Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 318/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7943/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 318/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100301
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7943/2011
JUICIO ORDINARIO Nº 1285/2008
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 318/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a tres de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 dictada en los autos de Juicio Ordinario 1285/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA entre la demandante la entidad CEREALES MARGOISA S.L, representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PIAZZA y defendida por el Letrado D. EUGENIO MENACHO FUENTES y los demandados la entidad CONSTRUCTORA REIFS,S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO OSTOS MORENO y defendida por el Letrado D. RAFAEL GARCÍA RUFO; D. Julio representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO RUIZ VÁZQUEZ, la entidad ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. representada por el Procurador D. JULIO PANEQUE GUERRERO y defendida por el Letrado D. JAIME CAMACHO RUIZ y D. Ricardo , representado por el Procurador D. JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA y defendido por el Letrado D. MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante y una de las demandadas contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación plena de la demanda promovida por CEREALES MARGOISA S.L. contra CONSTRUCTORA REIFS S.L. y ECOVISUR S.L., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a ejecutar las obras de reparación necesarias en la edificación propiedad del demandante en la forma y métodos indicados en el informe pericial acompañado a la demanda para subsanar los daños y desperfectos causados, así como a indemnizar al demandante en la cantidad de 23.149,22 euros, con los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. Y que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda presentada por CEREALES MARGOISA S.L. contra D. Julio y D. Ricardo absolviendo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición de las costas causadas al demandante.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las entidades CEREALES MARGOISA S.L y ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo las demás parte, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." (en lo sucesivo, MARGOISA, S.L.) interpuso demanda contra las entidades "CONSTRUCTORA REIFS, S.L." (en lo sucesivo, REIFS) y "ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. (ECOVISUR, S.L.)" (en lo sucesivo, ECOVISUR), y contra D. Julio , ejercitando acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos en la nave de su propiedad, tanto en la edificación como en los cereales almacenados, como consecuencia de las obras ejecutadas en el solar colindante por la constructora REIFS en la promoción de viviendas realizada por ECOVISUR, en la que intervenía como arquitecto proyectista y director de obra D. Julio , reclamando se condenara a los demandados a realizar las obras de reparación de la edificación en la forma indicada en el informe pericial que se acompañaba a la demanda, así como a indemnizar en la cantidad a que ascendían las pérdidas sufridas en los cereales almacenados en la nave afectados por la entrada de agua causada por los desperfectos sufridos por el edificio. Posteriormente, como consecuencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta, amplió la demanda contra el arquitecto técnico D. Ricardo .
La sentencia estimó la acción interpuesta contra REIFS y ECOVISUR, condenándolas solidariamente a realizar las obras de reparación del edificio e indemnizar los daños en el cereal almacenado en el edificio dañado, pero estimó la excepción de prescripción respecto del arquitecto y del arquitecto técnico.
La demandante MARGOISA recurre el pronunciamiento absolutorio de estos codemandados y condenatorio en costas a la actora respecto de los mismos, y ECOVISUR recurre el pronunciamiento condenatorio que le afecta.
SEGUNDO.- ECOVISUR plantea en su recurso que la sentencia apelada valoró mal las pruebas practicadas, puesto que, al contrario de lo afirmado en dicha sentencia, los daños sufridos por el edificio de MARGOISA no fueron causados por las obras por ella promovidas en el solar colindante.
No se acepta la tesis de la recurrente. La sentencia apelada ha valorado correctamente los diversos elementos probatorios al considerar que los daños cuya reparación e indemnización se reclaman traen causa de tales obras, concretamente de las labores de compactación del terreno realizadas mediante un rulo vibrador, al alcanzar un proctor modificado del 98%. Como se razona en la sentencia apelada, no se trata solamente de lo afirmado en el informe pericial del Sr. Cayetano , aportado con la demanda. Hay hechos concluyentes demostrativos de que los daños se produjeron durante la ejecución de las obras, concretamente durante la compactación de los terrenos, como son que la dirección facultativa ordenara la realización de informes sobre los daños sufridos por la "nave de Juan Márquez", como consta en el libro de órdenes aportado a autos, y que se llegara a realizar un presupuesto de la reparación de tales daños por parte de REIFS en marzo de 2008 (f. 255). No existen pruebas de que los daños fueran preexistentes o se debieran al mal estado del edificio, como se pretende por la recurrente. Si así hubiera sido, no se habría podido venir dedicando la nave a depósito de cereales, por ser ello incompatible con la entrada de agua consecuencia de las deficiencias constructivas cuya reparación se pretende.
TERCERO.- Alega asimismo ECOVISUR que la sentencia apelada ha errado al atribuirle responsabilidad en los daños causados a MARGOISA puesto que al ser la promotora de la obra, haber contratado a empresas y profesionales para la construcción y dirección de la obra y no haberse reservado facultad alguna de supervisión o dirección, no puede atribuírsele responsabilidad alguna.
La impugnación tampoco se admite. En primer lugar, cuando la constructora REIFS entró en la obra, ECOVISUR ya había mandado levantar un muro en la colindancia con le propiedad de MARGOISA, pero defectuosamente, por lo que cuando llovió el agua entró en la finca de MARGOISA, sin que por tanto ello pueda imputarse a REIFS y sí a la promotora.
Asimismo, ECOVISUR se reservó determinadas facultades de control y supervisión en el contrato de obra (realización de obras de reparación si no las realiza el contratista, encargo de control de calidad a una tercera empresa, control sobre los subcontratistas, f. 302 y siguientes) y de las declaraciones realizadas en el juicio ha resultado que un representante de dicha empresa visitaba periódicamente la obra. Y, por último, tuvo participación activa en las negociaciones mantenidas con MARGOISA para la reparación de los desperfectos.
No puede aceptarse la tesis de ECOVISUR sobre la existencia de una jurisprudencia que libera de responsabilidad al promotor de la obra por daños causados a terceros durante la ejecución de la misma en los casos en que ha contratado a profesionales para la dirección facultativa y ejecución de tales obras, puesto que la jurisprudencia existente es mucho más matizada que lo pretendido por la recurrente. Afirma en este sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 548/2008, de 11 de junio (RJ 20083563):
"En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente «aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad», pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. Y no hay que olvidar que la sentencia alegada de fecha 7 de octubre de 1983 (RJ 1983, 5314), da solución a un caso concreto que no puede ser aplicado al presente, pues en ella se examinaron otras cuestiones de fondo que la simple detentación de un título oficial. Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema y limitándose a imputar al dueño del edificio afectado toda actuación dañosa. Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo, evidenciada por los despropósitos sucesivos que llevaron al desalojo del edificio y que han resultado probados en la instancia y devenido, por tanto, incólumes en casación.
Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 ( RJ 2007, 1700)- que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 [ RJ 1982 , 178] ; 8 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 3101] ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903, y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil ( LEG 1889, 27)."
CUARTO.- La última cuestión que plantea ECOVISUR en su recurso, consistente en la procedencia de detraer de la indemnización la parte correspondiente al IVA, ha de ser considerada extemporánea y, por tanto, contraria a lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la pretensión de la revocación de la sentencia de primera instancia sólo puede realizarse en el recurso de apelación "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", y a tal efecto, las pretensiones a tomar en consideración sólo pueden ser las formuladas en los correspondientes escritos de demanda y de contestación (con las precisiones introducidas en su caso en la audiencia previa).
En la contestación a la demanda ECOVISUR pretendió la minoración de la indemnización por otras razones, que ahora no plantea en su recurso, por lo que quedan fuera del ámbito de discusión ( art. 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no por la relativa al IVA, sin que el hecho de que en conclusiones hiciera referencia a esta cuestión pueda entenderse que supone cumplir lo previsto en el referido art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no es dicho trámite el oportuno para introducir una pretensión de reducción de la indemnización de tal calado, tanto más cuando la complejidad del régimen del IVA en atención a diversas circunstancias objetivas y subjetivas impide una simplificación como la que plantea la recurrente en su escrito de recurso.
Por lo expuesto, el recurso de ECOVISUR ha de ser desestimado.
QUINTO.- Recurre asimismo la actora, MARGOISA, la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución del arquitecto superior y del arquitecto técnico al haber estimado la excepción de prescripción opuesta por éstos. La sentencia apelada consideró que no estamos ante un supuesto de daños continuados, por lo que los daños han de considerarse producidos durante abril y mayo de 2007, que la solidaridad existente entre los obligados a reparar es impropia, por lo que las reclamaciones dirigidas a la promotora y la constructora no interrumpieron la prescripción respecto del arquitecto y del aparejador.
La recurrente impugna el tratamiento que a esta cuestión ha dado la sentencia apelada. En primer lugar, considera que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, por lo que el momento inicial del plazo prescriptivo no habría empezado en la fecha que se mantiene en la sentencia apelada; y, en segundo lugar, considera que se ha interrumpido también el plazo prescriptivo respecto de los integrantes de la dirección facultativa por cuanto que la jurisprudencia excepciona del régimen de la interrupción de la prescripción en el caso de solidaridad impropia (brevemente, que la interrupción respecto de uno de los deudores no supone la interrupción respecto de los otros) los supuestos en que por razones de dependencia o conexidad pueda presumirse el conocimiento del hecho interruptivo por aquellos a quienes no afectaba directamente.
El primer extremo, relativo al momento inicial del plazo prescriptivo, no puede ser estimado, puesto que ha de traerse a colación la jurisprudencia que distingue entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es el que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968.2 del Código Civil , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 [RJ 2009, 5817] y núm. 445/2010 , de 14 de julio [RJ 20105152]), siendo el caso de autos el del daño duradero o permanente, puesto que la parte actora identifica claramente los daños como los producidos en abril y mayo de 2007, si bien sus efectos han persistido por la falta de reparación de la nave, sin haber sido agravados por nuevas actuaciones de los demandados.
Cuestión distinta es la relativa a la interrupción de la prescripción. No siendo controvertido que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, y que la cuestión debatida es la relativa a la interrupción de la prescripción, la actual postura de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del art. 1974.I del Código Civil se encuentra resumida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1086/2007 de 19 de octubre :
"La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 (RJ 1994, 7483), se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 de marzo de 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 de marzo (RJ 2003, 3645 ) y 5 de junio 2003 (RJ 2003, 4124) introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
Como concreción de aquellos supuestos en que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 534/2003, de 5 de junio (RJ 20034124), en un supuesto como el de autos, de causación de daños en finca colindante como consecuencia de la realización de obras y de controversia sobre si se ha interrumpido la prescripción de la acción contra los integrantes de la dirección facultativa por las reclamaciones dirigidas al dueño de la obra, declara lo siguiente:
"Pues bien, la respuesta a esta comprobación ha de ser necesariamente negativa: en primer lugar, porque ya la citada sentencia de 14 de marzo último hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado, cual es el caso de los técnicos hoy recurrentes que, amén de demandados, difícilmente podían encontrarse totalmente al margen de unas reclamaciones al propietario del edificio que la sentencia recurrida califica de numerosas y sucesivas desde que comenzaron a ejecutarse las obras de derribo hasta que se presentó la demanda...".
En el caso de autos, consta que el arquitecto superior codemandado, D. Julio , tuvo conocimiento de las reclamaciones realizadas contra promotora y constructora hasta el punto de que intervino en las conversaciones mantenidas por MARGOISA con ECOVISUR y REIFS para la reparación de los daños causados en su finca. Que inicialmente MARGOISA pudiera no dirigir sus reclamaciones expresamente contra los facultativos, o que incluso D. Julio pudiera tener una cierta labor de mediación o acercamiento de posturas no supone que MARGOISA está yendo contra sus propios actos al demandarlo, puesto que no se reúnen los requisitos precisos para la aplicación de tal doctrina.
Dicho codemandado niega, y la sentencia apelada acepta, que tal hecho pueda suponer una interrupción de la prescripción por cuanto que no supuso la comunicación recepticia de la voluntad de ejercitar acciones judiciales justo contra ese codemandado, puesto que las reclamaciones se dirigían contra promotora y constructora. La Sala no comparte tal punto de vista. En el régimen del art. 1974 del Código Civil , la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias perjudica por igual a todos los deudores, cualquiera que sea el deudor contra el que se ha dirigido la reclamación o que ha reconocido la deuda. La jurisprudencia ha matizado el régimen que resulta de dicho precepto legal cuando se trata de solidaridad impropia, pero no hasta el punto de exigir que para la interrupción de la prescripción sea necesaria una intimación a todos y cada uno de los deudores solidarios, sino que basta que pueda presumirse que aquellos contra los que no se haya dirigido la intimación interruptiva de la prescripción tengan conocimiento de la misma, siempre que la demanda se dirija posteriormente contra ellos. No podría explicarse de otra forma el régimen de "excepción a la excepción" que la jurisprudencia ha instaurado en los casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, puesto que tal interrupción habrá de ser la intimación dirigida contra otro de los deudores solidarios, y por tanto no específicamente dirigida contra el que tuvo conocimiento por razones de dependencia o conexidad.
Por tanto, el hecho de que las reclamaciones previas a la interposición de la demanda hubieran sido dirigidas contra la promotora y la constructora no evita que la prescripción se haya interrumpido también frente a aquellos integrantes de la dirección facultativa que hubieran tenido conocimiento de los hechos interruptivos y hubieran sido posteriormente demandados.
En el caso del arquitecto superior, está reconocida su participación en las conversaciones habidas con anterioridad a la interposición a la demanda para solucionar amistosamente el problema. Asimismo, consta que el mismo participó en la decisión de alcanzar un proctor modificado del 98% en la compactación del terreno (f. 211 y 212). Por consiguiente, ha de considerarse que es corresponsable de los daños causados a MARGOISA y que la acción entablada contra el mismo no ha prescrito.
En el caso del arquitecto técnico, no consta su participación en tales conversaciones previas, por lo no existen datos objetivos que permitan presumir su conocimiento de las reclamaciones dirigidas por MARGOISA por los daños sufridos en su edificio y cereales almacenados, al menos en el año anterior a que la demanda fuera dirigida contra él, lo que no ocurrió al inicio del litigio sino una vez avanzado éste. Además, dado que no intervino en la reunión de la constructora y el arquitecto superior en que se decidió alcanzar el proctor modificado del 98%, no se concreta adecuadamente por MARGOISA cuál es la conducta que se le imputa como determinante de su responsabilidad en los daños.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en lo que se refiere al arquitecto superior y desestimado respecto del arquitecto técnico.
SEXTO .- Las costas derivadas del recurso de ECOVISUR, así como del recurso de MARGOISA en lo que se refiere a D. Ricardo deben ser impuestas a las partes apelante al resultar desestimadas tales pretensiones de sus recursos, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación del recurso de apelación de MARGOISA respecto de D. Julio determina, en materia de costas, que las derivadas de la primera instancia hayan de ser impuestas a D. Julio , según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que no procede efectuar expresa imposición de las derivadas del recurso de MARGOISA en cuanto dirigido contra D. Julio , a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. (ECOVISUR, S.L.)" contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 1285/08 del que este rollo dimana, y el interpuesto por entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." respecto de la absolución de D. Ricardo , y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." respecto de la absolución de D. Julio .
2.- Revocamos la resolución recurrida en lo relativo a la absolución de D. Julio y a la condena la entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." al pago de las costas de primera instancia causadas a dicho codemandado, y en su lugar acordamos ampliar a dicho codemandado la condena solidaria que en la sentencia apelada se hace a las entidades "CONSTRUCTORA REIFS, S.L." y "ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. (ECOVISUR, S.L.)" tanto a la ejecución de obras como al pago de indemnización a favor de la entidad "CEREALES MARGOISA, S.L.", así como condenarle al pago de las costas de primera instancia.
3.- Condenamos a la entidad "ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. (ECOVISUR, S.L.)" al pago de las costas de su recurso, y a la entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." al pago de las costas de su recurso respecto del demandado D. Ricardo . No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación de la entidad "CEREALES MARGOISA, S.L." respecto del demandado D. Julio .
Dada la estimación, en parte, del recurso de la entidad "CEREALES MARGOISA, S.L.", devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir. Dada la desestimación del recurso de la entidad "ECOVI DESARROLLOS COMERCIALES DEL SUR, S.L. (ECOVISUR, S.L.)", dicha recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7943 11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 3 de julio de 2012.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 318. Certifico.
