Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 566/2009 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00318/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101254
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2008
RECURRENTE : Fabio , COMPAÑIA DE SEGUROS AXA , MERCANTILES VIÑUELA
RODRIGUEZ S.L. , TOESSHE
Procurador/a : MARIA ISABEL GARCIA LANZA, MARIA ISABEL GARCIA LANZA , MARIA ISABEL GARCIA LANZA , MARIA
ISABEL GARCIA LANZA
Letrado/a : JOSE LUIS JUAN CARREÑO, JOSE LUIS JUAN CARREÑO , JOSE LUIS JUAN CARREÑO , JOSE LUIS JUAN
CARREÑO , IGNACIO MARTINEZ MATA , IGNACIO MARTINEZ MATA , IGNACIO MARTINEZ MATA , IGNACIO MARTINEZ
MATA
RECURRIDO/A : Ceferino
Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL
Letrado/a : OSCAR GUIJO TORAL
SENTENCIA Nº 318/2010
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
D. Pedro Álvarez Sánchez de Movellán.- Magistrado suplente
En León a Veintiséis de Julio de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 566/2009, en el que han sido partes, AXA AURORA IBÉRICA, SA de Seguros y Reaseguros, D. Fabio , VIÑUELA RODRÍGUEZ, SL, y TOESSHE VIÑUELA, SL., representados por la procuradora Dª Isabel García Lanza y asistida del Letrado D. José-Luis Juan Carreño, Dª Trinidad , Dª Agustina y D. Gregorio , en su propio nombre y en interés de la comunidad hereditaria de D. Roman , representados por el procurador D. Luís-Enrique Valdeón Valdeón y asistidos por el letrado D. Ignacio Martínez Mata, como APELANTES y APELADOS, y D. Ceferino , representado por la procuradora Dª Marta Guijo Toral y asistido por el letrado D. Óscar Guijo Toral, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos nº 453/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número DOS de LEÓN se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 , aclarada por auto de fecha 6 de abril de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo estima y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de Trinidad , Agustina , Gregorio y Comunidad Hereditaria de Roman contra Ceferino , Fabio , Viñuela Rodríguez S.L, Tóese viñuela S.L. y AXA Aurora Ibérica S.A. debo absolver y absuelvo a Ceferino de las pretensiones contra él deducidas y debo condenar al resto al abono de forma solidaria a 1.- Comunidad hereditaria de Roman 52.147,92 euros. 2.- Trinidad 84.606,05 euros. 3.- Gregorio e Agustina 7.050,50 euros a cada uno.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde esta resolución.
No debo hacer especial condena en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Isabel García Lanza, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron en tiempo y forma, y por el Procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón, en la representación que ostenta se impugnó la sentencia. Admitida la impugnación formulada se dio traslado a la parte impugnada que solicitó su desestimación. Sustanciado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia por sus trámites, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Compañía de Seguros AXA, D. Fabio , Viñuela Rodríguez, SL, y Toesshe Viñuela, SL.
1.- Impugnación sobre la imputación de responsabilidad.
La recurrente afirma que los caballos que irrumpieron en la vía pública y fueron la causa del accidente no son propiedad ni de D. Fabio ni de las demás sociedades recurrentes.
La sentencia recurrida atribuye a Fabio o a alguna de las empresas que representa la propiedad del animal causante del accidente, y lo hace con base en las presunciones judiciales previstas en el artículo 386 de la LEC como medio de prueba de los hechos alegados en la demanda (art. 386 de la LEC ).
La sentencia construye la presunción a partir de los siguientes datos:
a) Fabio -o alguna de sus empresas- "tiene en su propiedad caballos de los intervinientes en el accidente".
b) La persona más próxima y conocedora identifica como propiedad de aquel.
c) Como propiedad de Viñuela Rodríguez SL ingresó el animal en Rebisa para su incineración.
d) En el periodo del accidente reduce su número de cabezas de caballos de raza hispano-bretón en 1.
e) Una empleada de Fabio , o de una de las sociedades que representa, facilitó los datos de la póliza de seguro que cubría la responsabilidad de sus caballos.
f) La compañía de seguros AXA prestó aval en proceso penal para afianzar las responsabilidades civiles en que pudiera incurrir su asegurado.
De la relación efectuada en la sentencia recurrida no podemos inferir que se haya estimado acreditada la imputación de responsabilidad de los demandados por presunciones, ya que no se ofrece una conclusión fáctica por deducción o inferencia sino por prueba directa de la propiedad del animal causante el daño a partir de diversos medios de prueba de los que resulta, por valoración judicial, la imputación de responsabilidad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2006 , dijo: "El Juzgador de instancia no ha citado en ningún momento la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el citado artículo 1253 (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991 )".
Este Tribunal comparte la valoración probatoria reflejada en la sentencia recurrida y que se ha resumido anteriormente. En primer lugar, destacamos que desde el primer momento D. Ceferino dijo que los caballos que se introdujeron en la vía pública eran propiedad de Fabio , y en ningún momento dijo que fueran suyos. Como es lógico, la declaración de una de las partes tiene una eficacia probatoria muy debilitada por el lógico interés que la mueve a actuar en su propia defensa, pero, como hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 23 de mayo de 2007 : "La declaración de la parte es un medio de prueba eficaz para acreditar los hechos en los que se funde la sentencia. El reconocimiento de los hechos que le son perjudiciales reviste características de prueba plena (apartado 1 del artículo 316 de la LEC ), y en los demás casos la declaración de la parte se ha de valorar según las reglas de la sana crítica (apartado 2 del artículo 316 de la LEC ). Ahora bien, aunque nada establezca la LEC al respecto, para que la eficacia probatoria de la declaración de parte se extienda a hechos que no le sean enteramente perjudiciales es preciso que su coherencia sea total y absoluta en relación con las demás pruebas practicadas, o bien que se vea reforzada directa o indirectamente por otras pruebas de las que pueda inferirse la fiabilidad de lo declarado por la parte. Así lo han entendido las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de fecha 25 de junio de 2004, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 8 de febrero de 2005, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de febrero de 2005 y de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de Junio de 2005 . Por lo tanto, las declaraciones de una de las partes, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia del artículo 1.232 del Código Civil , pueden servir como fundamento de la decisión a adoptar aunque no sean perjudiciales para su autor. Se valora el interrogatorio de parte con arreglo a la sana crítica en aquellos casos en los que la declaración de la parte no le sea enteramente perjudicial".
Partimos, pues, de un medio de prueba concreto para atribuir a Tomás Viñuela la propiedad de los animales causantes del siniestro. Y ponemos de manifiesto que no se ha cuestionado el levantamieto del velo aplicado en la sentencia recurrida, por lo que cuando aludamos a Fabio o a cualquiera de las sociedades que representa aludimos a todos ellos indistintamente.
Ahora bien, la declaración del codemandado debe ir arropada de otros medios de prueba que refuercen de modo consistente la afirmación de D. Ceferino , ya que el otro codemandado, D. Fabio niega que los caballos fueran de su propiedad. D. Ceferino explicó que en su pueblo solo él tenía ganado, y que eso puede explicar que algunos vecinos consideraran que era de su propiedad, pero no porque identificaran los animales, y esta afirmación resulta contrastada con la declaración del testigo D. Luis Andrés que dice que del ganado se encargaba Ceferino , pero cuando se le pregunta si sabe si los animales causantes del siniestro eran de su propiedad no supo que decir. Ceferino explicó que venían animales de otros valles y otros pueblos, y que por allí pasa una cañada real, y aunque estas explicaciones se han de tomar con la lógica cautela de provenir de una de las partes, lo cierto es que cualquier declaración sobre la propiedad del ganado por vecinos del pueblo de Ceferino sólo consta que fueran emitidas porque en él sólo tenía ganado Ceferino , y no porque identificaran en concreto los animales. En el acto del juicio no se emitió declaración alguna de testigos de la que resultara la propiedad del ganado por parte de Ceferino : Luis Andrés dijo que vio a Ceferino y al abuelo arrastrar el caballo herido, lo que le pudo llevar a pensar que era de aquel o de su abuelo o de sus primos, pero tal afirmación no la hizo por conocer el animal e identificarlo, tal y como precisó. También dijo Luis Andrés que el ganado no está siempre en el mismo lugar, sino que lo tenía allí a temporadas (48:41 de la grabación del juicio), y que "esos caballos a lo mejor marchan un mes, vuelven otro, están tres o cuatro veces para un sito o los lleva para otro lado...". Y también precisó que en el pueblo sólo Ceferino tenía ganado. Por todo ello, la apreciación de Luis Andrés surge del hecho de ver (de vez en cuando y de manera temporal) ganado de Ceferino , de modo que la aparición de cualquier caballo en el lugar le llevaría a atribuir la propiedad a Ceferino . Pero también Luis Andrés dijo que cuando apuraba a Ceferino para matar al animal herido éste le decía que él no lo podía matar (49:27 y 49:37 de la grabación), y no supo que responder cuando el letrado de Ceferino le preguntó si no podía ser debido a que Ceferino no era él el propietario del animal (53:05 de la grabación del juicio). En definitiva, no existe prueba alguna que impute la propiedad del animal causante del accidente a Ceferino , ya que Fabio se limita a afirmar que el caballo no era suyo. Sin embargo, Ceferino sí imputó de manera reiterada que Fabio era el propietario del animal, y de ello dieron cuenta en el acto del juicio los agentes de la Guardia Civil ante los que prestó declaración.
Fabio reconoció que transportaba ganado a Ceferino , y que éste le ofreció sus pastos para su ganado, aunque dijo no haber aceptado la oferta, pero con ello ya atribuye un grado importante de verosimilitud a la versión de Ceferino . Y a partir de estos datos surgen los que se recogen en la sentencia recurrida para reforzar el valor probatorio de la declaración de la parte:
a) Fabio es propietario de caballos de raza hispano-bretona, que es la raza del caballo sacrificado.
b) El animal ingresó para su incineración en Rebisa como propiedad de Viñuela Rodríguez, SL.
Ceferino negó que hubiera sido él quien encargara a Rebisa la retirada del animal, y aunque hubiera sido él quien lo sacrificara, por indicación de Luis Andrés (como así reconoció éste), no por ello tuvo que ser él quien encargara la retirada del animal. El testigo D. Luis Andrés dijo que Ceferino era reacio a matar al animal, signo indicativo de no ser el propietario, y no dijo no saber quien pudo ordenar la retirada del animal sacrificado. Si hubiera sido Ceferino quien la hubiera solicitado habría facilitado los datos de Fabio , a quien conocía, y no los de una sociedad a la que este representa.
c) El 4 de enero de 2002 Fabio declaró la propiedad de 9 caballos de raza hispano-bretona, y el día 4 de febrero declaró la propiedad de 8 caballos de raza hispano-bretona.
Esta variación de un animal la quiso explicar Fabio con el nacimiento y venta de cuatro o cinco potros, con lo que no explica la variación si vende los mismos que han nacido, porque el resultado sería neutro y seguiría teniendo 9 caballos de raza hispano-bretona. Este dato es muy importante, porque en tanto no consta que Ceferino perdiera animal alguno (o que alguno de sus caballos fuera de raza hispano-bretona) sí consta esa variación en relación con las pertenencias de Fabio Viñuela. Por lo tanto, éste debió articular prueba para acreditar y justificar las ventas o transacciones realizadas y despejar cualquier duda (artículo 217.7 de la LEC ), pero no justifica -en absoluto- esa variación. Si realmente hubiera tenido movimiento de ventas lo habría consignado, como así lo hizo Ceferino . En la certificación de la Junta de Castilla y León se dice que en el año 2002 tenía 8 cabezas, y en ese año tuvo un movimiento de 3 potros y un caballo, y en el año 2003 declara 7 cabezas: nacen tres potros que vende en el mercado de ganado, y vende otro caballo también en el mercado de ganado, con lo que de 8 cabezas le quedan 7 (un caballo lo vendió y también otros tres potros que pudieron nacer en ese año). Sin embargo, Fabio no refleja movimiento alguno en el año 2002, como sí lo hace, sin embargo, para el año 2003. Por último, le hubiera sido muy fácil demostrar esas ventas con la documentación oportuna (venta en mercado de ganados) o con la declaración de aquellos a los que pudo haber vendido su ganado.
En el acto del juicio Fabio aludió a la yegua que se presume también causante del accidente y que D. Luis Andrés pudo ver cómo era retirada por Ceferino , sin volver a verla. En el supuesto de que esa yegua también hubiera sido causante del accidente, de ello únicamente podemos extraer como conclusión que Ceferino también fue responsable del accidente -si es que la yegua era suya-, pero este hecho no se exonera de responsabilidad a Fabio que, como hemos indicado, ha sido imputado responsable como propietario del caballo que irrumpió en la vía pública generando el accidente (si también irrumpió la yegua habría un segundo responsable junto con Fabio ).
d) Datos de póliza de seguro facilitados por empleada de Fabio .
Aunque se quiere hacer ver en el recurso de apelación que la información sobre una póliza no implica asunción de responsabilidad, tal afirmación podría tener sentido si se hubiera facilitado a los agentes de la Guardia Civil que la hubieran requerido. Pero lo que no se explica es por qué se facilita a D. Ceferino el número de la póliza y la aseguradora si, como se empeña D. Fabio en decir, no había relación alguna entre ellos y el caballo no era de su propiedad.
Por todo lo expuesto, asumimos la valoración probatoria de la sentencia recurrida.
2.- Impugnación de la indemnización concedida.
Se funda el recurso en la incompatibilidad de aplicación de la tabla I (indemnización por muerte) y de la Tabla III (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes). No existe tal incompatibilidad, porque las indemnizaciones de la tabla I resarcen del daño causado por la muerte del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, en tanto que las de la Tabla III resarcen al lesionado por las secuelas generadas. Son diferentes los perjudicados que perciben las indemnizaciones: cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano perciben la indemnización por derecho propio, de modo que si se les transmiten "mortis causa" derechos que correspondieron al lesionado (indemnizaciones por secuelas, por ejemplo), no los reciben por derecho propio sino por sucesión en los derechos de quien era acreedor de la indemnización por secuelas. Tampoco existe una plena identificación entre los perjudicados y los herederos: un hermano menor huérfano y dependiente de la víctima no tiene por qué ser heredero si concurre con descendientes y no se ha otorgado disposición testamentaria a su favor.
La génesis de sus derechos es diferente: por derecho propio la indemnización por muerte y por transmisión mortis causa el derecho del lesionado a la indemnización correspondiente por incapacidad permanente.
A este respecto dice la STS de 4 de octubre de 2006 que "procede traer a colación la STS de 2 de febrero de 2006 , por su aplicación al supuesto debatido, la cual contiene la siguiente argumentación: "Sin duda el derecho a indemnización originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado (SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes, siendo doctrina de esta Sala, como recuerda la sentencia de 18 de junio de 2003 , que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte "iure propio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependen económicamente del fallecido o mantienen lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en si del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis".
Por lo tanto, no existe incompatibilidad. Sobre la procedencia cumulativa de ambas se tratará en el fundamento siguiente, pero ya anticipamos que si el derecho a la indemnización por lesiones y secuelas es de contenido patrimonial, los herederos del lesionado lo sucederán en ese derecho, en tanto que la indemnización por muerte la recibirán los perjudicados (herederos o no), por derecho propio.
SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia formulada por Dª Trinidad y otros.
Compañía de Seguros AXA, D. Fabio , Viñuela Rodríguez, SL, y Toesshe Viñuela, SL, ni en el recurso ni en la contestación a la demanda cuestionan los criterios de valoración del daño reflejados en la demanda y sí, únicamente, la compatibilidad de las indemnizaciones por muerte con las derivadas del accidente por lesiones permanentes.
En la sentencia recurrida se dice: "En el presente caso, se entiende que la indemnización por secuelas del fallecido se trata de un derecho de indemnización de carácter personalísimo y, por lo tanto, no es transmisible mortis causa". Sin embargo, en ese mismo párrafo, acoge una indemnización por secuelas (incapacidades básicas y factor de corrección por perjuicios económicos), si bien con una reducción del 90% respecto de la suma reclamada por los demandantes. Esta contradicción ha de superarse: si se opta por el carácter personalísimo del derecho no sería transmisible mortis causa y no procederían otras indemnizaciones que las previstas para el caso de muerte, y si se opta por su carácter patrimonial se transmitirían mortis causa a los herederos los derechos que al causante pudieran corresponden por su incapacidad temporal y por las secuelas sufridas.
El artículo 1902 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado, y, en el caso de accidentes de circulación, su valoración se lleva a cabo según prevé el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , y a la fecha del accidente, según preveía la Ley 30/1995 , de de noviembre. Por lo tanto, cuando se produce un daño derivado de accidente de la circulación surge el derecho a la indemnización correspondiente determinada legalmente, por lo que se trata de un derecho de carácter patrimonial: el derecho a la integridad física es un derecho directamente ligado a cada persona, pero del derecho a la indemnización resultante de un daño corporal es un derecho de contenido patrimonial, como así se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2009 , de la que haremos cita extensa porque compendia en buena medida los fundamentos aplicables para la resolución de la controversia que nos ocupa.
El fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se encabeza con el siguiente texto introductorio: "El fallecimiento prematuro de la víctima de daños corporales en accidentes de circulación".
Se desarrolla un primer apartado A) en el que se dice: "Se plantea la cuestión de si el fallecimiento con posterioridad al accidente de la víctima que ha sufrido daños personales debe determinar la disminución de la indemnización devengada en el mismo proceso en que se fija". Y se establecen tres criterios para determinar la incidencia del fallecimiento en las indemnizaciones a pagar:
a) Las indemnizaciones por daños fisiológicos en sentido estricto, y aquellas que, aun cubriendo perjuicios de carácter patrimonial, se calculan en la LRCSCVM en función de la importancia de aquéllos (indemnizaciones por secuelas, factor de corrección por perjuicios económicos y por daños morales complementarios) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado, si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica. El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas. Y en la sentencia se precisa: "El fallecimiento prematuro del perjudicado no permite su modificación por el órgano jurisdiccional ni legitimaría una acción de enriquecimiento injusto en el caso de haber sido ya percibidas".
b) Respecto de las indemnizaciones concedidas por daños no patrimoniales fijados mediante una horquilla establecida en relación con circunstancias concretas (factor de corrección por incapacidad permanente, daños morales a familiares) rige el mismo principio como regla general, pues la indemnización se fija por el legislador mediante criterios abstractos, vinculados en principio a las circunstancias de la víctima subsistentes en el momento del siniestro. Sin embargo, el juez, llamado en estos casos por la ley a determinar la cuantía de la indemnización dentro de la horquilla legal atendiendo a la concurrencia de circunstancias determinadas, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración, pues los acontecimientos posteriores al accidente pueden influir, por su propia naturaleza, en las circunstancias a las que la LRCSCVM vincula la valoración por parte del órgano jurisdiccional (actividades habituales de la víctima, necesidad de ayuda de otra persona, alteración de la convivencia por cuidados continuados).
c) Este mismo principio según el cual el juez, en el momento de fijación de la indemnización, debe tener en cuenta el fallecimiento prematuro de la víctima como una de las circunstancias que influyen en la valoración debe entenderse aplicable en el caso de indemnizaciones concebidas por la ley como finalistas (en caso de gran invalidez, necesidad de ayuda de otra persona, perjuicios morales a familiares, adecuación de la casa y vehículo). El fallecimiento prematuro del perjudicado no es suficiente para excluir la indemnización en el momento de su fijación por el hecho de no haberse podido disponer de ella con la finalidad prevista, salvo que se pruebe que dicho fallecimiento determinó su carencia absoluta de objeto.
Y a partir de la aplicación de estos criterios al caso concreto establece:
"a) Las indemnizaciones concedidas por secuelas, por perjuicios económicos y por daños morales complementarios no resultan afectadas por el fallecimiento posterior de la víctima. No se aprecia que la sentencia recurrida, al confirmar las apreciaciones de la sentencia de primera instancia en ese sentido, incurra en infracción legal alguna.
"b) En cuanto a indemnización por perjuicios morales a familiares, la sentencia recurrida entiende la fijación de la indemnización al hecho de no haberse prolongado mucho tiempo la situación especialmente gravosa que para los familiares derivaba de la prestación de los cuidados especialmente intensos, por lo que la solución aplicada es conforme con la doctrina anteriormente fijada. Lo mismo debe entenderse en relación con la necesidad de ayudas de terceras personas, pues la sentencia recurrida, para fijar la cuantía de la indemnización, tiene en cuenta que la víctima falleció a los dos años del siniestro.
"c) En cuanto a las indemnizaciones por adecuación de la vivienda y del vehículo, la sentencia recurrida, al confirmar las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, tiene en cuenta la relevancia de la no-prolongación de la situación de minusvalía de la lesionada pero valora, para no denegar la indemnización, que se ocupó otra vivienda especialmente adaptada para minusválidos. La aplicación del sistema de valoración efectuada por la sentencia recurrida se ajusta, pues, a la doctrina anteriormente fijada".
Sobre la base de tales conclusiones la demandante lleva a cabo su valoración: la indemnización por incapacidad temporal se reconoce en la sentencia y no es cuestionada por vía de recurso, la indemnización por secuelas, perjuicios económicos y daños morales complementarios no resultan afectados por el fallecimiento posterior de la víctima (tal y como se indica en la precitada sentencia), y los perjuicios morales a familiares y la indemnización por gran invalidez por ayuda de otra persona se reduce según prorrateo que tiene en cuenta que la situación gravosa para el lesionado no se ha prolongado más que tres años. Sigue tan fielmente la doctrina precitada la valoración de la demanda sobre determinación de la indemnización por lesiones permanentes que no podemos sino acogerla en su integridad; máxime cuando los concretos criterios de cálculo no han sido impugnados ni al contestarse la demanda por la compañía de Seguros AXA ni al formular oposición a la impugnación de la sentencia formulada por los demandantes: la indemnización por incapacidad temporal y la correspondiente por fallecimiento no es impugnada ni en su cuantificación ni en su procedencia.
La sentencia del TS anteriormente citada se refiere a un supuesto en el que el fallecimiento no trae su causa de patologías derivadas del propio accidente, pero la identidad de razón es la misma, porque la indemnización por fallecimiento es un derecho propio de los perjudicados, y lo que se discute es si también reciben por sucesión hereditaria los derechos que al lesionado le correspondían por incapacidad temporal y permanente. Si los herederos del fallecido adquieren mortis causa los derechos de su causante por incapacidad temporal y por lesiones permanentes, no vemos razón por la cual no se transmitan también en caso de que el fallecimiento tenga un origen último en patologías derivadas del accidente. En caso contrario llegaríamos al contrasentido de entender que si el fallecimiento hubiera sido ajeno al accidente los demandantes -siguiendo la doctrina indicada- adquirirían los derechos del causante por incapacidad temporal y lesiones permanentes hasta un monto superior a 320.000 euros, pero si el fallecimiento tiene su origen en el accidente únicamente percibirían la indemnización que les correspondería por la muerte del accidentado: algo más de 98.000 euros para cada uno de ellos. Incluso podría darse el caso de que un accidentado pudiera haber fallecido como consecuencia de un segundo accidente de circulación, con lo que sus herederos tendrían el derecho a la indemnización por las incapacidades derivadas del primer accidente (por transmisión mortis causa) y a las indemnizaciones por muerte (por derecho propio), y, sin embargo, si la muerte se produce por patologías del primer accidente los herederos no tendrían derecho a la indemnización y los perjudicados sólo tendrían derecho a las indemnizaciones por muerte.
El derecho del lesionado surgió cuando sufrió sus lesiones, y cuando se determinaron con el alta definitiva la acción incluso ya podía versar sobre cantidades concretas y determinadas. Surgido su derecho con carácter claramente patrimonial, al fallecer lo transmite a sus herederos, sin que exista norma ni razón alguna que justifique considerarlo extinguido, y sin que tampoco exista norma o razón alguna para no considerarlo compatible con otro derecho (el que corresponde a los perjudicados por la muerte del causante) que surge por disposición legal y que tiene una causa diferente y una finalidad distinta.
No estamos en un caso en el que la evolución de las lesiones degenere irremediablemente en la muerte del lesionado, sino ante un supuesto en el que aquél sufre lesiones muy graves que se consolidan, de modo que el pronóstico vital resulta incierto (sobrevivió 3 años al accidente como podía haber sobrevivido 5 ó 10 ó ...). La causa de la muerte (epilepsia postraumática) es de evolución completamente imprevisible, es decir, la muerte no es una consecuencia inexorable de las lesiones sufridas sino de un cuadro epiléptico incierto y de resultado impredecible.
En relación con la imputación de responsabilidad se deja constancia de que no se ha cuestionado la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y consiguiente responsabilidad de Fabio junto con las sociedades que representa, y que la aseguradora no ha cuestionado limitación cuantitativa de la cobertura.
TERCERO.- Costas.
a) Recurso de apelación interpuesto por Compañía de Seguros AXA, D. Fabio , Viñuela Rodríguez, SL, y Toesshe Viñuela, SL.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Nos encontramos en un caso confuso en el que la determinación de la imputación de responsabilidad ha sido resultado de la prueba practicada en este procedimiento y sobre la base de una inferencia compleja, bien elaborada en la sentencia recurrida, pero no fruto de pruebas de total evidencia, por lo que hemos de considerar que concurren serias dudas de hecho que justifican su no-imposición. Criterio que igualmente justifica la no aplicación del recargo del artículo 20 LCS .
b) Impugnación de la sentencia formulada por Dª Trinidad y otros.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Por las razones ya apuntadas entendemos que concurren serias dudas de hecho que justifican la no-imposición de costas, pero tampoco se solicita la revocación de este pronunciamiento por quien impugna la sentencia, por lo que tampoco podría ser revisado de oficio.
En lo referente al interés legal fijado en la sentencia recurrida, como interés de mora procesal ordinario, se aplicará sobre la suma fijada en la sentencia recurrida (si no se pagó en el periodo voluntario de cumplimiento de la sentencia) desde que aquella se dictó, y desde la presente sentencia el interés legal que se devengará lo será ya en relación con las sumas que en ella se fijan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA la IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA formulada por Dª Trinidad , Dª Agustina y D. Gregorio , en su propio nombre y en interés de la comunidad hereditaria de D. Roman y se DESESTIMA el recuso de apelación interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA, SA de Seguros y Reaseguros, D. Fabio , VIÑUELA RODRÍGUEZ, SL, y TOESSHE VIÑUELA, SL., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 y auto de fecha 6 de abril de 2009 , que la aclara, y dictada en los autos 453/2008 del Juzgado de Primera Instancia número DOS de LEÓN, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS y en su lugar acordamos estimar las acciones ejercitadas frente a AXA AURORA IBÉRICA, SA de Seguros y Reaseguros, D. Fabio , VIÑUELA RODRÍGUEZ, SL, y TOESSHE VIÑUELA, SL., y los condenamos, con responsabilidad civil solidaria, a pagar:
a) A la COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Roman la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA euros y TREINTA Y CINCO céntimos (322.230,35 €).
b) A Dª Trinidad la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros y VEINTIÚN CÉNTIMOS (86.856,21 €).
c) A D. Gregorio la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS euros y SESENTA Y SEIS céntimos (9.300,66 €).
d) A Dª. Agustina la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS euros y SESENTA Y SEIS céntimos (9.300,66 €).
En lo referente al interés legal fijado en la sentencia recurrida, como interés de mora procesal ordinario, se aplicará sobre la suma fijada en la sentencia recurrida (si no se pagó en el periodo voluntario de cumplimiento de la sentencia) desde que aquella se dictó, y desde la presente sentencia el interés legal que se devengará lo será ya en relación con las sumas que en ella se fijan.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación y por la impugnación de la sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro correspondiente y testimonio al rollo de apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y/o por infracción procesal en plazo de CINCO DÍAS para ante el Tribunal Supremo, y que se deberá preparar ante este Tribunal de apelación. Para la admisión de cualquiera de los recursos precitados será preciso consignar en el plazo indicado depósito de 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros, si el recurso fuera el de casación; ingreso que se deberá efectuar en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
