Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 983/2015 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100150

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5738

Núm. Roj: SAP B 5738/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148277761
Recurso de apelación 983/2015 -C
Materia: Juicio verbal art. 41 de la Ley Hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 2069/2014
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo
Procurador/a: Andrea Maria Beneyto Catala
Abogado/a: Mª TERESA COBOS PORCEL
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002
- NUM003 SABADELL, ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: JOSE FRAILE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 317/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
Recio Cordova, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 983/15
interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 2069/14 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en el que es recurrente Don Rodrigo y apelada ANIDA
OPERACIONES SINGULARES, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda de juicio verbal presentada en su día por el Procurador D. Xavier Cots Olondriz, en representación de ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.A., frente a IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 DE SABADELL, habiendo comparecido como tal D. Rodrigo , representado por la Procurador Dña. María Dolores Bestué Lozano, debo condenar a los mismos a que restituyan a la actora la posesión de dicho inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito y a su entera disposición, cesando en cualquier acto que pueda limitar el ejercicio de sus derechos inscritos registralmente, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con ayuda de la fuerza pública si fuere preciso, caso de no proceder al desalojo voluntario.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Antes del eventual lanzamiento habrá de darse cumplimiento, en su caso a los protocolos vigentes en la materia y a lo acordado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

1. La parte actora formuló demandada de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos, al amparo de los arts.41 LH y 250.1.7º LEC , apuntando en aquel escrito inicial que es propietaria de la finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad nº5 de Sabadell y que en fecha reciente 'en todo caso inferior a un año, y sin el consentimiento de mi mandante, propietario de la finca, esta ha sido ocupada, causándole un grave perjuicio en los derechos dominicales de mi poderdante. Y ello porque quien la ha ocupado lo ha hecho sin título que el autorice para disfrutar de la posesión, puesto que ha accedido a la misma sin solicitar autorización de la propietaria y titular registral de la finca'.

2. La sentencia de instancia estima la pretensión actora, condenando a los ignorados ocupantes de la finca -ha comparecido como tal D. Rodrigo - a restituir a la actora la posesión dicho inmueble; y ello por cuanto ninguno de los motivos de oposición alegados por el demandado se pueden subsumir en los previstos en el artículo 444.2 LEC .

3. Frente a tal resolución se alza la representación procesal de D. Rodrigo por los siguientes motivos: 1º El demando poseía la finca de forma conocida y tolerada por parte del propietario, constituyendo esta circunstancia la causa de oposición del artículo 444.2 LEC .

2º Las costas de la instancia deberían imponerse a la actora.

4. La parte actora se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso con imposición de costas.



SEGUNDO .- Protección de los derechos reales inscritos 1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

2. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

3. Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

4. Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.



TERCERO .- Causa de oposición 1. Debemos comenzar por significar que no resulta cuestionado que la parte actora acompañara junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, por otro lado, que de lo actuado se desprende que el recurrente viene ocupando la finca.

2. Así las cosas, procede confirmar la resolución de instancia, sin que a tal conclusión pueda obstar el concreto motivo de apelación aducido por la recurrente, que atiende a una pretendida autorización de la propiedad para ocupar el inmueble, por cuanto tal alegación no está incluida en ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 LEC .

En efecto, la recurrente pretende justificar su oposición en la causa prevista en el artículo 444.2.2º LEC pero difícilmente podríamos admitir tal pretensión cuando no obra en autos prueba alguna que permita advertir que el demandado ostente algún derecho para poseer la finca en cuestión. Obsérvese que no se aporta contrato alguno ni se alcanza a explicar el motivo por el que la propiedad hubiera podido ceder la posesión de la finca.

Como con acierto se apunta en la instancia, en el mejor de los casos estaríamos ante una ocupación meramente tolerada que en modo alguno puede merecer el concepto de posesión protegida en la medida en que el titular registral puede poner fin a la misma en cualquier momento.



CUARTO .- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

2. Procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente el recurso ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia de 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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