Última revisión
27/01/2004
Sentencia Civil Nº 318/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 466/2002 de 27 de Enero de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 318/2004
Núm. Cendoj: 28079370102004100501
Núm. Ecli: ES:APM:2004:1012
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:318/2004Número de Recurso:466/2002
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7007897 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2002
Autos: MENOR CUANTIA 76 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: José y María Inés
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA
Contra: Jose Manuel , Edurne y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A
Procurador: MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA
PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a veintisiete de enero de dos mil cuatro.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 76/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. José y DÑA. María Inés , representado por el Procurador D.Jose Luis Rodriguez Pereita y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A., representado por la Procuradora Dña.Mª Carmen Gamazo Trueba, D. Jose Manuel y DÑA. Edurne ., defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.» --sucedida después por la entidad «Banco Santander Central Hispano, S.A.»-- ejercitaba acción constitutiva de anulación frente a Don Jose Manuel y Doña Edurne , de una parte; y a Don José y Doña María Inés , de otra, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se acordase: «1.º- Se declare la nulidad o inexistencia, por simulación absoluta y carencia de consentimiento y causa del contrato de arrendamiento que se dice suscrito por los dichos demandados en fecha 1 de junio de 1994 y que tiene por objeto el inmueble que se describe en el hecho segundo del presente escrito, de propiedad de mi representada la Cía. Mercantil «Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.»; 2.º- Con carácter subsidiario de lo anterior, y para el supuesto de que no fuera declarada la nulidad e inexistencia anteriormente interesada, se declare la rescisión del contrato de arrendamiento que se dice anteriormente, por estar hecha en fraude de acreedores. Y para el caso de que, declarada la dicha rescisión contractual, ese hipotético arrendamiento hubiera sido cedido a terceras personas que hubieran procedido de buena fe, se condene a todos los demandados citados a pagar solidariamente a mi representada la Cía. Mercantil «Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A.» los daños y perjuicios causados por su conducta fraudulenta, y que se dicen en el fundamento de derecho IV 2.º (pag. 16) de esta demanda; 3.º Con carácter subsidiario de lo anterior, y para el supuesto de que no fuera declarada la nulidad ni la rescisión del contrato antes interesadas, se declare la extinción del contrato del arrendamiento del inmueble descrito en el hecho segundo del presente escrito y que se dice anteriormente, y supuestamente convenido por los demandados en fecha 1 de junio de 1994; 4.º Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones interesadas, y en su consecuencia se les condene a desalojar y poner a disposición de mi mandante la mencionada vivienda, dejándola libre y expedita, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, serán lanzados; 5.º Se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento».
(2) La representación procesal de los codemandados Don José y Doña María Inés , mediante escrito con registro de entrada en fecha 23 de mayo de 2000 evacuó contestación a la demanda interpuesta de contrario en la que se oponía a su acogimiento solicitando su desestimación.
(3) Declarada la rebeldía de los otros dos codemandados, y seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2001 en la que con acogimiento de la demanda interpuesta declaraba nulo el arrendamiento litigioso por simulación con imposición de costas a la parte demandada.
(4) Frente a dicho pronunciamiento, la representación procesal de los codemandados Don José y Doña María Inés , mediante escrito con registro de entrada 28 de diciembre de 2001 preparó recurso de apelación.
(5) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 2 de enero de 2002, la representación procesal de la parte actora solicitó del Juzgado el complemento de la sentencia a fin de incluir el pronunciamiento relativo a la condena de los demandados a desalojar y poner a disposición de la demandante la mencionada vivienda, dejándola libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento. Mediante escrito con registro de entrada en fecha 18 de enero de 2002 la representación procesal de los codemandados comparecidos se opuso a la solicitud de aclaración interesada de contrario.
(6) Por Auto de 11 de enero de 2002 el Juzgado dió lugar a la solicitud de complemento interesada.
(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 26 de abril de 2002, la representación procesal de los codemandados Don José y Doña María Inés interpuso el recurso de apelación preparado con fundamento, en sustancia, en los siguientes motivos: a) Se toma en cuenta el valor en venta de la vivienda en 1994, pero no se pone en relación con el hecho de que la actora se hizo con la finca en el año 1996 por 8.591.573,- ptas.; b) Interpretación errónea del art. 1.255 del Código Civilen relación con el art. 17 LAU, al interpretar como causa de simulación el hecho de que el arrendatario no se cerciore de la situación registral de la finca; c) Afirmaba la equivocación del juzgador al señalar que la finca iba a ser inmediatamente subastada cuando transcurrieron dos años hasta que la subasta tuvo lugar; afirmaba haber cumplido con el pago de la renta hasta primeros del año 1996 e insistía en el hecho de tomarse en cuenta el valor en venta de la vivienda en 1994 (45.300.000,- ptas.), pero no se pone en relación con el hecho de que la actora se hizo con la finca en el año 1996 por 8.591.573,- ptas., aunque admitía la existencia de unas cargas anteriores de 9.430.231,- ptas.; d) No valorarse la conducta del codemandado Sr. José intentando adquirir la vivienda y el reconocimiento del contrato de arrendamiento; y, e) vulneración de los arts. 1271 y 1272 C.C. al concurrir todos los requisitos del art. 1261 C.C. no siendo procedente su rescisión.
(8) La parte actora apelada se opuso --mediante escrito con registro de entrada en fecha 13 de mayo de 2002-- al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Son hechos incontrovertidos en esta alzada la realidad de una póliza de crédito en cuenta corriente entre la entidad «Activ Sport, S.L.» y «Banco Central Hispanoamericano, S.A.» de la que los codemandados Don Jose Manuel y Doña Edurne se constituyeron en avalistas. Llegada la fecha de su vencimiento, el crédito ascendía a la cantidad de 7.400.370,- ptas. Ante el descubierto se promovió juicio ejecutivo que finalizó con la celebración de la subasta en tercera convocatoria el 5 de enero de 1996, momento en el que la ejecutante ofreció la cantidad de 8.591.573,- ptas., en calidad de ceder. En fecha 6 de mayo de 1996 se cedió el remate a la aquí demandante. La posesión no ha podido hacerse efectiva ya que los ahora recurrentes habían esgrimido contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1994 por 45 años y renta mensual de 45.000,- ptas., contrato que es calificado de nulo.
CUARTO.- Importa destacar que como tiene reiteradamente declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en SS. de 18 de julio y 29 de noviembre de 1989, la simulación total o absoluta --la llamada «simulatio nuda»--, por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, la cual, como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada --vicio de la voluntad--, pues la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1.275 y 1.276 del referido Cuerpo Legal sustantivo, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita.
Al respecto se pueden distinguir dos modalidades: a) simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguno por carencia de causa --«qur debetur aut qur pactetur»--, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge S.T.S., Sala Primera, de 19 de julio de 1984; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica S.T.S. de 1 de julio de 1988; que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, III, en relación con el 6.3, todos ellos del Código CivilS.T.S. de 18 de julio de 1989; que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria S.T.S. de 15 de marzo de 1995; que el negocio con falta de causa es inexistente S.T.S. de 23 de mayo de 1980; que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita S.T.S. de 21 de marzo de 1956; que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio SS.T.S. de 21 de abril y 4 de noviembre de 1964 y 2 de julio de 1982; que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio SS.T.S. de 24 de febrero y 16 de abril de 1986, 5 de marzo y 4 de mayo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 29 de noviembre de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997; que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores S.T.S. de 29 de septiembre de 1988; y b) la relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes: 1.- la referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido; 2.- la interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona testaferro y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica SS.T.S. de 26 de abril de 1940, 10 de abril de 1978 y 1 de noviembre de 1980, entre otras.
Y sin desconocer que, como asimismo ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones SS.T.S., de 24 de abril de 1984, 13 de octubre de 1987, 26 de abril de 1991, 28 de abril y 29 de julio de 1993. El Código Civil, fiel a la teoría causalista, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa «colorem habet, substantiam vero nullam» y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza «colorem habet, substantiam alteram» y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa. A su vez, en línea de principio, según destacan las SS.T.S, Sala Primera de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de octubre de 1966, 3 de junio de 1968, 11 de mayo de 1970, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero y 11 de octubre de 1985, 5 de marzo de 1987, 1 de julio y 16 de septiembre de 1988, 23 de enero y 12 de noviembre de 1989, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993, 19 de junio de 1997, y 21 de septiembre de 1998, entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho sometido a la libre apreciación de los Tribunales.
QUINTO.- Como quiera que el hecho mismo de la simulación es difícilmente asequible a la prueba directa, a la afirmación de su realidad debe conducir, de ordinario, la demostración de ciertos hechos que, en su conjunto, revelen que el negocio celebrado es, como tal, inexistente por reunir los requisitos para la aplicación de la presunción regulados en los arts. 1249 y 1.253 C.C., vigentes al tiempo de sustanciarse el litigio en la primera instancia. Así, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieran sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); esto es, un razonamiento lógico-crítico que permita colegir un hecho determinado partiendo de otro u otros que, aun pudiendo presentarse como irrelevantes por sí e individualmente considerados «plura quae disiunctim nihil conficiunt, iuncta probant»; «veritas aliquando resultat ex multis indiciis et probationibus, quea sumpta seorsim sertitudinem vix ingerunt, at unita maxime iuvant» en su consideración unitaria y conjunta se hallen vinculados a aquél por un nexo causal físico e inexorable o contingente y regular conforme a la experiencia.
SEXTO.- Pero en el presente caso consta acreditado directamente, además, que el arrendamiento se concierta tras haber recaído sentencia de la Secc. 11.ª de la AP de Madrid en fecha 15 de noviembre de 1993, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel y Doña Edurne frente a la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia 50 de los de Madrid en fecha 9 de junio de 1992 en autos 1027/1991 (ff. 45 a 48). Consta pericialmente acreditado que en fecha 1994, el precio medio redondeado de venta del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en Boadilla del Monte ascendía a 45.300.000,- ptas., y que la renta mensual en alquiler ascendía a 220.000,- ptas., valores que en el año 2000 ascendían respectivamente a las cantidades de 65.500.000,- ptas., y a 280.000,- ptas. Consecuentemente, los valores de 8.591.573,- ptas., en venta y de 45.000,- ptas., en alquiler no «... se encuentran dentro de la realidad de un mundo inmobiliario de alquiler de chalés» (informe emitido por Doña Amelia ; ff. 246 a 257).
El contrato se suscribió con objeto de sustraer al Banco acreedor la posesión del inmueble --posición 6.ª de las absueltas por Don Jose Manuel (f. 294); posición 6.ª de las absueltas por Doña Edurne (f. 295)--; cuando conocían la proximidad de la celebración de la subasta --posición 7.ª de las absueltas por Don Jose Manuel (f. 294); posición 7.ª de las absueltas por Doña Edurne (f. 295)--; que la finalidad del negocio era la de vender el inmueble a quien dijo que asumiría el pago de las deudas con el Banco --posición 8.ª de las absueltas por Don Jose Manuel (f. 294); posición 8.ª de las absueltas por Doña Edurne (f. 295)--; constándoles que se convenía una renta muy baja, la asunción por los arrendadores de los gastos de comunidad y que el contrato tenía una duración desproporcionada -- posiciones 9.ª y 10.ª de las absueltas por Don Jose Manuel (f. 294)--; y que dichas circunstancias eran conocidas por el arrendatario --posición 11.ª de las absueltas por Don Jose Manuel (f. 294)--; y que las rentas convenidas no se han satisfecho en ningún momento entre los años 1994 y 1996 y no han sido reclamadas --posiciones 13.ª y 14.ª de las absueltas por Don Jose Manuel (f. 294); posiciones 13.ª y 14.ª de las absueltas por Doña Edurne (f. 295)--.
Sin adarme alguno de voluntarismo nos hallamos pues, en la hipótesis más favorable a la parte recurrente, de unos datos ciertos y suficientemente inequívocos como para sostener la corrección de la sentencia recurrida, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina que hayan de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora D.María Gamazo Trueba, en representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. frente a D. Jose Manuel , DÑA. Edurne , declarados en rebeldía, D. José Y DÑA. María Inés , representados por el Procurador D.Jose Luis Rodriguez Pereita, debo declara y declaro la nulidad, por simulación absoluta del contrato de arrendamiento suscrito entre los codemandados en fecha 1 de junio de 1994 que tiene por objeto el inmueble objeto de autos de propiedad de "Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A." Con expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de enero de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandados Don José y Doña María Inés frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 14 de diciembre de 2001, en los autos de que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMAR la sentencia recurrida;
2.º IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente vencida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0466/2002 para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

