Sentencia CIVIL Nº 317/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 317/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 51/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 317/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100279

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:4563

Núm. Roj: SJM MU 4563:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00317/2019

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2019 0000109

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000051 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Benita

Procurador/a Sr/a. BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado/a Sr/a. GONZALO TORMO SANTONJA

DEMANDADO D/ña. PROFILPLAST SA

Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 51/19, a instancia de doña Benita, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Legaz Vera y con la asistencia letrada de la Sra. Tormo Santonja, frente a Profiplast, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garre y con la asistencia letrada del Sr. Cáceres Velasco, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Antecedentes

PRIMERO: El día 23 de enero de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. García-Legaz Vera actuando en nombre y representación de doña Benita, presentó demanda de juicio ordinario para impugnación de acuerdos sociales, interesando que se dictase sentencia por la cual se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad el acuerdo quinto adoptado en la Junta General celebrada el 3 de septiembre de 2018; la inscripción de la sentencia que recaiga dentro de los presentes autos en el Registro Mercantil de Murcia así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; la cancelación de la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil de Murcia así como de los asientos posteriores a los acuerdos aquí impugnados en cuanto resulten contradictorios con la sentencia.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que fue verificado en legal forma como consta en autos, oponiéndose al fondo e interesando, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO: Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 20 de noviembre de 2019. Siendo la única prueba propuesta y admitida la documental, tras trámite de conclusiones, todo ello conforme consta en el soporte informático grabado y en el acta levantada al efecto, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

El día 23 de enero de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. García-Legaz Vera actuando en nombre y representación de doña Benita, presentó demanda de juicio ordinario para impugnación de acuerdos sociales, interesando que se dictase sentencia por la cual se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad el acuerdo quinto adoptado en la Junta General celebrada el 3 de septiembre de 2018; la inscripción de la sentencia que recaiga dentro de los presentes autos en el Registro Mercantil de Murcia así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; la cancelación de la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil de Murcia así como de los asientos posteriores a los acuerdos aquí impugnados en cuanto resulten contradictorios con la sentencia.

Se impugna el siguiente acuerdo, referente a la modificación del artículo 13 de los estatutos:

Todos los accionistas incluidos los que no tengan derecho de voto, podrán asistir a las Juntas Generales, acreditando su condición de socio en la forma establecida en la Ley.

Podrán asistir a la Junta General los Directores, Gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

Los administradores deberán asistir a las Juntas Generales.

Todo accionista que tenga derecho de asistir, podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente. Esta representación es revocable y la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.'.

Dicho acuerdo se habría adoptado de forma abusiva en perjuicio de la impugnante, y contraviene las previsiones que establece el artículo 187.

El 11 de marzo de 2019, la Procurador de los Tribunales Sra. Bermejo Garre, actuando en nombre y representación de Profilplast, S.A., presentó demanda de contestación.

En esencia, niega el carácter abusivo del acuerdo porque no perjudica la sociedad, y opera por igual para todos los socios.

Y en cuanto a la previsión del artículo 187, entiende que es de aplicación únicamente al párrafo segundo del artículo 184.

Se aplican los siguientes artículos de la LSC:

ARTÍCULO 184. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.

2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.

ARTÍCULO 187. INAPLICABILIDAD DE LAS RESTRICCIONES.

Las restricciones legales contempladas en los artículos 184 y 186 no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

ARTÍCULO 186. SOLICITUD PÚBLICA DE REPRESENTACIÓN EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.

1. En las sociedades anónimas en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.

ARTÍCULO 204. ACUERDOS IMPUGNABLES.

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

SEGUNDO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.

La dicción del artículo 184 es clara en cuanto a que por medio de estatuto pueda limitarse la facultad de acudir a la junta general a través representante.

La precisión del artículo 187 ha de entenderse referida a las restricciones legales en relación a la forma en que se otorga la representación, pues si el legislador hubiera querido extender estas precisiones a la posibilidad de limitación de esta facultad conferida en el artículo 184 hubiera utilizado otra expresión como 'limitaciones estatutarias'.

Y además, esta interpretación es acorde al hecho de que se mencione también en el artículo 187 las prescripciones del artículo 186 referentes a la formalización de la representación por administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta.

El acuerdo no es contrario al precepto legal alegado.

Procede analizar seguidamente la posible carácter abusivo del acuerdo impugnado.

Expone lo siguiente en la sentencia de la audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª, del 23 de mayo de 2019:

'El presente asunto se encuentra estrechamente relacionado con el resuelto en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 , donde decíamos. La STS 87/2018, de 15 de febrero , proclama que: 'El vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevo a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , prevé una modalidad especifica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto:

'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

Es posible que algunos casos de 'abuso de la mayoría', mas que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el 'abuso de la mayoría' revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cual es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario'.

Es necesario partir de la base de que el interés social es el interés propio de los socios, en tanto en cuanto las compañías mercantiles se configuran como agrupación de personas que pretenden un fin común ( art. 1665 del CC ). En principio, la concreción del interés social compete a la mayoría dado el principio democrático por el que se rigen las sociedades de capital. No corresponde a los titulares de la jurisdicción entrar a analizar las decisiones estratégicas de la sociedad, ni inmiscuirse por consiguiente en la gestión social, ni en los márgenes de discrecionalidad que requiere. Lo que posibilita el precitado art. 204 de la LSC es que se declaren ineficaces los acuerdos sociales que sean desleales, bien con la propia sociedad o con la minoría. Se pretende con ello vedar conductas que persigan intereses particulares a costa de la sociedad, con infracción del exigible deber de fidelidad frente a la propia compañía y el resto de los consocios.

El art. 204.1 II de la LSC permite la impugnación de los acuerdos que siendo neutros para la sociedad -no causando daño al patrimonio social- son expropiatorios para la minoría'.

Cierto es que el acuerdo de modificación estatutaria ha sido adoptado por la mayoría necesaria (más del 90%), y afectaría a todos los socios por igual. El propio artículo del estatuto admite la representación por medio de otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente, limitando únicamente que puedan asistir personas ajenas a la sociedad.

Sin embargo, no se razona suficientemente cuál sea el interés de la modificación del régimen de representación en las juntas. No perjudica a la sociedad, pero no se advierte cuál sea la necesidad de la matización. La limitación en sí es un perjuicio para el socio que venía siendo representado en las juntas de una determinada manera. Y esa limitación debe entenderse como necesaria por alguna razón. En el acta de la junta no se advierte cuál sea la justificación. Ante la protesta de la letrada de doña Benita, el presidente realiza un razonamiento jurídico en relación a la posibilidad legal del cambio, pero no a qué necesidad se trata de dar satisfacción.

Desde este prisma el acuerdo resulta abusivo, y debe prosperar la demanda.

TERCERO. COSTAS.

En cuanto a las costas, apreciándose dudas de derecho en virtud de las alegaciones doctrinales de las partes, no se imponen costas.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de doña Benita, contra Profiplast, S.A. y en su consecuencia:

Declaro la nulidad del acuerdo quinto adoptado en la Junta General celebrada el 3 de septiembre de 2018.

Acuerdo la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de Murcia así como su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Acuerdo la cancelación de la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil de Murcia así como de los asientos posteriores en cuanto resulten contradictorios con la sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia, de lo que como Letrada al Servicio de la Administración de Justicia certifico.

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