Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 317/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 134/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100685

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:1366

Núm. Roj: SAP CR 1366/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00317/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
N.I.G. 1308 7 41 1 2015 0000360
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2015
Recurrente: Luis Alberto , PELAYO S.A. , PELAYO MUTUA DE SEGUROS
Procurador: , MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN , MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN
Abogado: , , FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS
Recurrido: Blanca , Luis Alberto , Blanca
Procurador: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ , MARIA
DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado: , JOSE LUIS CARRION GARCIA , JOSE LUIS CARRION GARCIA
S E N T E N C I A 317
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de
VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 134/2018, en los

que aparece como parte apelantes/apelados, Luis Alberto , Blanca y como parte apelante PELAYO MUTUA
DE SEGUROS, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS
GOMEZ, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS CARRION GARCIA y el Letrado D. FILIBERTO CARRILLO
DE ALBORNOZ MARCOS; respectivamente; y como parte apelada, Luis Alberto y Blanca , representados
por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistidos por el Abogado
D. JOSE LUIS CARRION GARCIA, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª.
MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 13/11/2017 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Frías Gómez, en nombre y representación de doña Blanca y don Luis Alberto , contra la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel González Martín y, en su virtud, SE CONDENA a la demandada a abonar a doña Blanca la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.693,14.-€) y a don Luis Alberto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.660,74.-€), más el IVA correspondiente a dicha cantidad, así como la cantidad que resulte de la reparación de los daños internos que pueda presentar el vehículo con matrícula M-4287-PU y que sean consecuencia del accidente de circulación objeto del presente procedimiento, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo, se condena a la demandada a abonar a don Luis Alberto en concepto de lucro cesante en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS (7.128.-€), así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva reparación del vehículo a razón de nueve euros diarios.

Las citadas cantidades devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de producción del siniestro hasta su efectivo pago, no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte procesal de Luis Alberto , Blanca y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, la aseguradora demandada y la representación procesal de la demandante.

Cues tiona la aseguradora los pronunciamientos de la Sentencia apelada relativos a la indemnización por reparación del vehículo a motor, así como la representación procesal de la parte demandante cuestiona la no aplicación del 10% de factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal de Dña. Blanca , así como la no imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, entendiendo en todo caso estimada sustancialmente la misma.



SEGUNDO .- Denuncia en primer lugar la representación procesal de la demandante/ apelada, en cuanto al escrito de apelación de la aseguradora la ausencia de consignación de la cantidad objeto de condena.

Por ello y entendiendo no se procedió a cumplir lo dispuesto en el art 449.3 LEC en su integridad entiende inadmisible el recurso.

Sin embargo, de los detalles de movimiento de cuenta, obra ingreso realizado por Pelayo Mutua de Seguros de la cantidad de 19.941,38, con fecha cuatro de diciembre de 2017, por lo que verificado dicho ingreso, no procede estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad aducida.



TERCERO .- Señala la Mutua apelante la improcedencia de la indemnización del importe de la reparación del vehículo propiedad de , cuando de la prueba testifical practicada a su entender no se evidencia la voluntad de reparar. De igual forma se señala que no resulta pausible fijar una indemnización por privación de uso que multiplica por varias veces el valor de la reparación, instando en su caso se sujete a la efectiva reparación del mismo, estableciéndose un plazo máximo de devengo de la misma, así como que se condicione a la reparación efectiva del vehículo, por ser conceptos interrelacionados.

Es necesario diferenciar entre la inexistencia de orden de reparación y que el demandante haya renunciado a la reparación del vehículo, porque si bien es cierto que el mismo se encuentra paralizado desde el año 2013, son igualmente ciertas las reflexiones de la Sentencia impugnada en orden a que dicho retraso no puede ser imputable al perjudicado, quien reclamó a la aseguradora la reparación del mismo, siendo hecho constatable que la aseguradora no cumplió con su obligación de hacer frente a dicho siniestro y que el apelado se vio privado del uso del vehículo particular.

Esta Audiencia sobre estos supuestos ha establecido una doctrina consolidada que refleja la Sentencia de Instancia, si bien omite una precisión, siempre y cuando se de la orden efectiva de reparación. Así decíamos en nuestra Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diez : ' La jurisprudencia viene entendiendo que el principio que rige en nuestro derecho conforme a lo que cabe deducir del artículo 1902 del Código Civil es el de reparación integral de forma que el perjudicado por un evento dañoso tiene derecho a que se reponga la situación al momento anterior al siniestro. Entre las opciones de reparar el bien dañado o indemnizar al perjudicado en el valor del bien debe escogerse la primera hipótesis porque con ella se repara de forma más íntegra y completa la situación preexistente.

No obstante también la jurisprudencia se ha cuidado de precisar que si existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el llamado valor venal del bien ( valor estimado del bien en el mercado inmediatamente antes del siniestro) debe evitarse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto.

A esta corriente responde, a título de ejemplo, la SAP de la Coruña de 18-01-96 en la que se establece lo siguiente: 'La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la posa deteriorada. Es ésta regla general de aplicación preferente, bien que admita excepciones o atenuaciones por razón de circunstancias concretas, como sucede en los supuestos en que ya no sea posible la reparación o existan datos suficientes para pensar, razonablemente, que no lo será,, concepto jurídico indeterminado a concretar caso a caso según sus circunstancias, en cuyas situaciones procederá indemnizar con una cantidad justa al perjudicado para resarcirle los daños y perjuicios sufridos (que no tiene porqué materializarse siempre en el vehículo), evitando así que la indemnización por el accidente se convierta en mera excusa para la obtención de un enriquecimiento por causas y para fines totalmente distintos de los requeridos por la Ley, no fundados realmente en los hechos originadores de la responsabilidad y, en consecuencia, enriquecimiento injusto, lo que tampoco significa que, necesariamente, la indemnización haya de ser fijada según el valor venal , bien que por lo común servirá de primera referencia, pudiéndose en estos casos excepcionales, y sin dogmatismo alguno, tenerse en cuenta el valor venal del coche, de no haber sufrido los daños, con un adecuado incremento por todos los perjuicios añadidos e inherentes a tener que soportar el perjudicado unos daños injustos que le privan del vehículo y le causan evidentes preocupaciones, molestias, trastornos y gastos de todo tipo, aunque sólo fuera por tener que gestionar la adquisición de otro.' Ahor a bien, la excepción a la regla general de condena a la reparación fundamentada en una notoria desproporción entre el valor de la motocicleta y el valor de la misma ha de ser adecuadamente probada por la aseguradora que la opone. La Sentencia de Instancia con una abundante reseña de la constante doctrina de esta Audiencia en este particular, con una detallada y adecuada fundamentación jurídica, destaca la insuficiencia de prueba sobre el particular relativo al valor de la motocicleta siniestrada, a cuyo efecto la aseguradora demandada únicamente aporta la documentación extraída de una página Web. Dicha insuficiencia de prueba determina la falta de constancia de la desproporción aducida por la apelante a fin de entender no procedería la condena a la reparación. Por ello no concurre razón que justifique la aplicación de una excepción a la condena a la reparación del daño producido, y en este caso al abono de importe del precio de la reparación' Del mismo modo, ha de entenderse que la privación del uso y la reparación del vehículo son conceptos interrelacionados, pues de haber desistido el demandante de la reparación o desistir, lo pudo hacer desde el inicio, siéndole computado, en su caso, el valor venal si procediere y no dando lugar a la indemnización por privación.

Por lo tanto, y en consecuencia con lo expuesto ha de estimarse el recurso en el sentido de que, la indemnización de los daños exteriores, así como los internos que resulten en ejecución de Sentencia, procederá siempre y cuando se acredite que el perjudicado ha dado la orden de reparación en el plazo de un mes; quedando igualmente condicionada la indemnización por privación de su uso a la realidad de la reparación.

CUAR TO .- En cuanto al recurso presentado por la parte demandante, la primera cuestión sometida a debate se centra en la aplicación del factor de corrección del 10% que preveía la ley 35/95, y aplicable a los accidentes acaecidos bajo su vigencia. De forma constante y reiterada esta Audiencia ha mantenido la aplicación del mínimo del 10% como factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal en supuestos de víctimas en edad laboral; doctrina que se vio ratificada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo desde la STS de 18 de junio de 2009 , ratificada por la STS de 30 de abril de 2012 y posteriores, ratifica la aplicación del factor de corrección en su mínimo, a la indemnización resultante por incapacidad temporal en supuestos de víctimas en edad laboral.

Así la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto favorablemente el recurso interpuesto por una víctima de accidente de circulación, a la que, por analogía con lo previsto para el caso de las lesiones permanentes, reconoce el derecho a incrementar su indemnización básica por incapacidad temporal mediante la aplicación del factor corrección de perjuicios económicos por el mero hecho de encontrarse en edad laboral, aun no justificando ingresos.

La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala, D. Juan Antonio Xiol Ríos, reitera la jurisprudencia recaída en casos similares, recordando que razones de analogía sustentan la aplicación a los días de baja (incapacidad temporal, Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos. Pero esta analogía no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor tiene carácter máximo ('hasta el 10%') y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Por ello, como denuncia la apelante, sin perjuicio que insista en la acreditación de la perjudicada desarrollaba actividad laboral, le sería aplicable, en todo caso, el de factor de corrección. La Sentencia dictada por el Juzgado se aparta de lo resuelto por esta Audiencia y el Tribunal Supremo, y en tal sentido ha de ser corregida y revocada.

En cuanto al porcentaje concreto y vistos los datos obrantes en autos, se entiende ponderada la concesión del 10% de factor de corrección instado.



QUINTO .- La estimación de la demanda, acogiendo todos los conceptos reclamados, ha de determinar la imposición de las costas a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , y en este sentido se estima igualmente el recurso deducido por la parte demandante.



SEXTO .- Estimándose los recursos de apelación deducidos, no procede efectuar especial declaración de las costas correspondientes a los mismos( 398 y 394 de la LEC).

Vist os los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMAN los recursos de apelación deducidos por D. Luis Alberto Y DÑA. Blanca , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Frías Gómez y asistidos del Letrado Sr. Carrión García y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Martín y asistido del Letrado Sr. Carrillo de Albornoz Marcos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, en autos de Procedimiento Ordinario 178/15, de fecha 13 de noviembre de 2017, y en consecuencia SE REVOCA en parte dicha Resolución, conforme los siguientes particulares: A- Se condena a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, a abonar a Blanca , el 10% de factor de corrección por incapacidad temporal, ascendente a 169,31 euros.

B- La condena a indemnizar a Luis Alberto el importe inicialmente presupuestado en concepto de reparación y el que resulte determinado en ejecución de sentencia de los daños internos del vehículo, que sean consecuencia de accidente de circulación, así como las cantidades correspondientes a la indemnización por privación de uso a razón de nueve euros diarios, estarán condicionadas a que el demandante verifique la orden de reparación en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.

C- Se imponen las costas de primera instancia a la entidad aseguradora demandada.

D- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.

E- No se hace especial declaración de las costas correspondientes a los respectivos recursos de apelación.

Noti fíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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