Sentencia CIVIL Nº 316/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 316/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 938/2020 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 316/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100343

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1327

Núm. Roj: SAP A 1327:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000938/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000680/2019

SENTENCIA Nº 316/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION000, a trece de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 680/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Elsa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sr. Eva López Lozano y dirigida por la Letrada Sra. Mª Asunción Navarro Rocamora, y como apelada Asoro e Hijos, SL, representada por el Procurador Sr. José Luis Cerezo Mula y dirigida por el Letrado Sr. Felipe Botello Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cerezo Mul, en nombre y representación de la mercantil ASORO E HIJOS, S.L., contra doña Elsa, debo acordar y acuerdo que ha lugar al desahucio del inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000 NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número dos de DIRECCION000, por expiración del plazo contractual de duración del contrato de arrendamiento, condenando a la demandada a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada que ha resultado vencida en esta litis.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Elsa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 938/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

La parte demandada recurre la sentencia que declara el desahucio de la misma por expiración del plazo, alegando, en esencia, que la duración el contrato se podía extender hasta los 5 años según real decreto 7/2019, que no se respetó por la actora el plazo de preaviso pactado de dos meses, y que además se encuentra en una situación de vulnerabilidad, todo ello en los términos que constan en su escrito de apelación.

La parte actora impugna dicho recurso alegando que el plazo máximo de arrendamiento es de tres y no de cinco años, según la legislación que se aplica al contrato suscrito, que se ha cumplido el plazo de preaviso que establece el art 10, y que desconoce la parte en que se basa la demandada para decir que el plazo de preaviso es de dos meses, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

Segundo.-Sobre la normativa aplicable al contrato.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que, son hechos que no están discutidos por las partes y que por lo tanto se han de considerar probados en base al art 281 de la lec, a la vista de los escritos de demanda y contestación a la demanda, y que además resultan corroborados por la documental aportada por la actora que no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad que:

Con fecha 1 de enero de 2016, se celebró entre las partes un contrato de arrendamiento en relación a la vivienda sita en DIRECCION000 CALLE000 número NUM000.

Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establece que el plazo de duración del presente contrato, expresamente pactado por las partes, es el de un año, desde el 1 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre 2016. Una vez transcurrido el plazo de duración pactado, el contrato se prorrogará en los términos que establezca la ley de arrendamientos urbanos hasta cumplirse tres años, con derecho a una anualidad más en caso de que al cumplimiento del tercer año ninguna de las partes desee dar por resuelto el contrato.

Con independencia de todo lo anterior, transcurrido el primer año de contrato, el arrendador podrá recuperar la vivienda para uso particular o familiares de primer grado o cónyuge, así como en caso de venta, en los casos que la ley establece, debiendo avisar al inquilino con al menos 2 meses de antelación.

Consta asimismo acreditado que, por medio de Burofax remitido por correos de fecha 9 de noviembre del 2018, la parte actora de este proceso se dirigió a la parte demandada haciéndola saber qué 31 de diciembre de 2018, se cumplían los tres años de duración del mismo y es por ello por lo que le enviamos el presente escrito para comunicarle la finalización del contrato de arrendamiento antes mencionado e insta a dicha parte demandada al que deje el inmueble en dicho día 31 de diciembre, sin perjuicio de que si necesita algunos días más para el desalojo o los necesitará para la búsqueda de una vivienda se pusiera en contacto con ellos. Dicho burofax consta, según certificado de correos aportado con la demanda, que fue entregado a la parte demandada con fecha 14 de noviembre de 2018

Así, el régimen jurídico aplicable es efectivamente el recogido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, en la redacción temporalmente aplicable según la fecha del contrato que era la derivada de la reforma operada por Ley 4/2013 que, en su parte ahora relevante, establecía un plazo mínimo de 3 años en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de dicho texto legal, así lo indica entre otras la SAp de Barcelona de fecha 26 de abril de 2021, es por lo que cabe concluir que el régimen jurídico aplicable a este contrato no es el del real decreto 7/2019, pues entro en vigor en marzo de 2019, y por lo tanto no estaba vigente al tiempo de la celebración del contrato que hoy se analiza, tal y como sostiene la sentencia recurrida.

Partiendo de la anterior premisa, hemos de indicar que el artículo 9.1 vigente a la fecha de celebración del contrato indicaba que

'1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo'

Y el art. 10.1 por su parte establecía:

' 1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más'.

Dicho cuanto antecede, procede precisar que, tal y como recoge la jurisprudencia citada, las notas o ejes característicos que resultan de la aplicación de estas normas en cuanto a la duración del contrato, que podemos sintetizar señalando que, en aplicación de la regulación señalada, la duración del arrendamiento será la que libremente pacten las partes; pero la autonomía de la voluntad se ve limitada por la existencia de una prórroga anual obligatoria parael arrendador y voluntaria para el arrendatario (quien puede excluirla comunicando al arrendador su voluntad de no renovarlo con un preaviso de 30 días) hasta alcanzar un mínimo (en ese momento) de tres años ( art. 9 LAU en la redacción aplicable),. Es decir, se garantiza al arrendatario una duración mínima del arriendo de tres años.

Además, conforme al art. 10LAU, llegada la fecha del vencimiento o transcurrida la prorroga obligatoria, opera una nueva prórroga tácita, si ninguna de las partes comunica a la otra con un mes de antelación su voluntad de no renovación, por plazos anuales con un máximo de tres años, obligatoria para el arrendador y voluntaria para el arrendatario, quien con idéntico preaviso puede dar por finalizado el contrato a la expiración de cada anualidad. Transcurrido dicho plazo el arriendo se renovará en su caso por tácita reconducción.

Por las razones antes indicadas, procede la desestimación del motivo de apelación relativo a la aplicación al citado contrato del Real decreto 7/2019, pues el mismo no estaba vigente a la fecha de celebración del contrato que hoy nos ocupa

Tercero.- En relación al fondo del asunto.

Partiendo de lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de autos, es claro que conforme a la normativa expuesta el plazo mínimo de tres años de duración del contrato expiraba el 31 de diciembre de 2018, que consta en autos y así lo reconoce la parte demandada en su recurso que el día 9 de noviembre de 2018, y por tanto con más de un mes de antelación a la fecha de finalización del contrato, la actora remitió el burofax a la demandada mediante el que comunicaba el propósito de extinguir la relación contractual que les unía, burofax que recibió la demandada el día 14 de noviembre de 2018 y por tanto con más de 30 días de antelación, a la fecha de finalización de las prórrogas legales, que como hemos dicho los tres años finalizaban el 31 de diciembre de 2018.

Dicho esto, y acerca de la interpretación de los contratos dispone el art. 1281 del Código Civil: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', así lo declara la STS de 27 de mayo de 2015 cuando dice: ' Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa'.Igualmente, la sentencia de esta Sala nº 505/16, de 23 de diciembre señala: ' No resulta de recibo a efectos jurídicos firmar libremente un acuerdo de claridad meridiana y accionar posteriormente en contra de sus estipulaciones'.

Partiendo de dichas premisas, se alude por la recurrente a un plazo de dos meses , pero lo cierto es que basta una lectura desinteresada del contrato, para observar que el plazo de dos meses a los que alude el recurrente, no está previsto para el caso que ahora se analiza, de hecho es en la cláusula segunda del contrato, en el párrafo primero de la misma, donde se hace referencia a la duración y prorrogas del contrato, y lo hace en términos similares a los recogidos en los arts. 9 y 10 de la LAU vigente al tiempo de celebrar el contrato, y la alusión que se hace en la misma a los dos meses de antelación, no va referida a la duración del contrato y sus posibles prorrogas, sino a un supuesto distinto, de hecho comienza dicho segundo párrafo dice '... Con independencia de todo lo anterior, transcurrido el primer año de contrato, el arrendador podrá recuperar la vivienda para uso particular o familiares de primer grado o cónyuge, así como en caso de venta, en los casos que la ley establece, debiendo avisar al inquilino con al -2 meses de antelación..',siendo por tanto claro que dicho segundo párrafo no estaba pactado para supuestos como el presente, donde se ejercita acción de desahucio por expiración del plazo contractual y de sus prorrogas una vez que el mismo hubiera cumplido al menos tres años de duración, y siendo ese el supuesto que se debate, y ante la ausencia de otro plazo pactado a estos efectos el plazo mínimo que resulta de aplicación es de 30 días, y en el presente supuesto dicho plazo legal sí que fue respetado por la actora, conforme se ha expuesto, tal y como recoge la sentencia recurrida, y por lo tanto procede también desestimar dicho motivo de recurso y confirmar la sentencia en este punto.

Cuarto.-Sobre la situación de vulnerabilidad.

Tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y se desprende de la documental aportada, la posible situación de vulnerabilidad en la que se encentra la parte demandada deriva de una situación previa a la pandemia que actualmente nos afecta, que el juzgado en el transcurso de la tramitación del procedimiento acometió todas las medidas a su alcance, con suspensión del proceso, para que los servicios sociales adoptasen las medidas necesarias.

Así las cosas, procede reseñar que la doctrina jurisprudencial más reciente, entre las que cabe citar la SAp de Barcelona de 2 de noviembre de 2020 señala que'..la situación de vulnerabilidad y exclusión social, en todo caso, pertenece a aun ámbito posterior, el de la ejecución: en relación a la precaria situación económica de la demandada comparecida y de la alegada convivencia con la misma de hijos menores, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca...'

En la misma línea ya se había pronunciado esta sala en su sentencia de 10 de julio de 2019 en la que se indicaba: '.... Las alegaciones realizadas en este sentido por la parte demandada no pueden tener incidencia alguna en el sentido de la presente resolución, habiendo declarado esta Sección en la sentencia nº 283/2018, de 11 de junio : 'Se opone la infracción del derecho a una vivienda digna. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la alegación del artículo 47 de la Constitución , ni la petición de formalización de un alquiler social, impiden dejar sin efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que, sobre el último extremo apuntado, puedan alcanzar con la parte actora, cuestión que excede del cometido de este Tribunal.

El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio de la parte demandante en esta vía civil'.

Y en la sentencia nº 471/17, de 12 de diciembre : 'Ciertamente, el derecho a una vivienda digna tiene encaje constitucional y también es cierto el amparo que en determinadas circunstancias el TEDH ha dado en virtud del tal derecho

Sin embargo, al Juez le corresponde aplicar la Ley y carece de facultades para llevar a cabo políticas sociales al margen de la misma'.

En línea con lo expuesto, no se debe olvidar que la fase declarativa en que nos encontramos, lo que es objeto del pleito, por así marcarlo la ley, es si se ha expirado o no el plazo de arrendamiento pactado, y eso es lo que ha decido el Juzgado en primera instancia y ha sido confirmado en esta alzada por las razones expuestas en el fundamento precedente, y por tanto el resto de las cuestiones relativas al realojo de la demanda, o suspensión o aplazamiento del lanzamiento de la demandada en relación con las necesidades habitacionales de esta, además de tratarse de cuestiones que debe resolver la administración, pertenecen en su caso a la fase de ejecución de la sentencia, previa acreditación de las condiciones necesarias para ello, pero no a la fase declarativa.

Tampoco el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no resulta de aplicación al caso de autos, ya que únicamente se refiere al deudor hipotecario, lo que no es el caso, ni quepa una aplicación analógica que supla la voluntad omisiva del legislador en este aspecto.

Procede además reseñar que el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea . Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

En la misma línea se pronuncia la AP de Barcelona en Sentencia de 14 de mayo de 2019 cuando dice: 'En el recurso de apelación se alega la situación de vulnerabilidad económica y residencial de la familia, el derecho a una vivienda digna y adecuada ( artículo 47 de la CE), y la obligación de la administración de proveer una alternativa habitacional.

Asimismo, la parte apelante invoca en su recurso una observación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos.

Conforme al artículo 47 de la Constitución :

'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.

Pero cabe recordar que no se trata de un derecho subjetivo directamente exigible ante la Administración ni ante los Tribunales, más allá de los términos en que lo haya establecido el legislador ( artículo 53.3 de la CE), que en el supuesto del legislador español no ha estado desarrollado en el sentido que pretende el recurrente, es decir, no ha establecido mecanismo alguno que permita a una persona, que carezca de recursos suficientes para acceder a una vivienda, que pueda poseer una propiedad de un particular o de una sociedad, no de una Administración, hasta que ésta no esté en condiciones de poner una vivienda social a su disposición.

Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno'.

Además, tal y como se ha dejado expuesto, dicha solicitud pertenecer a la fase de ejecución y no a la fase declarativa, tal y como se ha indicado por la SAP de Vizcaya de 25/06/2019 que en un supuesto similar al que hoy nos ocupa señala: '... .siendo así que conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento venía obligada a abonar la renta durante los primeros siete días del contrato, impago que ha quedado acreditado documentalmente y además fue reconocido por el propio Letrado de la demandada en el Juicio celebrado en su día, la procedencia de la estimación de la demanda es obligada, no pudiendo entrarse en otras consideraciones ajenas a lo que constituye el objeto del procedimiento, debiendo significarse a estos efectos que las cuestiones relativas a la posibilidad o riesgo de vulnerabilidad social habrá de plantearse, en su caso, en la forma y circunstancias previstas en el artículo 150.4 de la vigente LEC'

En la misma linea Sap de Zaragoza de 17/04/2019 cuando dice:' PRIMERO.- Recurre Dª Regina la Sentencia de desahucio dictada en la instancia suplicando su revocación, alegando que no contiene pronunciamiento alguno sobre el aplazamiento del lanzamiento de la vivienda de autos, conforme al art. 704 de la L.E.C ., que solicitó , el que debe acordarse hasta que los Servicios Sociales le ofrezcan una opción de realojamiento, al encontrarse en grave situación de vulnerabilidad.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

Al margen de que el pronunciamiento que se interesa es ajeno al contenido de la Sentencia de desahucio por no ser objeto de la materia litigiosa referente a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, que es sobre la que ha versado el pleito...' ....

En la misma línea Sap de Alicante de 30/05/2018 cuando dice: En cuanto carencia de recursos económicos y situación de necesidad y vulnerabilidad, no puede accederse por cuanto la sentencia de instancia aplica correctamente los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así la sentencia de esta Sección Quinta, de 3 de febrero de 2017 en un supuesto similar argumenta 'no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos o la existencia de un menor, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la alegación del artículo 158 del del Código Civilni la ley de protección jurídica del menor o el artículo 47 de la Constitución , pueden dar lugar a dejar si efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar con la parte actora sobre alquiler social o las solicitudes de suspensión de lanzamiento que puedan realizarse en la fase de ejecución, cuestiones que exceden del contenido de la sentencia.

El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, así como el artículo. 158 del Código Civilo la ley de protección jurídica del menor o Convención sobre los derechos del niño no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil'.

También cabe citar la Sap de Barcelona de 18/03/2019 que dice:'...Llegados a este punto, y partiendo de que no puede tener lugar la enervación, al haber tenido lugar otra anterior, resulta de aplicación, en efecto, la doctrina jurisprudencial establecida en la STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 2014 , que señala que ' el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas '.

No obsta a lo anterior la precaria situación económica que la demandada describe, acerca de la cual ya se acordaron medidas en la propia sentencia recurrida, en cuyo fallo figura que se acuerda librar oficio con carácter urgente e inmediato a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Barcelona para que, en todo caso antes de la fecha de lanzamiento, el departamento correspondiente evalúe la situación de riesgo social de la demandada y las medidas para evitarla. De hecho, en el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña (Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña), se señala expresamente en el punto 1 que 'El objeto de este Protocolo es coordinar la acción de las instituciones firmantes en la ejecución de las diligencias de lanzamiento que disponen los juzgados de los diferentes partidos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y realizar todas las actuaciones que puedan ayudar y mejorar la situación de las familias o las personas en situación de vulnerabilidad social pendientes de una diligencia de lanzamiento de un procedimiento de desahucio, ejecución hipotecaria o similar.'

Por ultimo citar la Sap de Barcelona de 23/06/2020 que dice: En cualquier caso, conviene aclarar aquí que, en razón de los acuerdos adoptados en la reunión de fecha 21 de febrero de 2020 de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de esta Audiencia, al amparo de lo previsto en los arts.264 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 57.1c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , a los fines de la unificación de criterios, se adoptó por unanimidad lo siguiente:

'El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto -ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una acción hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o de precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda .'

A la vista de lo expuesto, procede desestimar dicho motivo de recurso, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en su caso en la fase de ejecución de la sentencia.

Quinto.-Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 recaída en los autos de Juicio Verbal de desahucio por expiración del plazo contractual nº 680/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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