Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 507/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100356

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16432

Núm. Roj: SAP M 16432/2014

Resumen:
Epifanio Legido LópezAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0120951
Recurso de Apelación 507/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1431/2009
APELANTE: Dña. María Inés
PROCURADOR Dña. MARÍA SOLEDAD RUÍZ BULLIDO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000
PROCURADOR Dña. MARÍA JESÚS BEJARANO SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 317
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1431/2009,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada
al rollo de Sala 507/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandante, doña María Inés , que
estuvo representada por la procuradora doña Soledad Ruíz Bullido y defendida por letrado; y de otra, como
apelada-demandada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que estuvo
representada por la Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez y defendida también por letrado.
Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el
común parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución, y Primero: Con fecha 11 abril 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Soledad Ruíz Bullido, en representación de Dña. María Inés , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.' Segundo: Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente (folios 297 y siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 319 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de Sala.

Tercero: En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 29 de septiembre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y
PRIMERO .- Problemática suscitada en el litigio, contenido de la sentencia dictada en la instancia y motivos del recurso y oposición al mismo: Pretendió la demandante doña María Inés , frente a la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, fuese condenada a reparar la causa de los daños producidos en el garaje de la CALLE001 número NUM001 y concretamente en la plaza número NUM002 , que decía corresponderle, así como al pago de las costas del procedimiento; también solicitaba la demandante, además de la reparación de los daños habidos en la repetida plaza de garaje, la indemnización de los gastos que le ha supuesto el alquiler de una nueva plaza de garaje alternativa.

A la demanda se opuso la contraparte, esgrimiendo la falta de legitimación activa y pasiva, que precisamente acoge la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, porque habiéndose operado la separación judicial y extinguida la sociedad de gananciales, se desconoce, cuando se formula la demanda, si la señora María Inés es propietaria de la plaza de garaje ya referida o tiene sobre ella algún derecho que le permita ejercitar la acción que hizo valer; al tiempo que también faltaba la legitimación pasiva pues la demandante no demostró que el origen de los daños se residenciase en la comunidad número NUM000 ; es más, ni siquiera demostrado, dice el juzgador de instancia, que la plaza de aparcamiento que esté bajo esta comunidad, lo que deduce del informe pericial que como documento número dos acompañó a la demanda, donde el propio perito expresa que 'no puede determinar en el momento de la visita si el patio de la comunidad número NUM000 'se sitúa donde la Sra. María Inés nos confirma y por lo tanto sí es causante de los daños'.

Decía también el juzgador de instancia que existía una falta de prueba de la existencia de los segundos daños.

Se alza contra la sentencia la representación procesal de la parte demandante que denuncia error en la valoración de la prueba practicada y de la valoración del fondo del asunto entendiendo que tiene legitimación activa y pasiva la propia comunidad y que acreditó la existencia de los segundos daños pues desde la testifical los daños existen, para suplicar se revocase la sentencia.

Al recurso se opuso la contraparte que insistió en las faltas de legitimación activa y `pasiva a que antes hicimos mención.

SEGUNDO : Hechos acreditados en el procedimiento : Están acreditados en los autos los siguientes hechos: 1.- Que la demandante está separada judicialmente y no acompañó a su demanda la liquidación de la sociedad de gananciales, previamente disuelta por la separación.

2.- No probó en el procedimiento, como lo evidencia la prueba pericial cuyo informe une la propia demandante al escrito rector del proceso, que sea la comunidad de propietarios demandada la que se sitúe sobre la plaza de garaje que dice sufrir los daños.

3.- No probó, tampoco, la demandante la existencia de los segundos daños, que pretende reclamar.

TERCERO : Régimen de la propiedad horizontal en el Código Civil y en la ley de 1960 en lo atinente a su caracterización y a la adopción de acuerdos comunitarios: El Código Civil en su artículo 396, complementado por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 29 julio, se ocupa del régimen de esta propiedad especial, distinguiendo, claramente, entre elementos comunes y privativos, para hacer descansar su régimen jurídico en la propia regulación legal, que tiene como soporte los estatutos de la comunidad de propietarios a que se refiere el artículo 5 de aquella norma e incluso, complementados, por el reglamento de régimen interior. De destacar son también, en lo que a nosotros interesa, los artículos 7 , 9 , 17 y 18 de la precitada ley de propiedad horizontal .

Al propio tiempo también se ocupa la ley de 1960 de la competencia de la junta de propietarios que recoge el artículo 14 donde se detalla que corresponde a la junta la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, de manera que cuando existan desperfectos en los elementos comunes deberá de ser la propia comunidad, a través de su presidente, y en su caso la propia junta, la que determine la forma y modo en que deberán abordarse las repetidas obras Pero cuando se atribuye causación de daños en elemento privativo desde un elemento común, deberá, el interesado, si acude a juicio, y ejercita la oportuna acción, probar los hechos constitutivos de la pretensión ex artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , en sede responsabilidad extracontractual y desde el contenido de los artículos 1902 y siguientes del código civil ; y es que la viabilidad de esta clase de responsabilidad exige el acreditamiento de la acción u omisión culposa que en adecuada relación causal produzca el daño, lo que ha de ser plenamente probado.

CUARTO : De la desestimación del recurso: Si se relaciona la prueba practicada con la argumentación jurídica que precede pueden sentarse, de manera ineludible, las siguientes conclusiones: 1.- Inexistencia de error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho, pues el juzgador valoró las pruebas practicadas desde las reglas de la sana crítica, habiéndose limitado la parte apelante a sustituir el criterio imparcial del juzgado por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta sala, si se exceptúa la cuestión relativa a la falta de legitimación activa pues aun cuando no se hubiese acreditado la liquidación de la sociedad de gananciales siempre quedaría abierta la posibilidad de la situación de copropiedad ( artículos 392 y siguientes del código civil ), al tiempo que sería factible, como último recurso, entender que quien utilice una plaza de garaje y no puede obtener el necesario aprovechamiento, aun cuando no fuese propietario, estaría legitimado activamente para formular la reclamación; de aquí que los artículos 1392. 3 del código civil y artículo 90, letra E del mismo código tengan que recibir la adecuada interpretación para, desde el artículo 3.1. del propio texto legal, ajustar la respuesta judicial a la concreta situación de hecho.

2.- Se acreditó la falta de legitimación pasiva, pues no probo la parte demandante, como era su obligación procesal ( artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ) que los daños que pretendía fuesen preparados, derivadas en directa e inmediatamente de los elementos comunes de la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, con repercusión en el garaje a qué se refería el escrito rector del proceso.

Desde lo hasta aquí expuesto habrá de llegarse a la conclusión de que el recurso devolutivo interpuesto es parcialmente acogible y así lo acuerda este tribunal, en la medida que, como ha quedado visto, se entiende que la demandante tenía y tiene legitimación activa para ejercitar la acción que llevó a la demanda.

QUINTO : Régimen de costas en la alzada : La estimación parcial del recurso -se acoge el motivo en que se defendía la legitimación activa de la demandante- lleva consigo el que no se impongan las costas producidas en el mismo a su promotora, todo ello desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto doña María Inés , que estuvo representada por la procuradora doña Soledad Ruíz Bullido, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 47 de Madrid (juicio ordinario 1431/2009) en 11 abril de 2014, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la precitada resolución, para declarar que la demandante tenía legitimación activa para formular la acción que ejercitó, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la precitada sentencia (ausencia de legitimación pasiva de la comunidad demandada y falta de acreditamiento de los daños), sin que se impongan las costas producidas en la alzada a su promotor.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0507-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Voto

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto doña María Inés , que estuvo representada por la procuradora doña Soledad Ruíz Bullido, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 47 de Madrid (juicio ordinario 1431/2009) en 11 abril de 2014, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la precitada resolución, para declarar que la demandante tenía legitimación activa para formular la acción que ejercitó, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la precitada sentencia (ausencia de legitimación pasiva de la comunidad demandada y falta de acreditamiento de los daños), sin que se impongan las costas producidas en la alzada a su promotor.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0507-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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