Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 318/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 333/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 318/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100297
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 333/2013
Autos: juicio verbal nº: 667/2012
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 318/13
MAGISTRADA
Doña MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
En Girona, treinta de julio de dos mil trece
VISTOel Rollo de apelación nº 333/2013, en el que ha sido parte apelante-impugnante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida esta por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo parte apelante D. Maximo , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JESÚS MARCO TEJEDOR; y como parte apelada la entidad MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigida por el Letrado D. XAVIER RUBAU TRAYTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 667/2012, seguidos a instancias del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la entidad MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO, bajo la dirección del Letrado D. XAVIER RUBAU TRAYTER; y contra D. Maximo , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y bajo la dirección del Letrado D. JESÚS MARCO TEJEDOR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que, estimando como estimo la demanda presentada contra Maximo , por la representacion procesal de Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al Sr Maximo al pago de 5.673,13 euros más su interés y las costas de este juicio.
Y desestimando la demanda presentada por el Consorcio de Compensación del Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena de MAPFRE FAMILIAR Compañia de seguros y reaseguros, con expresa condena a la actora en cuanto a las costas causadas a este codemandado'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 25/2/13 , se recurrió en apelación por la parte demandada D. Maximo e impugnada por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación, por un lado, por el codemandado, D Maximo , y por otro lado se impugna la sentencia por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, de 25 de febrero de 2013 , en la que se estimó la demanda interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra D. Maximo y se desestimó contra la entidad aseguradora, MAPFRE y en la que se ejercitaba la acción de repetición prevista en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al haber indemnizado a D. Pedro Miguel con la cantidad de 5.673,13 euros, a consecuencia de los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad en el accidente de tráfico acaecido el día 23 de febrero de 2011 y en el que intervino el vehículo matricula La-....- LS , conducido por el Sr. Maximo y quien la parte atribuyo la responsabilidad del accidente como conductor y propietario del referido vehículo.
SEGUNDO.-El Consorcio de Compensación de Seguros efectuó dicho pago en cumplimiento de sus obligaciones como fondo de garantía, en aplicación del artículo 11 del TRLRCSCVM, sosteniendo en su demanda y en la impugnación formulada, que el vehículo causante del daño, a diferencia de lo que sostiene la CIA MAPFRE estaba asegurado en dicha compañía, por aplicación de lo dispuesto en los Arts. 34 y 35 de la LCS , por no haber resuelto dicha compañía el contrato de seguro con el nuevo adquiriente del vehículo, notificándole la resolución del contrato debe mantenerse la condena de la misma.
TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por Don. Maximo , reitera la falta de legitimación pasiva y subsidiariamente litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido nunca propietario del vehículo debiendo ser demandado el propietario del vehículo.
El Consorcio de Compensación de Seguros asumió la indemnización del perjudicado y ejercitó la acción de repetición contra esa compañía de seguros, contra su conductor y su propietario al amparo del art. 11.1.d) de la Ley de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor .
El demandante, Consorcio de Compensación de Seguros acumula, en su demanda, dos acciones de repetición, contra la entidad aseguradora MAPFRE al amparo de lo dispuesto en el art. 1.158 del CC y art. 10 y 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo De Motor , aprobado por RD Legislativo 8/2004 y art. 8.1 d) de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , y contra el propietario y conductor del vehículo causante del siniestro, arts. 1.1 y 2 del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo De Motor .
No son hechos controvertidos que el apelante era el conductor del vehículo ni que este fue el responsable del accidente ni la cuantía de la indemnización.
Si que es cierto, como sostiene el apelante que el cambio de titular en la propiedad del vehículo la sentencia no lo estima acreditado a la fecha del siniestro y nada impedía dirigir la acción contra el mismo siendo ello así nada impide que la actora dirija la acción contra el conductor como lo ha hecho en su demanda en la cual le atribuye su doble condición de conductor y propietario, ya que a pesar de no ser el propietario subsiste frente al conductor la acción ejercitada cuya vinculación con la relación jurídica controvertida no viene dada por los derechos que pudiese ostentar con el objeto, sino por ser el autor de la conducta negligente causante del daño y la responsabilidad que de ello deriva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.902 CC . En consecuencia, y dado que el Consorcio de Compensación de Seguros dispone de acción de repetición contra el conductor responsable del accidente de conformidad con el artículo 11.3 RD Leg 8/2004 , y a la vista que no se discute la culpa del apelante como conductor responsable del vehículo ni la cuantía reclamada procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el mismo.
CUARTO.-En cuanto a la impugnación formulada por el Consorcio, dicha impugnación no tiene por objeto lo que lo ha sido de la apelación principal sino que lo es en relación a la absolución de la CIA aseguradora MAPFRE la cual no ha apelado la sentencia. La CIA. MAPFRE alega la inadmisibilidad del la impugnación, ya que al no haber apelado dicha absolución el Consorcio no puede por vía de impugnación frente al recurso interpuesto por el Sr. Maximo efectuarlo y en consecuencia solo podía impugnar lo que era desfavorable respecto del mismo, vulnerándose lo dispuesto en el art 461.4 de la L.E.C .
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 , la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , por una doble consideración: 1. Por la prohibición de la 'reformatio in peius', que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ). 2. Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida 'tantum apellatum, cuantum devoluntum', y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. Y esas peticiones serán las que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de interposición del recurso las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. Por lo que si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre alguna de esas cuestiones, la sentencia que pronuncie estaría indudablemente afectada de vicio de incongruencia además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal.
Este criterio es el que se contiene actualmente en el artículo 456 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además, en el artículo 465 nº 4, ya que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.
Aplicándolo al caso presente el Consorcio al no apelar la sentencia consintió la absolución de la CIA MAPFRE y en consecuencia no puede por vía de impugnación a través del traslado del recurso de apelación formulado por el apelante principal impugnar dicho pronunciamiento, con lo cual la causa de inadmisión de la impugnación devine en esta alzada causa de desestimación del recurso.
QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación y la impugnación formulada, con la consecuencia de imponer las costas a la parte apelante e impugnante respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Maximo y la impugnación formulada por el consorcio de compensación de seguros, ambos contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 667/2012, con fecha 25/02/2013 CONFIRMO ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante e impugnante de sus respectivos recurso de apelación e impugnación, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra dicha sentencia no cabe recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
