Última revisión
08/09/2009
Sentencia Civil Nº 318/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 171/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00318/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 318/2009
En PONTEVEDRA, a ocho de Septiembre de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 683/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 171/2009) en el que son partes como apealante: Dª Santiaga , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Isabel Paramo Fernández; y como apelado: Dª Concepción , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada a instancia de Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Tabora Leyes, contra Concepción , representada por la Procuradora Sra. Ferradans Padín y asistida por la letrada Sra. Abalo López, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Santiaga , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Concepción .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de abril de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda- piso 3º A ubicado en c/ DIRECCION000 número NUM000 , Portal NUM001 , de Villagarcía de Arosa-, con simultánea reclamación de 4.638,99 euros en indicados conceptos de diferencias de alquileres, reparaciones y enseres que se atribuye la demandante Santiaga , frente a la propietaria interpelada, Concepción , en el marco dispositivo de los Arts. 9 y 27 LAU, y 1.124 y 1554 CC.
SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada en la alzada, procederá el completo refrendo de los razonamientos jurídicos y pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que la cesión de inmueble analizada responde, no a relación contractual arrendaticia sujeta a arts. 1543 CC y demás concordantes LAU; sino a simple situación de precario subordinadas a la simple voluntad de la propietaria cedente, en este caso, de recuperar su inmueble a su regreso de su residencia madrileña.
Así se desprende de la coherente y motivada valoración judicial conjunta del interrogatorio de las partes y de la diversa y contradictoria testifical, obtenidas con todas las garantías en juicio, y ponderadas conforme a arts. 316 y 376 LEC .
La parte actora no prueba con el debido rigor, del modo exigido por el art. 217.2 LEC , la realidad del alegado contrato verbal de arrendamiento de vivienda, que permitiese analizar la principal pretensión resolutoria en base a art. 27 LAU y 1.554-3º CC.
No se aporta prueba documental mínimamente justificativa del relevante concierto sobre inmueble.
Respecto a elemento contractuales requeridos en art. 1.543 CC , no se acredita pacto de precio cierto, pues la alegación actora de haberse estipulado renta mensual de 300 euros -a pagar por mitad, se dice, entre la demandante y Pedro Enrique - no concuerda con el importe diferente de órdenes de traspaso e ingresos en efectivo, documentados en autos entre enero y agosto de 2005 (unas veces 300, otras 200 y otras 100 euros). No se prueba el abono fijo mensual, y los testigos Srs. Casimiro y Fermín explican que los pagos realizados por la actora se deben a la parcial amortización de una deuda derivada del suministro de mercancías de peluquería por valor de 2.000 ó 3.000 euros, declarando al respecto la demandante Sra. Santiaga que en el año 2003 se produjo un depósito, pero no la venta, de material de peluquería por la demandada.
Tampoco se justifica duración estipulada, siendo de presumir la simple cesión provisional y revocable en tanto no regresara la propietaria a disfrutar del inmueble. La posesión por la actora se circunscribió al corto período de ocho meses. La demandante se contradice en juicio cuando, primero dice pactar "por el tiempo que estuviese en Madrid", y, a preguntas posteriores del órgano judicial, explica que "no pactaron un tiempo de duración determinado", lo que termina confirmando el testigo Sr. Pedro Enrique .
Improbada la improcedencia legal de la salida del piso de la demandante -por cierto, no cuestionada por el asimismo usuario Sr. Pedro Enrique -, carecen de relevancia las posteriores vicisitudes contractuales, y, en concreto, las diferencias de renta planteadas en demanda. No se acredita con firmeza la apropiación de enseres personales de la actora por la propietaria interpelada. Y se vincularán las reparaciones o mejoras útiles efectuadas por los usuarios a la obligada asunción de desembolsos de mantenimiento y conservación ordinaria de la vivienda.
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- La completa desestimación del recurso acarreará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Santiaga confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
