Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 318/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 517/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 318/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100357
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16433
Núm. Roj: SAP M 16433/2014
Resumen:
Epifanio Legido LópezAudiencia Provincial de Madrid
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0123489
Recurso de Apelación 517/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1870/2012
APELANTE: D. Eva María
PROCURADOR D. JACOBO GARCÍA GARCÍA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR Dña. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA
SENTENCIA Nº 318
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 165/2012,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada
al rollo de sala 517/2014, en el que han sido partes, como apelante-demandante, don Eva María , que
estuvo representado por el Procurador don Jacobo García García y defendido por letrado; y de otra, como
apelada-demandada la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, que estuvo
representada por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra y defendida también por letrado.
Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el
común parecer de este tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuando se relacionen con esta resolución, y Primero: Con fecha 6 febrero 2014 el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García en nombre y representación de D. Eva María contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.' Segundo: Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que formalizó adecuadamente (folios 285 y siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 311 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.Tercero: En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 29 de septiembre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, yPRIMERO: Problemática suscitada en el litigio, contenido de la sentencia dictada en la instancia y motivos del recurso y oposición al mismo: Don Eva María , a través de su representación procesal, formuló reclamación de cantidad por obras integrales realizadas en el piso de su propiedad, que se sitúa en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, en cantidades de 23.814 # y 995,76 #., frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, a cuya petición se opuso esta última, que entiende que no ha de responder de las repetidas obras realizadas en el domicilio del demandante, por cuanto desoyó en un primer momento, la llamada que le hizo la comunidad para examinar el piso y reparar los posibles daños que derivarse de elementos comunes, procediendo, sin más, el demandante a ejecutar sus obras por si tras desmantelar, propiamente, el piso en cuestión. Cuando la comunidad pretendió cambiar la bajante de uralita ya lo había hecho el demandante y la casa estaba, dice la demandada, totalmente desmantelada, El juzgador de instancia desestimó la demanda por entender que los daños que se reclamaban no eran atribuibles a la comunidad de propietarios ni a sus elementos comunes.
Se alza contra la sentencia la representación procesal del demandante que, a través de un recorrido crítico por la sentencia, se opone a sus conclusiones y viene a denunciar, especialmente desde el contenido de su fundamentación jurídica, error en la apreciación de la prueba y error de derecho.
SEGUNDO: Hechos acreditados en el procedimiento : No acreditó el demandante que los daños que reclama derivasen de una avería en elementos comunes, pues como ya dijimos, desmanteló la vivienda, realizó una obra integral, y ahora pretende cobrar o percibir de la comunidad aquel importe de daños que sobrepasa cualquier criterio de razonabilidad y de la lógica; y es que pretender que un problema en una bajante genere en una vivienda prácticamente 25.000 # de daños está fuera de la previsión más arriesgada.
La comunidad podía correr con el gasto de sustituir la bajante de uralita, pero este extremo, no lo llevo el demandante al proceso; no llevo el demandante al litigio ni determinó la cantidad específica a que pudiese ascender la bajante en cuestión, para el supuesto de que derivarse de su estado la causación de algún daño.
TERCERO : Régimen de la propiedad horizontal en el Código Civil y en la ley de 1960 en lo atinente al régimen de los elementos comunes y privativos: El Código Civil en su artículo 396, complementado por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 29 julio, se ocupa del régimen de esta propiedad especial, distinguiendo, claramente, entre elementos comunes y privativos, para hacer descansar su régimen jurídico en la propia regulación legal, que tiene como soporte los estatutos de la comunidad de propietarios a que se refiere el artículo 5 de aquella norma e incluso, complementados, por el reglamento de régimen interior. De destacar son también, en lo que a nosotros interesa, los artículos 7 , 9 , 17 y 18 de la precitada ley de propiedad horizontal .
Al propio tiempo también se ocupa la ley de 1960 de la competencia de la junta de propietarios que recoge el artículo 14 donde se detalla que corresponde a la junta de propietarios la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, , de manera que cuando existan desperfectos en los elementos comunes deberá de ser la propia comunidad, a través de su presidente, y en su caso la propia junta, la que determine la forma y modo en que deberán abordarse las repetidas obras Pero cuando se atribuye causación de daños en elemento privativo de desde un elemento común, deberá, el interesado, si acude a juicio y ejercita oportuna acción, probar los hechos constitutivos de la pretensión, en sede de responsabilidad extracontractual y desde el contenido de los artículos 1902 y siguientes del código civil , acreditando, en definitiva, la acción una omisión culposa que, en la adecuada relación causal, hubiese producido el daño.
CUARTO : De la desestimación del recurso: Si se relaciona la prueba practicada con la argumentación jurídica que precede pueden sentarse, de manera ineludible, las siguientes conclusiones: 1.- Inexistencia de error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho.
2.- Aplicación adecuada de la ley de propiedad horizontal en unión del código civil y legislación complementaria, y 3.- Sustitución del criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución el propio de la parte recurrente, sin soporte fáctico- jurídico que podrá acoger esta Sala.
Y es que, al socaire de una avería en elemento común, no es posible desmantelar, sin más, el piso o local de que se sea titular y que pueda resultar afectado, para luego reclamar a la comunidad cantidades exorbitantes, como ocurre nuestro caso, sin ceñirse a la propia dinámica de los hechos, que en la medida que sirvan de soporte a la demanda tiene que alegarlos y probarlos el propio demandante desde el contenido de los artículos 216 y 217 de la ley procesal civil .
QUINTO : Régimen de costas en la alzada : La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas producidas en el mismo a su promotora, todo ello desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eva María , que estuvo representado por el Procurador don Jacobo García García, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora doña María Luisa Martínez Parra, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 11 de Madrid (juicio ordinario 165/2012) en 6 febrero 2014, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en el recurso a quien lo promovió.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0517-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
Voto
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0517-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
