Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 331/2011 de 02 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00317/2011
A AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 331/11
Autos: Procedimiento Ordinario 183/09
Juzgado: 1ª Instancia de Valdepeñas 2
SENTENCIA Nº 317
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 183/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 331 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Silvia , D. Sabino , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO , y como parte apelada, D. Víctor , Dª María Inés , representado por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. NICOLAS MUÑOZ AGUILAR, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO , siendo el Magistrada la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero dos de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de febrero de dos mil once , cuya parte dispositva , literalmente copiada dice así: "Desestimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Sabino Dª Silvia contra D. Víctor y Dª María Inés y, en consecuencia absolver a los referidos demandados de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello imponiendo a la parte actora las cosas causadas en esta litis. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora funda su demanda en la obligación de los codemandados a realizar las obras necesarias hasta la completa subsanación de los daños ocasionados y alternativamente el abono de la cantidad de 63.617'91 € más 13.726'44 € por la reposición del mobiliarios, para finalizar por reclamar 18.000 € por daños morales, como principal, más intereses y costas, basándolo en que con motivo de unas ejecución de obra nueva promovida por los codemandados, en abril de 2008, se produjeron daños y desperfectos en la vivienda de la actora, que tras ponerlo en conocimiento de la propiedad no han sido reparados.
2.- La parte demandada se opone a tal pretensión en el acto del juicio, alegando en síntesis, que los daños que puedan existir no son responsabilidad de los demandados, toda vez que la reforma se contrató con la mercantil Construcciones Anastasio Santfimia Santillana S. L con quien no le une ningún tipo de dependencia ni control, así como contrato la dirección técnica y facultativa de la obra quienes se encargaron de las facultades que como tales les correspondía.
3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que no es de aplicación el artículo 1.903 CC , pues la parte demandada contrató a la dirección técnica y facultativa, así como su ejecución de la construcción de la vivienda, sin que deba responder de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, sin que existiese con la misma ninguna dependencia profesional.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.903 , al considerar que si había control y dirección por parte de los demandados en cuanto a la realización de la obra no siendo meros espectadores.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, considerando que no es aplicación los artículos 1.902 y 1.903 del CC con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- la Juzgadora de Instancia fundamenta esencialmente la desestimación de la demanda en el sentido de que no cabe exigir responsabilidad a los propietarios de la vivienda, en cuanto que los mismos no tenían ni el control de dirección y ejecución de la obra y por ello en función de los criterios establecidos en el Art. 1903 del C. Civil , en la interpretación que del mismo hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no procedía en este caso dirigir las acción contra los mismos.
Cuando se trata de daños causados por una nueva edificación al colindante, hemos de poner de manifiesto que la jurisprudencia con carácter general delimita que la responsabilidad de los agentes que intervienen en una construcción y causan un daño a terceros como es el caso que nos ocupa, genera entre éstos vínculos de solidaridad de modo que cualquiera de ellos ha de responder frente al perjudicado. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes han contribuido al resultado dañoso tratándose de una solidaridad en orden a salvaguardar el interés social, que tiende a favorecer al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades y por ello y a los efectos que aquí interesa, el demandante pudo y así lo hizo dirigir su acción contra los propietarios de la vivienda, por cuanto que en materia de responsabilidad extracontractual se entiende vigente el principio de solidaridad pasiva en la asunción de responsabilidad y, por ello, no se admite el litisconsorcio pasivo necesario, rigiendo en cambio en favor del reclamante la facultad optativa derivada del art . 1144 del Código Civil ( SS. 1 de junio de 1994 [ RJ 1994 , 4568] , 19 de septiembre de 1996 , sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde al demandado frente al resto de los posibles responsables.
Por tanto en este caso es admisible dirigir la demanda frente al propietario de la vivienda colindante que causó los perjuicios en la vivienda de la demandante, sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso corresponda, siendo de plena aplicación en este caso por el principio de solidaridad pasiva la aplicación del Art. 1903 del C. Civil en el sentido de que estos deben responder frente a terceros de los daños causados.
TERCERO.- Declarada por tanto la posibilidad de dirigir la acción contra los propietarios al amparo de lo dispuesto en el Art. 1902 y 1903 del C.Civiil , hemos de valorar los informes periciales a los efectos de determinar que daños se causaron y que instrumentos son los más adecuados para su reparación. A tal efecto tanto los demandantes como demandados presentaron sendos informes periciales en el que recogían tanto la existencia de los daños causados en la vivienda colindante como por otro lado cual era el sistema de reparación, para finalizar cuantificando los daños.
A tal efecto conforme al artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , la valoración de la prueba pericial será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Jurisprudencialmente se ha señalado:
- que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
-que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
-que el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
CUARTO.- Sometiendo los informes periciales referidos a la sana crítica hemos de tener en cuenta que en principio y frente a los informes periciales emitidos a instancia de las partes hemos considerado que tanto uno como otro deben ser valorados en su conjunto excluyendo algunas partidas reclamadas por el perito demandante por las razones que a continuación se expondrán, y que al entender de la Sala carece de justificación.
Es un hecho incontrovertido que cuando se efectuaban labores de hormigonado en la vivienda de los demandados en construcción, se reventó el muro de cerramiento de la vivienda de los demandantes produciendo el hundimiento de la citada pared, así como que se introdujeron alrededor de tres metros cúbicos de hormigón en el salón de la vivienda.
Consecuencia de ello se produjeron unos daños cuya cuestión si es objeto de debate y principalmente la forma de llevar a cabo su reparación, pues frente al informe pericial del demandante, el aportado por los demandados ponen de manifiesto que en algunos casos se duplican los conceptos y en otros resultan innecesarias determinadas reparaciones.
A tal efecto no es discutido las obras realizadas hasta el momento que se consideraron como mínimas e indispensables y que fueron ejecutadas con cargo a los demandantes, ascendiendo las mismas a la cantidad de 5037'50 €.
Dicustido por el contrario resulta las obras pendientes de realizar, para ello y al objeto de realizar un estudio pormenorizado de las mismas y su ponderación confrontaremos los informes periciales.
a) Los daños causados en la fachada consistentes en un desplazamiento de unos 3 cm. que da como un efecto de fachada girada consecuencia del empuje del hormigón, la solución que a tal efecto entiende el perito de la demandante que no puede ser otro que su total demolición, pues según sus manifestaciones supondría que de proceder a un arreglo cambiaria de tonalidad y quedaría claramente diferenciado,. Frente a tales manifestaciones el perito de los demandados recoge en su informe que tras un examen de la fachada existe una ligerísima perdida de planiedad, entendiendo que se encuentran en perfectas condiciones no apreciándose ningún tipo de raja, grieta o fisura que pueda presagiar un defecto estructural. Durante el juicio el perito de la parte demandante expuso que la fachada tenía esa leve planiedad, pero en modo alguno justifico que hubiese algún tipo de problema de no proceder a su reparación en tales términos. Resulta a todas luces excesivo el planteamiento del mismo como puede deducirse de las razones que alega en su informe (folio 74) pues no afecta a la estructura, por lo que esta partida debe quedar excluida de la reparación al no verse afectada la estructura sin que exista riesgos sobre el mismo. No lo justificó en ningún momento el perito aportado por el demandante, simplemente que resultaría un tanto deslucido. Por el contrario el perito del demandado entiende que con las reparaciones efectuadas en su momento fueron suficientes y por tanto no precisa de otras. Valorando conjuntamente unos informes y otros en cuanto a esta reclamación entendemos que debe excluirse por considerarla innecesaria, sin que suponga un riesgo para la estructura de la vivienda y menos aún de la fachada.
b) Respecto al solado del salón es cierto que sufrió grandes desperfectos, roturas y figuraciones, lo que implica la necesidad de retirar el existente y renovarlo. Lo que no es admisible como pretende el demandante es que se proceda a la renovación del solado de toda la planta primera pues no se ha acreditado que el mismo esté afectado como consecuencia del hundimiento del cerramiento. En este caso es una reclamación a todas luces excesivas, no se justifica que se haya de renovar todo el solado. Lo propio en este caso es que se levante el correspondiente al Salón se renueve el mismo, tratando de buscar un solado semejante al existente; con ello se excluye igualmente la pintura de toda la vivienda, sólo procedería a pintar las paredes donde es necesario el cambio del solado.
c) Si es necesario que se metan los cables tanto de electricidad, televisión, telefonía por los tubos empotrados en la pared reconstruida del salón como los mecanismo de cada una de las cajas, tales como enchufes, toma de televisión etc. Respecto a esta cuestión no existe discrepancias entre el informe de las periciales emitidas por las partes por lo que resulta razonable que se reparen en tales términos.
d) Respecto a las fisuras en la tabiquería de la escalera de subida a la terraza , requieren su reparación, nada dice al respecto el perito del demandado, por lo que acreditada las fisuras preciso será proceder a su reparación
e) En la relación al cerramiento del bajo-cubierta , según el perito del demandante requiere de reparación puesto que ha supuesto fisuras en el muro de cerramiento del bajo cubierta; sin desdeñas que ciertamente ello se produjo en su momento por parte del perito de los demandados se observa que en las primeras obras de reparación que se efectuaron de forma urgente, se colocaron unas escuadras, entendiendo que en este caso no necesita de ninguna otra intervención extra. La Sala comparte tras examinar el importe de las reparaciones inicialmente realizadas ya consta que se produjo la reparación. Tampoco se incluiría la reparación del cerramiento del patio, puesto que a la vista de los argumentos esgrimidos por el perito demandado en el sentido de que esta patología no es consecuencia de las obras de construcción de la finca colindante y si de un problema de dilatación de la viga que empuja literalmente los muros del cierre de ambos extremos.
f) Por el contrario y pese a las manifestaciones del perito de la parte demandada en el sentido de que la patología que presentaba el cerramiento del patio, nada tenía que ver y que era un problema de dilatación de viga que empuja literalmente los muros del cierre de ambos extremos, entendemos que tal argumento no es suficiente especialmente cuando se observan las fotografías y el estado en el que el mismo se encuentra y afectado por obras de la casa colindante, debiendo en consecuencia reparar el mismo.
g) Procede la limpieza de las salpicaduras de hormigón tanto en la terraza de la cubierta como la cubiertas de Teja.
h) Limpieza de las salpicaduras de hormigón en todo el solado del patio terraza de la primera planta.
Sobre estas dos cuestiones no plantean discrepancias las partes por lo que si confluyen la valoración pericial se ha de reparar en tal sentido.
En consecuencia el resto de partidas, que no se han excluido expresamente ni se ha hecho mención anteriormente se entiende que procede su reparación y a costa de los demandados
También resulta razonable que se proceda a la limpieza general de la vivienda hasta dejarla en el normal estado inicial en la que se encontraba previo al inicio de las obras.
De todo ello se deduce que conforme al suplico de la demanda y optando como primera posibilidad la reparación, se declara la responsabilidad de los demandados, así como que procedan a la realización de las obras en los términos expuestos en esta fundamento de derecho con exclusión concreta de las partidas a las que se hace referencia.
QUINTO.- Respecto a la reclamación relativa a los gastos de reposición del mobiliario, hemos de manifestar que si bien es cierto los mismos no los ha adquirido, de lo que no hay duda es que con anterioridad al hundimiento del muro de cerramiento, dicho salón estaba totalmente amueblado y que consecuencia del hecho dañoso resulta inservibles los muebles. El demandante así acreditó que aún cuando inicialmente pretendieron reparar algunos muebles les manifestaron que era imposible. Al respecto la parte demandada no ha aportado un informe pericial que contradiga el presentado por lo que entendemos que no habiendo acreditado estos la innecesariedad de los mismos, procede acceder a tal pretensión.
SEXTO.- Respecto a la reclamación de una indemnización por daños morales, entendemos que en el caso concreto poco o nada se ha acreditado al respecto.
El daño moral ha sido entendido por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de 27-7-2006 , como aquellos sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica ( SSTS de 26 de junio de 1984 , 6 de julio de 1990 , 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 , 12 de julio de 1999 , 27 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 23 de noviembre de 2004 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 y S. 12 julio 1999 ), impotencia, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad o impacto emocional, ( S. 27 enero 1998 ).
Y en el presente caso, basta valorar las consecuencias que han supuesto para los demandados, en relación a que de forma inopinada se vieron privados del uso del salón de su vivienda, y al día de la fecha trascurridos más de tres años aún sufren las consecuencias del evento dañoso, es evidente que tal situación claramente supone un estado de ansiedad para quienes han padecido tan lamentable situación y como quedándose en una situación de total desamparo por parte de aquellos que estaban obligados a reparar de forma inmediata los perjuicios causados. Situación que podemos cuantificar en 6000 €.
SEPTIMO.- En relación al pago de las costas procesales, estimada parcialmente al demanda no se hace especial pronunciamiento de las costas, e igualmente tampoco en esta alzada con motivo de la estimación parcial del recurso. Art. 398 de la L. E. Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide :
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Sabino y Doña Silvia contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Valdepeñas acordamos su revocación dictando otra por la que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por dicha parte frente a Don Víctor y Doña María Inés .:
Se condena a los demandados a que lleven a cabo las obras de reparación de los defectos existentes en la vivienda de los actores, hasta su completa subsanación, bajo el debido control técnico adecuado, así como los gastos inherentes a las mismas, en los términos recogidos en el cuarto fundamento de derecho, y se inicien las obras de reparación en un plazo máximo de tres meses desde que alcance firmeza esta resolución.
Igualmente deberán indemnizar a los actores en la cantidad de 19.033'94€ correspondiente a los costes de la realización de las obras ya realizadas (5.307'50), como el importe de la reposición del mobiliario y enseres dañados que asciende a la cantidad de 13.726'44., a cuya cantidad se ha de añadir la de seis mil euros (6000) por daños morales.
No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
