Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 317/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 251/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 317/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000251/2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
SENTENCIA
NÚM. 317/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecisiete de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000293/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000251/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Bárbara representada por la procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA RUA000 representado por la procuradora Dª MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8/2/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ en nombre y representación de Dña. Bárbara frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 de la calle RUA000 de esta ciudad de Santiago de Compostela, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin perjuicio de que la actora pueda ejercitar la correspondiente reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros si ello le conviniere.
Las costas se imponen a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bárbara se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día tres de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Debe partirse de que es rechazable la argumentación de la parte actora relativa a que la indeterminación en el momento o fecha en que se causaron los daños impide que pueda establecerse una relación entre los datos metereológicos aportados y los daños. La demanda sitúa con claridad la causación de los daños en el día 21 de septiembre de 2006 o el anterior, por lo que resulta ventajista y contrario a la buena fe procesal que cuando la parte contraria intenta demostrar datos relevantes relativos a tales fechas, pretenda la actora escudarse para desvirtuar tal prueba en que los datos que ella misma aportó no son fiables.
SEGUNDO- Parece evidente el error cometido en la sentencia de instancia al valorar la prueba aportada. Se considera en la resolución que la violencia del viento hacía inevitable la mecánica de causación de los daños y absorbía toda falta posible de cuidado imputable a la demandada, remitiéndose para ello a una supuesta regulación literal de la Ley de Contrato de Seguro. Como señala el recurso, tal alusión normativa ha de referirse al Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios y que considera como tales en su art. 2.1 .e), en lo que puede ser aplicable al caso, la "tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora" y los "vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos". Los datos aportados que pueden tener importancia son, obviamente, los relativos a Santiago, que es donde se produjo el siniestro, y lo que se refiere al respecto es una racha máxima de 105,7 km/hora, sin precipitación, por lo que es nítido que no se alcanzan los valores de la normativa que pretendió invocar la sentencia.
TERCERO- La sentencia parece reputar probada, sin razonar al respecto, la relación de causalidad entre la caída de trozos de uralita instalados en el edificio de la parte demandada y los daños. Tal conclusión ha de compartirse puesto que consta en las actuaciones como dato de particular poder probatorio el atestado de la Policía Local, que como prueba documental o cuasipericial es elemento apto para poder formar un convencimiento sobre los hechos, en el que consta que los agentes revisaron el vehículo de la parte actora y pudieron deducir que la causa de los daños que en el atestado se constataron y fotografiaron era la caída de uralita del edificio de la parte demandada, partiendo para tal conclusión de hechos-base que comprobaron consistentes en que revisaron los trozos de materiales que rodeaban el vehículo y pudieron percibir cuáles eran sus características externas, que advirtieron que tales características coincidían con la uralita que protegía el edificio de la parte demandada y que comprobaron y fotografiaron que en tal edificio se habían desprendido trozos de uralita.
Tal prueba indiciaria aparece como suficientemente consistente y racional, no debiendo darse relevancia a datos o argumentos que han pretendido desvirtuarla, como que cayeron objetos de otros muchos edificios, la existencia de cierta distancia entre el edificio de la demandada y el vehículo o la inicial actitud -admitida en la vista- del usuario del vehículo, que se dirigió en un primer momento a otra comunidad para inquirir si era la causante de los daños. Este comportamiento parece el natural (enlazar daño y proximidad es criterio normal) y fue luego al no resultar aparentemente tal relación cuando se llamó a la Policía Local, cuyos agentes -que tuvieron que ser evidentemente conscientes de que la caída de elementos no se ciñó a la edificación de la parte demandada- realizaron las averiguaciones que llevaron al resultado expresado, no pudiendo rechazarse la relación causal postulada por el mero hecho de la posición del vehículo pues, por un lado, si fuera ilógica o improbable no se habría referido en el informe y, por otro, la ubicación de la uralita a cierta altura, como se aprecia en las fotos y se dijo por el demandado, y el fuerte viento hacen entender no irrazonable que cayera a cierta distancia de su origen. La alegada preexistencia de los daños en la uralita en esas fechas carece de prueba y, sobre todo, no resulta convincente dadas las abiertamente elusivas manifestaciones al respecto del representante de la demandada al decir que no sabía cuándo se habían producido.
Respecto de los daños, la comprobación de los mismos en el propio atestado -como antes se expresó, si los agentes considerasen que fueran preexistentes al suceso, no los habrían constatado, como no hicieron con otros desperfectos que se pueden vislumbrar en las fotos y que no se reclaman-, en el informe pericial y la ratificación de las facturas de reparación determinan que sea una mera especulación la tesis de su preexistencia al suceso, demostrándose por el contrario su generación y su importe. Su relación con el valor venal del vehículo no fue esgrimida como argumento defensivo en la contestación a la demanda y, en todo caso, tratándose de una reparación de elementos externos no podría preponderar sobre el derecho del perjudicado a la indemnidad.
CUARTO- Resta por último analizar la imputación jurídica de los daños. Una vez rechazado que se trate de un riesgo extraordinario -lo cual ciertamente tendría un valor indiciario (que no normativo) como denotativo de una situación de fuerza mayor en que el empuje del viento fuera irresistible- estamos simplemente ante la caída de elementos que deberían ser fijos de la edificación ante el empuje de vientos fuertes, lo que no hay prueba directa o indiciaria que deba ser considerada como evento en que una adecuada conservación o calidad de las instalaciones caídas fuera inútil ante la violencia del viento, lo que como dato indiciario no cabe deducir dado que la caída de elementos, en ese edificio u otros, fue localizada y puntual. Por ello, ya sea por la vía del art. 1902 CC de infracción de los deberes de mantenimiento de elementos que por su ubicación suponen un riesgo para terceros, ya sea por la más objetiva del art. 1910 CC . aplicado analógicamente, al deber considerarse a la comunidad la usuaria de tal elemento de su propiedad y que redunda en su utilidad, ha de estimarse la demanda presentada, más los intereses desde la interpelación judicial al amparo del art. 1108 CC .
QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede la imposición de las costas de la instancia a la demandada, sin hacerse imposición de las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Bárbara , se revoca la sentencia de 8/2/2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio verbal nº 293/2007, de forma que se estima íntegramente la demanda presentada por aquélla y se condena a la comunidad demandada a que la indemnice en 1.809,83 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin hacerse imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
