Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 317/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 902/2014 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 07040470012015100259
Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1899
Núm. Roj: SJM IB 1899:2015
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
En Palma de Mallorca, a 23 de octubre de 2015.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 902/2014, en el que es parte demandante la entidad mercantil Transportes Blindados S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Joana Socias Reynes y bajo las asistencia letrada de Doña Francisca Fernández Cordero, y parte demandada Doña Esmeralda , que no compareció al acto del juicio y actuando sin representación ni asistencia letrada en juicio, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
1. La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 1.692,91 euros euros, más los intereses legales y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
2. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
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3. Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
4. La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
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5. Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
6. En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
7. En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas o prestación de los mismos, en este caso, la fecha en la que se emitieron las facturas y albaranes pertinentes, correspondientes con los servicios prestados y que se dan por supuesto en le presente caso por el contenido de la Sentencia del Juzgado de Instancia nº4 de Palma de Mallorca, de fecha 19 de noviembre de 2012, que s eaporta como documento número uno d el demanda (documento número 1 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta); En definitiva, del contenido d ela resolución podemos establecer como el momento de generarse el crédito en el mes de noviembre de 2012.
2.
8. La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de prestación de servicio un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega o puesta a disposición del servicio convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. A mayor abundamiento, la cantidad reclamada se ha reconocido como debida por Sentencia firme del Juzgado Instancia nº4 de Palma de Mallorca, documento número uno de la demanda, que condena al entidad Park Avenue Palma S.L. a abonar a la actora la cantidad ahora reclamada. Por ello además se procedió a despachar ejecución, sin que conste como hemos anunciado que la misma se haya satisfecho, siendo pues procedente la reclamación de cantidad por el importe indicado. La consecuencia es que la entidad mercantil Park Avenue Palma S.L. es deudora del importe, en total 1.692,91 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.
1.
9. Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Park Avenue Palma S.L se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador único en ese momento, Doña Esmeralda , como se acredita en el documento número seis y siete nota informativa y Certificación del Registro Mercantil (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental y el interrogatorio d e la demandada a los efectos del artículo 304 Lec , en concreto relación ala veracidad de los hechos contenidos y manifestados en el escrito de demanda.
10. Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que no concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
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En este sentido, si atendemos a los documentos del número 6 y 7 de la demanda, no impugnado de contrario y por tanto plenamente eficaz conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 LEC , veremos que la entidad mercantil Park Avenue Palma S.L. depositó las ultimas cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2009 y no depositando las cuentas de los años siguientes siguientes. De esta forma, se incurre en causa de disolución de las previstas en el artículo 363 LSC, ya que es evidente la paralización de los órganos de administración y la inactividad de la entidad. Dicha circunstancia no ha quedado contradicha por la parte demandada, dado el efecto de la ficta confessio en este hecho que le es perjudicial.
De esta forma, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, RRM), la falta de depósito en el plazo de un año desde la fecha de cierre del ejercicio social supondrá el cierre de la hoja registral, y, por ende, que no se practicará ningún asiento hasta que la entidad mercantil adopte alguna actividad. Esto nos conduce a pensar que nos encontramos ante una sociedad inactiva y, por ende, ante la causa del artículo 363.1.c) del TRLSC, ya que ni siquiera han llevado a cabo ninguna actuación conducente a desbloquear la situación registral. Por otro lado, la falta de depósito es un poderoso indicio de la situación de despatrimonialización que supone la causa del artículo 363.1.e) del TRLSC. Pero, además, acreditado como lo ha sido el nacimiento del crédito, entra en juego la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, y hemos de considerar que el crédito nació con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Dicha presunción 'iuris tantum' no ha quedado desvirtuada por la práctica de ninguna prueba en contrario.
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11. Por tanto, procede la estimación de la demanda.
12. De conformidad con el artículo 1.108 CC , las cantidades adeudadas devengará respecto el interés legal desde la presentación de la demanda, día 5 de diciembre de 2014, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
13. De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada, salvo que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho, que aconsejen no imponer las costas procesales. En el presente procedimiento, no se han apreciado dudas de hecho o de derecho, procediendo imponer las costas a la parte demandada
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Así por esta mi Sentencia, D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez de refuerzo del Juzgado Mercantil I de Palma de Mallorca, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

