Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 253/2013 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100322

Núm. Ecli: ES:APT:2014:1284

Núm. Roj: SAP T 1284/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 253/2013
ORDINARIO NUM. 179/2011
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 317/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 15 de septiembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose
Enrique representado por la Procuradora Sra. Muñoz y asistido del Letrado Sr. Reverter Garriga contra la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Mercantil en fecha 28 septiembre 2012 en Juicio Ordinario nº
179/11 constando como parte apelada BSH Electrodomésticos España S.A. representada por el Procurador
Sr. Colet y asistida del Letrado Sr. Molés Fusté.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Luis Colet Panades, en nombre y representación de BSH Electrodomesticos España, S.A., contra D. Jose Enrique , en su condición de administrador único de la mercantil Electrodomestics Balsells, S.L. debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de después de ochenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres euros y noventa y siete centimos de Euro (85.663,97 euros), así como al pago de los intereses legales y de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso contra la sentencia que impone responsabilidad al administrador único de la sociedad, reproduce la excepción de prescripción de la acción, impugnando el razonamiento de la sentencia que computa el plazo desde la inscripción del cese en el Registro conforme al art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil .

Admitido, y ya establecido de forma reiterada por la Jurisprudencia, que el plazo de prescripción de la acción para reclamar responsabilidad del administrador de una sociedad es el de 4 años del art. 949 C.com ., la cuestión del día inicial del cómputo ha sido afrontada por las sentencias del Tribunal Supremo S. nº 415/2009 de 18 junio , S. 4 abril 2011 y S. nº 328/2011 de 19 mayo manifestando que la responsabilidad del administrador concluye con su cese, a efectos de no responder de actuaciones posteriores, de manera que si no ha cesado sigue manteniendo la conducta reprochable, por lo que la prescripción solo se plantea en los casos de cese de su cargo, siendo ese el momento a tomar en cuenta para el cómputo del plazo: la inscripción de ese cese 'tiene efecto en el aspecto procesal para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe' 'el efecto de la falta de inscripción del cese es el de no poder iniciar el cómputo del plazo de prescripción, salvo carencia de buena fe en el tercero' ( art. 21.1 y 22.2 C.com .).

Ante la claridad de este criterio jurisprudencial expuesto, resultan inatendibles las alegaciones del recurso relativas a la doctrina de la 'actio nata'.



SEGUNDO.- En segundo término, para impugnar la responsabilidad declarada, el recurso cuestiona la aplicación de la presunción establecida en el art. 367.2 L.S.C.

Siendo que los hechos determinantes de la responsabilidad reclamada son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital T.R. 1/2010 de 2 julio (en vigor desde 1-9-2010) resulta de aplicación la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La sentencia apelada pronuncia la responsabilidad del administrador de la sociedad limitada con fundamento en los arts. 236 T.R.L.S.C. en relación con el art. 262.5º L.S.A . y 105.5 L.S.R.L . por no haber actuado conforme ordena el art. 104-3) que le obliga a convocar Junta cuando exista una causa de disolución a fin de que se acuerden las medidas procedentes para paliar la situación.

La concurrencia de las causas previstas en el art. 104 LSRL exigen la convocatoria por parte del administrador de una junta para adoptar un acuerdo para la solución de la causa y, en su defecto, debe ejercitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad. El art. 105.5 sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de tal obligación. Este incumplimiento se produce cuando los administradores permiten la pendencia de las deudas sin que la Junta acuerde las medidas procedentes para paliar esta situación y, en su caso, la disolución social, destinada a liquidar las relaciones jurídicas preexistentes ( T.S. 18 junio 2009 y 25 mayo 2010 ).

Además, la Jurisprudencia viene declarando la responsabilidad personal del administrador en los casos de insolvencia de la sociedad para el caso de haberla hecho desaparecer del mundo mercantil por la vía de hecho, omitiendo el conjunto de formalidades legalmente impuestas para la disolución y liquidación, de modo que ha impedido la ordenada satisfacción de los créditos: T.S. 13 enero 2010.

Por consiguiente, atendido el fundamento de la responsabilidad declarada, que es la omisión de los deberes que le imponía el cargo, derivada de la desaparición del tráfico jurídico o cierre de la empresa, lo cual resulta de la documental aportada que constata la imposibilidad de ejecución de la deuda reclamada (procedimiento del 2007) junto con la falta de depósito de las cuentas anuales a partir de 2007 (F.J. primero y cuarto de la sentencia), no cabe afirmar que la sentencia haya aplicado la presunción indicada, aunque haga referencia a ella al exponer los términos legales, porque está claro que la deuda impagada es anterior al Auto de 24-10-2006 que despachó ejecución por ella.



TERCERO.- Conforme a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil en fecha 28 septiembre 2012 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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