Sentencia Civil Nº 317/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 317/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 741/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 317/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100268

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 741/2008 A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1235/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A Nº317/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1235/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D. Andrés , contra D. Eloy y MAPFRE AUTOMOVILES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda interposada per la procuradora Mònica García Vicente, en representació de Andrés contra Eloy i l'entitat asseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS i condemno els demandats de forma conjunta i solidària a abonar a l'actora la quantitat total de QUATRE MIL CINC-CENTS EUROS (4.500 euros), més els interessos legals que per la companya asseguradora serán els de l'article 20 LCS; cada part ha d'abonar les costes causades a instància seva i les comunes per meitat.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 DE JUNIO DE 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima en parte la demandada interpuesta por D. Andrés frente a MAPFRE AUTOMÓVILES,SA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y D. Eloy en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, y fija, como suma indemnizatoria la cuantía de 4.500 Euros así como los intereses del artículo 20 de la L.C . Seguros.

Frente a dicha resolución realiza la representación procesal de la parte actora única y exclusivamente por lo que se refiere al importe indemnizatorio, pues entiende, en aplicación de la doctrina de restitutio in integrum debe ser del valor de la reparación cifrado en 5.839'66 euros.

SEGUNDO.- El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daños inferido (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ), bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa, -elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo 1214 del Código Civil , tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal- pues no ha responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.969 ). Y para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes los crea, pero no cuanto la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo se vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina el recurso de apelación se centra en una errónea a valoración de la prueba en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados al perjudicado, que cifra en el total importe de reparación del vehículo como resulta del informe pericial, factura y recibo de pago, por 5.839'66 euros.

Encontrándose ante un supuesto en que el valor de reparación del vehículo Peugeot 206XRD H-....-EF , resulta antieconómico al importar la suma de 5.839'66 euros mientras que el valor venal del vehículo asciende a 1.222 euros, según resulta del dictamen del perito de la demandada (fol. 111) y presupuesto de valoración acompañado junto con la demanda a los fol. 234 s) junto con la factura y recibos de paga de importes 5.445'72 y 343'94 euros (vid. folios 22 y 57), la cuestión se contrae, en esencia, a la valoración del daño y los conceptos que deben integrar a la misma. Ha de tenerse presente que la indemnización a satisfacer debe quedar delimitado por dos coordenadas: por un lado ha de acudirse al principio rector de la "restitutio in integrum" que representa restituir plenamente al perjudicado del quebranto patrimonial efectivamente sufrido, de tal modo que su posición económica no se vea alterada a consecuencia del siniestro, quedando en la misma situación en la que se encontraba antes de producirse aquél; y, por otro lado, la interdicción del enriquecimiento injusto que aparece como límite del anterior, evitando que esa indemnización supere el menoscabo realmente ocasionado impidiendo así posibles enriquecimientos a costas del causante del daño.

La solución a la cuestión planteada dista mucho de ser pacífica y unánime en la doctrina y jurisprudencia, pudiendo sintetizarse las distintas posiciones en las que siguen: a) la valorativa que atiende al valor en venta del vehículo, por considerar desproporcionado o exorbitante la prestación que se exige al asegurador y apunta a la eliminación de un posible enriquecimiento sin causa, entre ellas SS. A.A. P.P. de Bilbao 15 dic. 1975, Valencia 20 dic. 1976; Oviedo 6 junio se 1977 ; b) la radical contraria denominada la "restituitio in natura" amparado en que la separación del daño es la solución indemnizatoria principal sentada en el art. 1902 C.C . y que se acoge por el T.S. en Sentencias de 3-3-1987, 31-5-1985 y 13-4-1987 ) en base a la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículos siniestrado pudiera ser superior en atención al valora en venta, que éste alcanzase al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación de que tenía en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento, precisando además que la forma de hacer frente a la responsabilidad extracontractual no puede quedar bajo ningún concepto al contrario del agente productor del daño, así dentro de la jurisprudencia menor (SS.A.A.P.P. de Cádiz 13 de enero de 1995, Palma de Mallorca 4 Abril 1990, Cantabria 5 nov. 1993, granado 4 mayo y 27 diciembre de 1994 ); y, finalmente, la tesis ecléctica, que es la que parece imponerse en la práctica judicial en nuestra Audiencia Provincial, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso o valor de reparación de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuanta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenia, para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose oscilando entre 20 % a 30 % del valor en venta que tenía el vehículo en el momento de producción del siniestro; entre otras SS. AA. PP. Huesca 11 enero 1994, Alicante 24 enero 1994, Asturias 1 diciembre 1994, Zaragoza 15 junio 1998, Baleares 27 febrero 1998, Palencia 14 Abril 1997, y S.T.S. 24 Abril 1996 .

Pues bien a tenor de las consideraciones expuestas debe ser ratificada la sentencia de instancia. Toda vez que de acogerse la reparación en integro del vehículo Peugeot 206 propugnado por el recurrente se produciría un verdadero enriquecimiento injusto, vedado por el ordenamiento jurídico. El valor de mercado o de uso del vehículo siniestrado, a tenor del dictamen del perito de los demandados y el propio interrogatorio del perito de la actora Sr. Esclusa se cifra en 4.500 euros, suma concedida en la instancia. El valor de reparación pretendido se cifra en la suma de 5.839'66 euros. Ahora bien si nos atenemos a la propia descripción de los daños que se consagran en el dictamen pericial del actor (vid. fol. 25) resultó que:

- el valor de los repuestos asciende 3.484'64 euros.

- el total de mano de obra por chapa 827'15 euros.

- el total de mano de obra pintura 265'90 euros.

- el total material pintura 158'-- euros.

Pues bien, de dicha descripción resulta que los materiales sustituidos en el vehículos ascienden nada menos que a 3.484'64 euros suma a la que se habrá de incluir los importes recogidos en la factura de la segunda reparación que asciende a 343'94 euros.

Constando que el vehículo contaba con 100.000 Km, en buen estado, obvio resulta que la sustitución del total de los repuestos o materiales sustituidos por el siniestro implican un verdadero enriquecimiento en favor del perjudicado, al dejar al vehículo en unas condiciones óptimas o superiores al que tenía en el momento del accidente. Dada la sustitución de un gran número de piezas o materiales afectados por el desgaste o uso normal del vehículo.

Por ello, y en aras de evitar un verdadero enriquecimiento injusto, pues de acogerse el importe de la reparación por el perjudicado dispondría de un vehículo no similar al que tenía en el momento del accidente, sino con mejoras evidentes derivadas de la sustitución de un gran número de piezas y materiales afectados por el uso y desgaste normal del vehículo, en buenas condiciones; entendemos ajustado cifrar el valor de reparación en el valor de mercado o aquel valor de adquisición de un vehículo de semejantes características al de las actuaciones, toda vez que de lo contrario se produciría enriquecimiento injusto en el patrimonio del perjudicado, dada la sustitución de un ingente número de piezas mecánicas afectadas por el uso y desgaste normal del vehículo.

El motivo perece.

CUARTO.- Las dudas jurídicas que existen la aplicabilidad de una y otra corriente doctrinal en cuanto a la reparación a efectuar al perjudicado, en vista además que se ha efectuado la reparación por éste, nos conduce a no imponer las costas de la presente alzada -art. 398.1 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instància nº 5 de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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