Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 318/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100279
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6208
Núm. Roj: SAP B 6208/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 318/2016-3ª
Juicio Verbal núm. 349/2015
Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona
SENTENCIA núm. 317/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Conrado .
Letrado/a: Sra. Cebollero.
Procurador: Sra. Espada.
Parte apelada: Ediciones Gráficas Rey, S.L.
Letrado/a: Sr. Delmonte.
Procurador: Sra. Vila.
Objeto del proceso: Reclamación de cantidad y responsabilidad administrador.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 4 de abril de 2016
Parte demandante: Ediciones Gráficas Rey, S.L.
Parte demandada: Joli 2008, S.L. y Conrado .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por la Procurdora de los Tribunales Dª Helena Vila González en nombre y representación de Ediciones Gráficas Rey, S.L., contra la mercantil Joli 2008, S.L. y contra D. Conrado a los que DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma solidaria a: 1.- Pagar a la actora la cantidad 5.333,12 euros, con más los intereses previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre , por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta la de la presente resolución, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio, según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto. ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Conrado . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de junio pasado.
Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO . 1. Ediciones Gráficas Rey, S.L. (en lo sucesivo, Ediciones) interpuso demanda de Juicio Verbal contra Joli 2008, S.L., a quien le reclama el pago de la cantidad de 5.333,12 euros, y frente a su administrador, el Sr. Conrado , contra quien ejercita las acciones de responsabilidad del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del art. 367, en relación con las causas legales de disolución a/ y e/ del art. 363.1 LSC.
2. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que, si bien los trabajos por los que se reclama (consistentes en la edición de una obra) se efectuaron, lo fueron de forma defectuosa, razón por la que debía ser compensado el crédito derivado de tales defectos de ejecución con el que se les estaba reclamando.
3. La resolución recurrida no consideró acreditados los defectos en los libros, razón por la que desestimó la excepción de compensación y estimó la demanda ejercitada frente a ambos codemandados. Frente al administrador demandado estimó ambas acciones de responsabilidad.
4. El recurso del Sr. Conrado insiste en la alegación de la excepción non rite adimpleti contractus y también cuestiona su responsabilidad como administrador y alega que se ha producido error en la valoración de la prueba y que no concurren los presupuestos para que puedan prosperar las acciones de responsabilidad ejercitadas en su contra. El recurso también alegó que la resolución recurrida había incurrido en incongruencia.
SEGUNDO . 5. La alegación de incongruencia es gratuita y carece del menor fundamento razonable.
El juzgado ha dado respuesta a todas las pretensiones ejercitadas y lo ha hecho ateniéndose a su contenido, tal ya como fue determinado en los escritos de alegaciones. Por tanto, no comprendemos la alegación de este vicio procesal.
TERCERO. 6. En cuanto a la deuda, insiste el administrador recurrente en que de la misma debe ser deducida la cantidad que corresponde a los defectos que afectaban al trabajo realizado. Creemos que no merece la pena hacer demasiadas consideraciones, a diferencia de lo que hacen el recurso y su oposición, entre la alegación de la exceptio non rite adimpletus contractus y la alegación de compensación porque nos parece obvio que son una misma cosa, aunque contemplada desde distintas perspectivas (procesal o sustantiva).
7. La parte demandada alegó la excepción de compensación (judicial) con fundamento en el incumplimiento contractual y el juzgado la ha sustanciado correctamente por la vía del art. 408 LEC y ha dado respuesta a la misma argumentando que no estaba acreditado el supuesto incumplimiento contractual por parte de la parte actora y argumenta afirmando que tal incumplimiento, alegado por primera vez varios años más tarde y en vía judicial, resulta incompatible con el texto de los correos que las partes de cruzaron.
8. No creemos que el juzgado haya cometido error alguno en la valoración de la prueba respecto de la deuda. Están acreditadas las relaciones por medio de la factura emitida el 11 de enero de 2013 y con albarán de entrega de la misma fecha y también está acreditado el libramiento de dos pagarés, con fecha de expedición 31 de julio de 2013 por un importe de 2.500 euros en cada caso y con vencimiento a 30 de septiembre y 31 de octubre. También está acreditado el impago de tales pagarés a su vencimiento. Y, lo que es más importante, está acreditado que durante ese periodo intermedio se intercambiaron correos las partes en los cuales el Sr. Conrado reconocía la deuda y la razón de su impago conforme a lo pactado originariamente, que nada tiene que ver con los alegados incumplimientos por parte de la actora, sino con los problemas financieros de la demandada.
9. Y también está acreditado que durante los años siguientes se practicaron requerimientos de pago a la demandada que no fueron atendidos y con ocasión de los cuales tampoco alegó el supuesto incumplimiento defectuoso por parte de Ediciones. Por tanto, creemos, como el juzgado mercantil, que, con ese contexto, no puede considerarse acreditado el alegado incumplimiento defectuoso.
CUARTO. 10. En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas, considera acreditado el juzgado mercantil que la sociedad se encontraba incursa en la causa legal de disolución del apartado e/ del art. 363.1 LSC a partir del dato de que la sociedad demandada no aportó las cuentas anuales al Registro a partir de las correspondientes al año 2012, lo que permitía presumir la concurrencia de la misma.
11. Frente a ello afirma el recurso que los balances aportados al procedimiento permiten excluir la referida causa. Y la réplica de la recurrida es que las cuentas relevantes son las de 2013, no las de 2012, que son las únicas a las que se refiere el recurso.
12. Compartimos la alegación de la recurrida. Lo relevante no es lo que reflejen las cuentas de 2012 sino que las de 2013, año en el que se contrajo la deuda social, no se habían aportado, lo que justifica la aplicación de la presunción legal de que la deuda es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución. Por consiguiente, también en este punto debemos compartir el punto de vista que expresa la resolución recurrida.
La falta de aportación de las cuentas de 2013 al Registro justifica que se aprecie que durante 2013 la sociedad entró en causa legal de disolución. Y la presunción legal nos permite concluir que ese momento debe ser situado antes de la deuda, al no haberse acreditado lo contrario por parte del administrador demandado enervando la presunción legal referida.
QUINTO. 13. La estimación de la acción de responsabilidad por deudas exime que debamos entrar en el examen de las consideraciones que se hacen respecto de la acción de responsabilidad del art. 241 LSC, por cuanto todo lo atinente a la misma en nada puede afectar a la suerte del proceso.
SEXTO. 14. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Barcelona de fecha 4 de abril de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
