Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2006

Última revisión
15/09/2006

Sentencia Civil Nº 317/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 490/2006 de 15 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 317/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100273

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3273

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad. La parte recurrente alega que la acción ejercitada está prescrita en el tiempo por razón del cese en el cargo de administrador. Esta Sala considera que no es posible apreciar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por el transcurso del plazo de los cuatro años ya que, a tenor de las circunstancias concurrentes y pese al transcurso del plazo de los cinco años para el que el demandado fue designado Administrador, ha de considerarse que a la fecha de la interposición de la demanda, y a falta de la adopción de acuerdos que permitiesen la designa de otra administración de derecho o, en su caso, la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, sigue subsistiendo su condición de Administrador, lo que necesariamente determina la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000490/2006

K

SENTENCIA NÚM.:317/2006

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a quince de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000490/2006, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000005/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales ELISA PASCUAL CASANOVA, y de otra, como apelados a Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 3/3/06 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante D. Marcos debo condenar y condeno al demandado D. Juan Luis , en su cualidad de administrador de la mercantil Imprenta y Litografia Baldovi Royo S.L., a que abone a la actora la suma de 1.871,19 euros de principal con mas los intereses legales de la misma desde el día 30 de diciembre de 2005 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Luis , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Marcos formuló demanda en reclamación de cantidad contra Juan Luis en ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social (art. 104 y 105 LSRL ), que fue seguida por los trámites del juicio verbal con la rebeldía del demandado, dictándose sentencia por la que se estimaba íntegramente la pretensión del actor. Interpone recurso de apelación la parte demandada, alegando que en ningún momento había demostrado el actor que el Sr. Juan Luis haya sido culpable de la situación de insolvencia y falta de patrimonio de la entidad IMPRENTA Y LITOGRAFÍA BALDOVÍ ROYO SL, siendo cierto que la empresa está inactiva desde hace más de ocho años y carece de bien alguno, no obstante lo cual, el demandado no puede estar soportando indefinidamente en el tiempo cualquier reclamación judicial o extrajudicial que se derive de las relaciones de la sociedad de la que fue administrador hasta el año 1997, añadiendo que el Sr. Juan Luis nunca ha tenido relaciones comerciales con el demandante, sino que fue la indicada sociedad a la que, en su caso, debe exigirse la correspondiente responsabilidad. Añade que, además, la acción ejercitada está prescrita en el tiempo conforme al artículo 1902 del CC , y lo estaría igualmente de conformidad con el artículo 494 del C.Com . por razón del cese en el cargo de administrador, el que habría caducado en 1997. Termina solicitando nueva sentencia por la que se absuelva al demandado por prescripción de la acción entablada.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en base a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- En los presentes autos la parte demandada, hoy recurrente, fue citada en legal forma al acto del juicio verbal al que, no obstante, no compareció, por lo que sus motivos de oposición a la demanda vienen a formularse por primer vez con ocasión de la interposición del recurso de apelación, circunstancias estas por las que no cabe sino reproducir en la presente resolución lo que ya dijéramos en Sentencia de 24 de junio de 2005 (R.A 343/05 ) para un supuesto similar, al indicar que "Ciertamente, y como indica entre otras muchas la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, pero en modo alguno le permite acoger una excepción, cual es la prescripción, que sólo puede ser alegada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda tal y como establece el artículo 405 (al caso de autos artículo 443 )de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ... la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas".

Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, no es posible que este Tribunal entre a resolver las cuestiones planteadas por la parte hoy recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación (y que vienen a referirse a la ausencia de culpa del Sr. Baldoví en la situación de insolvencia de la empresa IMPRENTA Y LITOGRAFIA BALDOVÍ ROYO SL -de la que se admite la situación de inactividad desde hace más de ocho años y la carencia de bien alguno-, y a la prescripción de la acción -ex art. 1902 C.Civil y 949 C.Com- en relación con la circunstancia del cese del demandado en el cargo de administrador por haber transcurrido el plazo de los cinco años para el que fue designado en el año 1992 ), de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la LEC .

En todo caso, y a mayor abundamiento del pronunciamiento desestimatorio que ha de dictarse por las razones procesales indicadas, cabe añadir que en nada empece a la acción de responsabilidad ejercitada el hecho de que el Sr. Juan Luis no haya tenido nunca relaciones comerciales con el actor, por cuanto dicha responsabilidad -ex artículo 105.5 LSRL - viene establecida por mor de su condición de administrador social al no haber procedido en los términos que establece el citado artículo 105 , pese a concurrir causa de disolución social prevista en el artículo 104 del mismo texto legal. Igualmente, tampoco cabría estimar ni la caducidad del cargo, ni la prescripción de la acción, pues como dijéramos en sentencia de 24 de marzo de 2006 (R.A 98/06 ), "Ciertamente el cargo de administrador se somete a un período de duración de cinco años en el artículo 126 de la L.S.A . Ahora bien, la caducidad del cargo es insuficiente para promover un efecto exoneratorio de la responsabilidad y no faltan resoluciones que invocan la "prórroga tácita" y la designación de hecho. El transcurso del plazo del mandato no puede afectar a terceros "pues si la Junta General no había procedido a renovarlos, es evidente que la conducta de sus administradores de omitir la convocatoria del órgano decisorio de la sociedad para el nombramiento de nuevos administradores, supone la infracción de las disposiciones de la Ley (art. 133.1 ) y en modo alguno puede redundar en su beneficio exonerándoles de responsabilidad. En consecuencia, en el caso de que el administrador cuyo cargo haya caducado, siga desempeñando las funciones de administrador o permita con su pasividad que la sociedad se quede sin administración de "derecho", debe predicarse su responsabilidad."( SAP Guipúzcoa 01/06/2005.EDJ 2005/20689 ). Por tanto, y en atención a cuanto se ha expuesto, no es posible apreciar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por el transcurso del plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 949 del Código de Comercio ya que, a tenor de las circunstancias concurrentes y pese al transcurso del plazo de los cinco años para el que el demandado fue designado Administrador, ha de considerarse que a la fecha de la interposición de la demanda, y a falta de la adopción de acuerdos que permitiesen la designa de otra administración de derecho o, en su caso, la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, sigue subsistiendo su condición de Administrador, lo que necesariamente determina la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio verbal nº 5/2006, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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