Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 326/2012 de 25 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00317/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA NURIA ZAMORA PÉREZ
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 701/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, Rollo de Apelación nº 326/12 , entre partes, como apelante y demandante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Menéndez-Abascal García, y como apelada y demandada E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L. , representada por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Ortiz Marina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Mieres dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º) QUE ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción, SE DESESTIMAÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ABSOLVIENDO a E.ON DISTRIBUCIÓN, S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.
2º) Las costas se imponen a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Esto es de lo que se trata, la entidad aseguradora Zurich, en cuanto que lo era de la mercantil Tartiere Auto, S.A., al amparo del art. 43 de la L.C.S . ejercita acción de reclamación de cantidad frente a E.On Distribución, S.L., en su condición de suministradora del fluido eléctrico a su asegurado, por los daños causados a éste el 17-7-2.008, que la accionante imputa a una subida de tensión provocada por un fallo en las conexiones de la caja de proteccion GL situada en el exterior de la nave de la asegurada.
La demanda rectora predica la legitimación pasiva del demandado en cuanto responsable del suministro y califica su responsabilidad de contractual y, de modo subsidiario, invoca la Ley 22/94 de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y también, y finalmente, el art. 1.902 del CC .
La demandada, por su parte, se opuso aduciendo, primero, su falta de legitimación pasiva, en cuanto que su condición en el sector eléctrico es el de distribuidora, habiendo contratado la asegurada de la actora el suministro de energía eléctrica con Hidrocantábrico Energía S.A. y no con la parte; en segundo lugar, la prescripción de la acción de acuerdo con el art. 1.968 del C.C .; después, y de nuevo, su falta de legitimación por no ser imputable el daño reclamado a la parte sino al propio asegurado y, respecto de los daños reclamados, rechazó que, en su caso, fuesen todos imputables a la parte, así como su cuantificación.
El tribunal de la instancia declaró la falta de legitimación de la demandada al no ser la contratante del suministro de energía eléctrica de la asegurada y estimó la excepción de prescripción al entender de carácter extracontractual el vínculo que por razón del daño podía unir a las partes y dado el tiempo transcurrido desde el pago de los daños por el asegurador al asegurado, desestimando en todo la demanda.
El actor recurre, sostiene la legitimación pasiva de la demandada en razón del principio de la unidad de culpa civil y de que tanto invocó la culpa contractual como la extracontractual y defiende, a los efectos de la excepción de prescripción acogida por la sentencia, el carácter contractual de la relación existente entre las partes y, en todo caso, incluso considerando la responsabilidad de la demandada como de carácter extracontractual, no tener en cuenta la relación de solidaridad existente entre el demandado como distribuidor y el comercializador y los actos interruptivos desplegados frente a este segundo.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- El art. 9 de la Ley 54/1997 , reguladora del sector eléctrico, distingue, entre otros sujetos intervinientes en el suministro, los distribuidores de los comercializadores de energía eléctrica y si bien, en su inicial redacción, el art. 3.2 del R.D. 1435/2002 configuraba al comercializador como un mandatario de su cliente frente al distribuidor al contratar con éste el acceso a las redes gestionadas por él, razón por la que el recurrente afirma el carácter contractual del vínculo existente entre su asegurado y la demandada, la sentencia del T.S. Sala 3ª de 24-6-2.004 , que por el propio recurrente se cita, resolvió declarar la nulidad del precepto en cuanto autorizaba al comercializador la contratación del acceso a las redes del distribuidor "solo" actuando como mandatario de su cliente, declarando que no había motivo para que no pudiese hacerlo por sí, independientemente, para luego, comercializar a sus clientes tanto el acceso a la red como la venta de la energía adquirida, de modo que, si es que el suministrador de la energía del asegurado era otro distinto del demandado y no se demuestra que en la contratación del acceso a la red actuó como mandante del asegurado, la legitimación del recurrido sólo podía ser por su condición de sujeto causante del daño, pero no también y a la vez por la de contratante del asegurado, lo que, en definitiva, nos lleva al verdadero núcleo del proceso, que no es otro que la excepción de prescripción acogida.
Efectivamente, el alegato del recurrente sobre la calificación como contractual de la relación que vinculaba a asegurado y demandado es a los efectos de evitar el corto plazo prescriptivo propio de las acciones por responsabilidad extracontractual, pero ya se ha dicho y explicado que no puede tenerse por acreditada la existencia de una relación contractual entre uno y otro, de forma que el plazo prescriptivo a considerar sería el de un año, sobradamente sobrepasado al formular la demanda, según y como explica la sentencia recurrida.
Ciertamente en el contrato suscrito por el asegurado con HC Energía, bajo el epígrafe de "tarifa de acceso", obra la leyenda de que el cliente autoriza a HC a actuar como su sustituto al suscribir el contrato de acceso a las redes (folio 201) y, entre los documentos aportados por el demandado al contestar, obran al folio 82 sendas impresiones de la base de datos informática de la propia parte en las que en la casilla de comercialización figura "mandatario", lo que sugiere la actuación de HC como tal, pero también, aportado por la misma parte y procedente de igual fuente de información, obra al folio 72 documento en el que aparece como contratante HC, de forma que permanece la duda sobre como actuó dicha entidad en el suministro concreto que nos ocupa, si como mandatario o en nombre propio, duda que por el actor no se ha despejado, siendo que, como califica inicialmente la relación entre su asegurado y la demandada como contractual sustentando su derecho de crédito en ella, a él correspondía acreditar.
Aún así pretende el recurrente que operen, con efectos interruptivos, los actos desplegados frente a la comercializadora de la energía eléctrica HC afirmando la concurrencia de una relación de solidaridad entre aquélla y la recurrente, cuando es que dicha solidaridad, si existiese, ni se explica ni fundamenta y que, según doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 5-3-2.007 y 18-7- 2.011), sólo la dispuesta legal o convencionalmente, es decir, la identificada en el ámbito doctrinal como propia, extiende a todos los deudores solidarios la eficacia interruptiva de los actos desplegados frente a uno solo de ellos.
Aún más, a los meros efectos dialécticos, puede añadirse que si bien el perito señor Carlos Ramón , que evacuó informe a instancias de la actora, sostuvo que los daños sufridos por el asegurado fueron debidos a un fallo en las conexiones de la caja de protección GL de la demandada ocurrido de noche (folio 35 y ss.), el perito designado judicialmente, señor Armando , a la vista del dato relativo a la diferencia entre la potencia consumida y la contratada por el asegurado, entiende que el siniestro fue debido a éste actuar del asegurado (folio 187) y no a un fallo de las instalaciones del demandado, lo que también se sostiene en la declaración del señor Ernesto , empleado de la demandada, que atendió la incidencia y no observó defecto alguno en la caja GL, de forma que, al fin, tampoco se puede tener por cierta y acreditada la causa del siniestro en la que el actor se apoya para imputar la responsabilidad al demandado, debiendo rechazarse la demanda por unas y otras consideraciones.
TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil doce , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.
Se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

