Sentencia CIVIL Nº 317/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 386/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 317/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100413

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8447

Núm. Roj: SAP B 8447/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 386/2016-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 429/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 317/17
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida
por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre,
los presentes autos de Juicio verbal, número 429/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 31
de Barcelona, a instancia de VILASSAR IMPORT ASSOCIATS, S.L., MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y
REASEGUROS A PRIMA FIJA contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 8 de febrero de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por MUSSAP MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y VILASSAR IMPORT ASSOCIATS, S.L., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de costas a las demandantes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolver el día 7 de junio de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Apelan las demandantes Vilassar Import Associats, S.L., y Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de condena de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., al pago de la cantidad de 3.564#69 €, en concepto de resarcimiento por los daños producidos, el 28 de abril de 2014, en el acondicionador de aire instalado en el local en Camí del Sant Crist nº 2, de Vilassar de Mar, alegando las apelantes el error en la valoración de la prueba, en relación con la determinación de la causa de los daños, que manifiestan las actoras que se produjeron por la sobretensión o las alteraciones en el suministro eléctrico.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ), la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ubi emolumentum ibi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

Incluso en el ámbito de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establecía el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el usuario del servicio de electricidad tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el apartado 2 del artículo 28 a los servicios de electricidad. Aunque la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , requería como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996;RJA 4853/1996 ), siendo doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios, establecía el artículo 28.2, cubría los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio de electricidad, aunque no cabe admitir que el artículo 28.2 instaurara, sin más, el principio de responsabilidad de carácter objetivo, por estar supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994 (RJA 6581/1994 ).

En la actualidad, en el Libro III del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, que en su artículo 136 incluye a la electricidad en el concepto legal de producto, se mantiene un semejante sistema de responsabilidad del productor de bienes o servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, aunque en su artículo 139 hace recaer sobre el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados la carga de la prueba del defecto, el daño, y la relación de causalidad entre ambos, entendiéndose que sigue siendo aplicable la doctrina anterior sobre la exigencia de culpa o negligencia.

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En este caso, resulta del informe del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Simón , de ESM Projectes, de 7 de enero de 2016 (f.64 y ss), y la ausencia de prueba en contrario que, en la fecha en la que se produjo el siniestro, no hubo ninguna sobretensión o corte de suministro, y que la tensión siempre estuvo dentro del margen reglamentario.

Por el contrario, resulta del informe de Tecni Fred Clima, de 7 de mayo de 2014 (doc 7 de la demanda), que es la empresa encargada de realizar las dos revisiones anuales de la instalación, que el equipo había trabajado con variaciones de tensión, lo que ha deteriorado las partes eléctrica y mecánica, provocando una fuga de gas refrigerante, observando que el equipo de aire acondicionado había perdido toda la carga de gas refrigerante; que el motor de la turbina interior, los rodamientos, los ejes, y las turbinas están deterioradas; y que la placa electrónica no realiza las maniobras correctamente.

En relación con las variaciones de tensión, aparece en el informe de ESM Projectes (pg.15), que le manifestó al perito el gerente de la empresa que, en momentos puntuales del año, suplementan la potencia contratada mediante un generador.

A lo anterior se añade que no consta ninguna otra reclamación, ni avisos, en la fecha indicada de los otros 64 clientes de baja tensión del CD MA71128, o de los 2.716 clientes de la línea de medio tensión TARGA1; y que no consta que fueran afectados los demás aparatos eléctricos del local de la demandante, tales como compresores de cámaras frigoríficas, ordenadores, sistemas de alarma, o sistemas de control de temperatura de invernaderos.

En consecuencia, no habiendo podido establecerse la relación de causalidad entre el daño en el aparato de aire acondicionado, y las pretendidas alteraciones en el suministro eléctrico de la demandada, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte actora.



SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.



TERCERO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por las demandantes Vilassar Import Associats, S.L., y Mussap Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se CONFIRMA la Sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada en los autos nº 429/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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