Sentencia Civil Nº 318/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 318/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 921/2013 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 318/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100258

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1898

Núm. Roj: SJM IB 1898:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00318/2015

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2013 0001394

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BODEGAS TUNEL SA

Procurador/a Sr/a. JUAN MARQUES ROCA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SAM CLEVER, PAYCON EUROPE SL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de octubre de 2015

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 921/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Bodegas Tunel S.A., representada por la Procuradora Don Juan Marques Roca y asistida por el Letrado Don Pedro Garau Fortuna, y parte demandada Don Ruperto y la entidad mercantil Paycon Europe S.L. ambos sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales Don Juan Marques Roca, en nombre y representación de la entidad mercantil Bodegas Tunel S.A. presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a las partes demandadas para que contestasen a la demanda, cosa que no hicieron, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal como hace constar la diligencia de ordenación de 16 de julio de 2015.

El día 22 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, y ante la proposición y admisión como único medios de prueba la documental obrante n las actuaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a las partes demandadas de una acción de reclamación de la cantidad de 6.991,74 euros, más los intereses moratorios conforme a Ley 3/2004, y legales, y con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), ello con expresa imposición de costas.

1. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante una relación comercial entre las partes, contrato de prestación de servicios, suministro de mercancías material que la entidad actora ponía a disposición de la entidad demandada, en concreto se trataba de genero, sobre todo bebidas como se puede observa de las facturas aportadas y que se detallan en la documental aportada junto con la demanda., que no deja de ser un contrato de carácter bilateral, y el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten las correspondientes facturas y facturas abono, documentos número 2 a 5 (documentos no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) . Por ello las facturas que se han emitido son correlativas con la entrega de los materiales en las mismas explicitados, pues en las mismas consta su recepción de la mercancía. Ante la sucesión de hechos, y como se acredita documentalmente, y dado que el mismo no ha sido negado en ninguno de los procedimientos por la parte demandada, se fija que el nacimiento del crédito, deudas a sensu contrario, se produce de agosto y octubre de 2012 .

Para aseverar la realidad de la existencia del crédito se aportan, junto con la demandada documental referenciada relativa a las facturas de las operaciones realizadas, (no impugnados de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta).

En definitiva, las correspondientes facturas, así como la demás documental obrante en autos, ponen de manifiesto que la deuda surgió entre el mes de agosto y octubre de 2012.

2. Acción de reclamación de cantidad.

La primera de las acciones ejercitadas merece ser acogida en su integridad. En efecto, constituyendo el contrato de suministro un contrato bilateral, de tracto sucesivo y de naturaleza sinalagmático, la entrega del material convenido origina, como consecuencia del sinalagma funcional, la obligación del precio convenido. En cambio, no consta en autos que las facturas emitidas como consecuencia del suministro hayan sido satisfechas en su integridad. De tal forma que, no acreditado el pago del precio total, y probada la entrega del material por documentos no impugnados, la consecuencia es que la entidad mercantil Paycom Europe S.L. es deudora del importe de 6.991,74 euros. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de reclamación de cantidad.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, dado que se ha acreditado, y por lo tanto procede su estimación como pretensión, máxime cuando la única carga de la prueba que se ha realizado a los efectos es la propuesta por la parte actora, derivando los efectos contemplados en el artículo 217.2 Lec , y ninguna que desvirtué lo mismo se ha realizado por la parte demandada, que es pertinente recordar, se encuentra en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Paycom Europe S.L. se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador en ese momento Don Ruperto , como se acredita en el documento número 8 de la demanda (documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), y en lo referido en el escrito de demandada relativo a que el cargo lo ostenta desde la constitución de la según consta en la hoja abierta de la entidad en le Registro Mercantil, no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Respecto de las facturas impagadas, y establecida la condición de administrador de la demandada nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Si atendemos a los documentos incorporados a autos en la demanda, veremos que la entidad mercantil Paycon Europe S.L. se encontraba en incursa en causa legal de disolución. La entidad mercantil no presenta cuentas desde el año 2011, lo que es poderoso indicio de situación de paralización de la misma. A mayor abundamiento sobre la situación de insolvencia, es significativo lo que reflejan las cuentas anules 2011, donde se puede apreiar la situación, dado que su patrimonio neto es de -9.7269,06 euros, mientres que su capital socila es de 3.100 euros, pudiendo observar de esta ,manera como su patrimonio netos es inferior es inferior a la mitad de su capital social. No se acredita por los demandados que conforme l establecido en la legislación hayan realizado ningún acto para aumenta o reducir lo en la deidad suficiente para incurrir en tal situación, ni que se haya solicitado la declaración de concurso.

También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social, pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2011. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información del Registro Mercantil aportada junto con al demanda que se aprecian las circunstancia expuestas.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

La presunción del artículo 367.2 del TRLSC permite entender concurrente este presupuesto.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde al administrador, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'. ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.: las facturas, que derivaron en los procedimientos indicados en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda. Por todo lo anterior, procede condenar al demandado al pago de la cantidad de 6.991,74 euros.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre medidas de lucha contra la morosidad, devengará el interés de demora conforme a lo establecido en la misma Ley 3/2004 y su redacción actual de 15/2010, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO .- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Marques Roca, en nombre y representación de la entidad mercantil Bodegas Tunel S.A. contra la entidad mercantil Paycon Europe S.L. y contra Don Ruperto debo DECLARAR Y DECLAROque la entidad mercantil Paycon Europe S.L. y Don Ruperto adeudan conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Bodegas Tunel S.A. la cantidad de 6.991,74 euros y, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENOa la entidad mercantil Paycon Europe S.L. y Don Ruperto a abonar conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Bodegas Tunel S.A. La cantidad de 6.9961,74 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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