Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 317/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 665/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 317/2017
Núm. Cendoj: 39075370042017100016
Núm. Ecli: ES:APS:2017:297
Núm. Roj: SAP S 297/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000317/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. Marcial Helguera Martinez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 13 de junio del 2017.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 1072/15, Rollo de Sala nº 0000665/2016, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Sara , representada por la Procuradora Sra.
ESTELA MORA GANDARILLAS, y defendida por el Letrado Sr. MANUEL JOSÉ VEGA DE LA VEGA; y partes
apeladas SERVICIOS UNIDOS S.C. representada por el Procurador Sr. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES y
defendida por el Letrado Sr. ANGEL E. SANCHEZ Y RESINA; Dª Almudena y Dª Coral , representadas
por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA, y asistidas de la Letrada Sra. MARÍA JOSÉ
MERINO PEÑA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de octubre del 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz en representación de la entidad Servicios Unidos S.C. contra Dª Sara y contra Dª Almudena y Dª Coral , condeno a la demandada Sara a pagar a la actora la cantidad de 7.820,10 euros, que se incrementarán con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Absuelvo de las reclamaciones contra ellas deducidas a las otras codemandadas.
Se imponen las costas de esta instancia a la condenada, y las causadas por las absueltas a la actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO.- Se estima la demanda frente a Dña. Sara y se desestima frente a sus hermanas, Dña.
Almudena y Dña. Coral .
Apela Dña. Sara .
Dña. Sara no Contestó a la demanda, se declaró en rebeldía y se personó en la audiencia previa.
Ello conlleva que perdió la oportunidad de oponer las cuestiones procesales y materiales.
Ahora son dos los motivos de apelación, uno procesal, litisconsorcio pasivo necesario (que lógicamente examinamos primero pese a que en el recurso se ubique en segundo lugar) y otro de fondo, relativo al reconocimiento de deuda, que, según la apelante, se hizo por un tercero, que se trataría de un compañero de la demandada (Alegación Quinta del recurso).
SEGUNDO.- Primer motivo: Litisconsorcio pasivo necesario.
Desestimamos el motivo.
Se reclama por la actora una cantidad como deuda. El actor es libre para determinar a quién considera deudor y , en consecuencia, a quién demanda. Otra cosa es si tiene o no razón en la reclamación judicial.
En este caso ya sabemos a quién demandó, el Juez en su sentencia establece quién es la deudora, de manera que condena a ésta y absuelve a quienes siendo demandadas no eran deudoras.
Por tanto no compartimos que el compañero de Dña Sara debiera haber sido demandado. Si, según Dña Sara , el Juez no considerara que ella es la deudora, desestimará la demanda entablada contra ella, pero ese tercero no tiene por qué necesariamente haber sido parte codemandada.
Desestimamos el motivo.
TERCERO.- El segundo motivo tampoco puede prosperar. Y el motivo radical es que en él se alegan cuestiones relativas al reconocimiento( cuestión material), cuestiones que se debieron alegar necesariamente en la Contestación y que posteriormente son inamisibles, desde luego durante la instancia y, por supuesto, en apelación. No puede el recurrente alegar en apelación lo que no alegó en la Contestación.
Por tanto, llegados a este punto nuestra sentencia debiera terminar, confirmando la de instancia.
CUARTO.- No obstante aludimos a alguna de la cuestiones suscitadas por la apelante o que afloran en el ínter procesal.
En las relaciones internas entre la hoy apelante y su compañero(en terminología, insistimos, de la propia apelante) se han de ventilar las cuestiones que hoy pretende hacer valer en la relación con la actora. Pues el problema es que no negándose seriamente la deuda(ya como renta ya como ocupación ilegal) la admisión de la dialéctica de la pareja daría como resultado que la actora no cobrara. Por ello que, como hemos indicado, la resolución judicial dictada es correcta,pues protege el crédito frente al acreedor y que la pareja, en sus relaciones internas, se exijan lo que entiendan justo.
QUINTO.- No vamos a reproducir los razonamientos de la sentencia relativos al reconocimiento de deuda, pero esta Sala pretende subrayar elementos determinantes.
1.El documento de 31.3.2014,parte de una base:Que hubo un contrato de arrendamiento.
2.Que en dicha fecha se 'rescinde'.
3.Que en dicho documento no se dice expresamente en el cuerpo que la arrendataria fuese Dña Sara , pero sí en la parte reservada para la firma.
4. Que a esa fecha dice el documento: a) Se realizará la rescisión del contrato, b) abandono de la vivienda, c) devolución de llaves y d) reposición del mobiliario a su estado original.
5.Se reconoce la deuda por rentas,luz, calefacción , agua y otros...
6. Se recuerda la fianza con su devolución con descuento de pagos hechos por el propietario.
7. Se mencionan unas cortinas y unas obras de mejora.
SEXTO.- Se verá sin especial esfuerzo y desde una postura de neutralidad que en el contenido de ese documento el reconocimiento de deuda no es más que un concepto de los siete que hemos enumerado. Y que todos ellos giran en torno a un contrato de arrendamiento, al que se pone fin.
Desde luego el Sr Leovigildo no puede firmar ese documento en nombre propio y por cuenta propia, pues no es arrendatario. No puede por sí, en nombre propio, realizar todas las actuaciones que hemos enumerado, o entregar unas llaves que no posee como inquilino ni abandonar una vivienda que no ocupa.
En definitiva ese documento, que no sólo se ha escrito y firmado, sino que, según se desprende, ha sido cumplido, salvo en el pago de la deuda, sólo pudo ser ejecutado por la hoy demandada de suerte que las conversaciones previas, la firma y la ejecución del documento que estamos comentando no fue hecho a espaldas, con ignorancia de Dña Josefina, pues al menos el abandono de la vivienda, la entrega de llaves, el transporte de enseres personales y de la casa, tuvo que hacerse con su consciencia. Por tanto, y si bien ello nos conduce a la convicción de un consentimiento ex ante, durante y tras la firma, no puede la parte llegar al extremo de sostener que siquiera ex post ratificó.
Desde luego el Sr Leovigildo , por su declaración y el interrogatorio de Dña. Sara , viviría en Santander e iría a la vivienda litigiosa de vez en cuando. Mientras que Dña. Sara era la que cuidando de su madre en los últimos tiempos, continuó tras la muerte de aquélla; lo que sucede es que no se produjo una subrogación legal como para que considerar a Dña Sara inquilina ex LAU. Pero a los efectos del documento litigioso,de facto, la legitimada era Sara para abonar la cantidad que se la pide como ocupante de esa vivienda que debía entregar y entregó a la arrendadora.
Entendemos que hemos tratado las cuestiones esenciales planteadas por la apelante, las cuales hemos rechazado SEPTIMO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. ( art.397 LEC .).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Sara contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE SANTANDER, la que debemos confirmar y confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

