Sentencia Civil Nº 317/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 317/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 902/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100259

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1899

Núm. Roj: SJM IB 1899:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00317/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 902/2014

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 23 de octubre de 2015.

Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 902/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Transportes Blindados S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socias Reynes y bajo las asistencia letrada de Doña Francisca Fernández Cordero, y parte demandada Doña Esmeralda , que no compareció al acto del juicio y actuando sin representación ni asistencia letrada en juicio, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de diciembre de 2014, la Procuradora de los tribunales Doña Joana Socias Reynes , en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Blindados S.A., presentó demanda de juicio verbal contra Doña Esmeralda .

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se citó a las partes para que comparecieran a la vista que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2015, en el que compareció la entidad demandante, mas no así la parte demandada, pese a que ambos fueron citados, en concreto la demandada por exhorto remitido al Juzgado de Paz de Marratxi, solo compareció en legal forma la parte actora, no así la demandada por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal. La vista tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

1. La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 1.692,91 euros euros, más los intereses legales y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

2. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

3. Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

4. La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

5. Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

6. En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

7. En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas o prestación de los mismos, en este caso, la fecha en la que se emitieron las facturas y albaranes pertinentes, correspondientes con los servicios prestados y que se dan por supuesto en le presente caso por el contenido de la Sentencia del Juzgado de Instancia nº4 de Palma de Mallorca, de fecha 19 de noviembre de 2012, que s eaporta como documento número uno d el demanda (documento número 1 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta); En definitiva, del contenido d ela resolución podemos establecer como el momento de generarse el crédito en el mes de noviembre de 2012.

2. Acción de reclamación de cantidad.

8. La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de prestación de servicio un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega o puesta a disposición del servicio convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. A mayor abundamiento, la cantidad reclamada se ha reconocido como debida por Sentencia firme del Juzgado Instancia nº4 de Palma de Mallorca, documento número uno de la demanda, que condena al entidad Park Avenue Palma S.L. a abonar a la actora la cantidad ahora reclamada. Por ello además se procedió a despachar ejecución, sin que conste como hemos anunciado que la misma se haya satisfecho, siendo pues procedente la reclamación de cantidad por el importe indicado. La consecuencia es que la entidad mercantil Park Avenue Palma S.L. es deudora del importe, en total 1.692,91 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

9. Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Park Avenue Palma S.L se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador único en ese momento, Doña Esmeralda , como se acredita en el documento número seis y siete nota informativa y Certificación del Registro Mercantil (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y el interrogatorio d e la demandada a los efectos del artículo 304 Lec , en concreto relación ala veracidad de los hechos contenidos y manifestados en el escrito de demanda.

10. Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que no concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': Si atendemos al documentos de la demanda, no impugnados de contrario, y, por tanto, plenamente eficaces para tener por cierto el estado de cosas que documentan, conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC , acompañan la Sentencia indicada de noviembre de 2012 en relación de las facturas que documentaban los servicio prestados , sí que ponen de manifiesto que el crédito objeto de reclamación nació en noviembre de 2012.

En este sentido, si atendemos a los documentos del número 6 y 7 de la demanda, no impugnado de contrario y por tanto plenamente eficaz conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 LEC , veremos que la entidad mercantil Park Avenue Palma S.L. depositó las ultimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2009 y no depositando las cuentas de los años siguientes siguientes. De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC, ya que es evidente la paralización de los órganos de administración y la inactividad de la entidad. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada, dado el efecto de la ficta confessio en este hecho que le es perjudicial.

De esta forma, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), la falta de depósito en el plazo de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social supondrá el cierre de la hoja registral, y, por ende, que no se practicará ningún asiento hasta que la entidad mercantil adopte alguna actividad. Esto nos conduce a pensar que nos encontramos ante una sociedad inactiva y, por ende, ante la causa del artículo 363.1.c) del TRLSC, ya que ni siquiera han llevado a cabo ninguna actuación conducente a desbloquear la situación registral. Por otro lado, la falta de depósito es un poderoso indicio de la situación de despatrimonialización que supone la causa del artículo 363.1.e) del TRLSC. Pero, además, acreditado como lo ha sido el nacimiento del crédito, entra en juego la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, y hemos de considerar que el crédito nació con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Dicha presunción 'iuris tantum' no ha quedado desvirtuada por la práctica de ninguna prueba en contrario.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la emisión de las facturas. La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite estimar concurrente este extremo.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

11. Por tanto, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

12. De conformidad con el artículo 1.108 CC , las cantidades adeudadas devengará respecto el interés legal desde la presentación de la demanda, día 5 de diciembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

13. De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, que aconsejen no imponer las costas procesales. En el presente procedimiento, no se han apreciado dudas de hecho o de derecho, procediendo imponer las costas a la parte demandada

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socias Reynes, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Blindados S.A. contra Doña Esmeralda , declarada en situación de rebeldía procesal , debo DECLARAR Y DECLAROque Doña Esmeralda adeuda ala actora la cantidad de 1.692,91 euros más los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho tercero , y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDE NOa Doña Esmeralda a la actora, Transportes Blindados S.A., la cantidad de 1.692,91 euros, más los intereses legales conforme a lo expuesto en Fundamento de derecho tercero.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN

Así por esta mi Sentencia, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado Mercantil I de Palma de Mallorca, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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