Última revisión
17/06/2010
Sentencia Civil Nº 318/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 636/2009 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 318/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100312
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9729
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00318/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 318/10
Rollo: RECURSO DE APELACION 636 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 293/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 636/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Carlos Alberto ; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Bernabe representado por el Procurador Sr. D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en fecha diecisiete de abril de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Carlos Alberto contra DON Bernabe , representados por el Procurador Federico Ruiperez Palomino, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la presente instancia".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso la infracción del artículo 1903 del Código Civil , al entender que habiendo quedado acreditado que los daños causados en el alicatado de la vivienda de los actores, tienen su origen en la instalación de un toldo y una visera de aluminio en la terraza de la vivienda de la parte demandada, el propietario de dicha vivienda debe responder por los daños que se causen en virtud de las obras ejecutadas en ella, por lo que existe legitimación pasiva de la parte demandada en orden a responder de los daños causados por la instalación, tanto del todo, como la correspondiente visera de aluminio.
Tercero.- Como se recoge en la sentencia ahora apelada es doctrina legal recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 que "La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903 requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 , y las que en ella se citan), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño.
En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 , "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".
Ahora bien, en el presente caso no puede ser aplicable dicha doctrina legal, pues si bien es cierto y ha quedado acreditado en los autos, que tanto el toldo, como la visera de aluminio en la terraza del demandado se llevó a cabo por la empresa "Toldos Madrid", es indiscutible que tal obra se ejecutó siguiendo las ordenes del propietario de la vivienda, por lo que al haberse producido los daños cuyo resarcimiento se reclama, es indudable que se produjeron porque el propietario de la vivienda en la que se llevaron a cabo las obras no informó a la empresa que las ejecutó de las circunstancias que concurrían, siendo a estos efectos relevante que la esposa del actor, hecho reconocido por el demandado, en el momento en que se estaban ejecutando las obras se personó en la vivienda comunicando que como consecuencia de las vibraciones para instalar el toldo se estaban moviendo los azulejos, limitándose el demandado a contestar que ya se lo comunicaría a su compañía de seguros, de lo que se deduce que el hecho de continuar la ejecución de las obras se adoptó, no por la empresa que estaba llevando a cabo su ejecución, sino por el propietario de la vivienda, a pesar de haberle comunicado el daño que dicha obra podía causar.
Por otro lado, la legitimación pasiva del demandado le viene atribuida en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que el propietario de toda vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal tiene la obligación, no solo de respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos, sino también de mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, de lo que se deduce que si como consecuencia de obras realizadas en su vivienda o en elementos comunes del inmueble se causan daños a otros propietarios viene obligado a proceder a su resarcimiento. Como en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 19 de 25.3.1999 .
Cuarto.- De las pruebas practicadas en los presentes autos ha quedado acreditado que el día 4 de febrero de 2005 el ahora apelado D. Bernabe procedió a instalar en la terraza de su vivienda un toldo y una visera de aluminio; e igualmente ha quedado acreditado que en el alicatado que cubre interiormente la terraza de la vivienda 3º del inmueble propiedad de los actores existen diversos daños, como es la existencia de azulejos partidos, y la existencia de mas de 10 unidades que están huecas, según informe pericial aportado por la parte actora con su demanda.
Siendo la cuestión de fondo a resolver en el presente litigio si tales daños traen causa o no de las obras ejecutadas en la vivienda de la parte demandada. Con relación a esta cuestión, en el informe pericial aportado con la demanda, el origen de tales daños se atribuye a que durante la realización de tales obras, se tuvo que anclar la visera mediante tronilleria, para lo que fue necesario hacer unos taladros sobre la fachada, lo que produjo vibraciones sobre el cerramiento de la terraza causando el movimiento del alicatado que recubre la terraza del 3º A.
Respecto a esta cuestión, en el informe pericial aportado por la parte demandada se llega a la conclusión que los desperfectos que pudiera presentar el revestimiento de azulejos de la terraza del piso del actor tienen su origen en deficiencias propias y no en la instalación del todo.
Por su parte, en orden a la valoración de la prueba, en especial de la prueba pericial, como ya ha declarado esta Sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba. En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".
En el presente caso debe entenderse que del conjunto de las pruebas ha de darse por acreditado que los defectos en el alicatado se produjeron por las obras llevadas a cabo en la vivienda del ahora apelado, pues si bien dichos informes periciales son contradictorios, ha quedado acreditado en los autos que la esposa del actor, cuando se estaban ejecutando las obras, se personó en el domicilio del demandado con la finalidad de exponerle que como consecuencia de las mismas, las vibraciones producidas por los taladros, dado el lugar donde se estaba ejecutando una plancha de hormigón, estaban moviendo y causando daños en el alicatado de la vivienda.
Partiendo de tales hechos probados, debe llegarse a la conclusión de la concurrencia de todos los requisitos que establecen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , con relación al artículo 9 de la ley de propiedad horizontal para que surja en el demandado la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, en la cuantía que se fija en el informe pericial aportado con la demanda.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid el 17 de abril de 2007 , SE REVOCA dicha sentencia y estimando la demanda se condena a D. Bernabe a que abone a la parte actora la cantidad de 420 ?.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
