Sentencia Civil Nº 318/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 256/2014 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 318/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100315

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1334


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000256/2014

NIG: 3501642120120015576

Resolución:Sentencia 000318/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001102/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Adolfo Pedro Jose Hidalgo Ferrera Octavio Roca Arozena

Apelado Constantino Pedro Jose Hidalgo Ferrera Octavio Roca Arozena

Apelante Roque Roberto Falcon Rosales Gerardo Perez Almeida

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de julio de 2016.

VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de Juicio ordinario número 1.102/2012-00, contra la sentencia número 12/2014, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria , seguido el recurso a instancia del demandado don Roque , representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistido del letrado don Roberto Falcón Rosales, frente a la parte apelada, los demandantes don Adolfo y don Constantino , representados por procurador de los Tribunales don Octavio Roca Arozena, y asistidos por el letrado don Pedro José Hidalgo Ferrera.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Adolfo y DON Constantino debo declarar y declaro que ambos y la comunidad de herederos a favor de la que actúan son dueños de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de los de esta capital con el número NUM000 , sita en el PARAJE000 , y debo condenar y condeno a DON Roque a poner a su disposición la parte de la finca que viene usando, en concreto el cuarto de aperos que él mismo ha techado y cerrado, debiendo retirar todos los obstáculos que impidan su acceso, absteniéndose en el futuro de perturbar la propiedad y posesión de los demandantes, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa al demandado'.

SEGUNDO.- La sentencia número 12/2014, de 20 de enero la recurrió en apelación la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial se personaron, en tiempo y forma, y habiéndose, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando en lo sustancial las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos que para resolución pesan sobre el Tribunal, por la extensión y complejidad de las actuaciones, distribuidas en dos inmanejables tomos, y por el visionado, escucha y toma de notas de las grabaciones de las sesiones de la audiencia previa y del juicio que totalizan de dos horas y veinte minutos de duración, y siendo ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación denuncia el demandado que el título hereditario de los demandantes, sobre el objeto que reputan de su pertenencia, es insuficiente y que trae como antecedentes operaciones particionales del año 1933 que contiene manifestaciones unilaterales de los comparecientes sobre títulos privados de compraventa no contrastables, y que no es hasta 1998 en que se verifica la primera inscripción registral en base a unas escrituras de adjudicación de herencia de 18 de diciembre de 1997 y 22 de octubre de 1996 y además existe una confrontación de los actores con los titulares catastrales ante dicho organismo en virtud de un recurso de alzada administrativo aún no resuelto.

Estos argumentos del demando no puede prosperar aquí como tampoco tuvieron éxito en la primera instancia toda vez que conforme al principio de legitimidad registral, recogido en nuestra Ley Hipotecaria en los artículos 1.3 y 38.1, 'los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por esta Ley' y 'a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'.; y esta una presunción iuris tantum sobre la existencia y extensión del derecho dominical de los demandantes no ha sido destruida por prueba en contra.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación es el de que ha faltado una identificación clara y precisa de la finca reivindicada por sus cuatro puntos cardinales, ubicación y cabida, criticando desfavorablemente la sentencia de la primera instancia por no haber efectuado referencia alguna al informe del perito Pedro Francisco quien no habría podo explicar los cambios realizados en la escritura de 1997 respecto a la ubicación de la finca el pago de los PARAJE000 o en otro lugar, respecto se si está en la llamada Cañada de Matos o si esta barranquera constituye su lindero norte, o la variación de los linderos respecto de los expuestos en la escritura antecedente de 1933.

En el escrito de contestación a la demanda ya opuso el hoy apelante, que los titulares de la finca NUM000 , que accedió al Registro de La Propiedad en 1998, rectificaron unilateralmente en la escritura de adjudicación de herencia, del 18 de diciembre de 1997, la descripción de la finca contenida en la escritura de sesenta y cuatro años antes, la cual se refería a un emplazamiento en Almatriche (finca nº NUM001 del inventario 'trozada de arrifes de la misma situación' que la número NUM002 ) situando inexplicablemente ahora la Cañada de Matos en Los PARAJE000 , y, por otro lado, porque lo linderos fueron también unilateralmente corregidos de manera que donde antes se decía "trozada de arrifes en la misma situación donde llaman Cañada de Matos" linda "al naciente con camino que desde el Puerto de la Luz conduce a Casa Ayala" pasa a decir "al naciente con camino que desde el Puerto de la Luz conduce a Casa Ayala, que la separa de herederos de don Jorge ", donde decía "al poniente y Norte, con terrenos de los señores de Jose María " pasa a decir "al poniente y Norte, con terrenos de los señores de Jose María , hoy herederos de doña Elena ", y donde decía "al Sur, con los de doña Micaela " pasa a decir "al Sur, con los de doña Micaela , hoy camino que del Puerto de la Luz conduce a Casa Ayala, que la separa de herederos de don Florentino , herederos de don Lucas ".

Este experto, que intervino en la segunda sesión del juicio el 19 de diciembre de 2013 (entre los minutos 00:35 a 43:16), fue cuestionado acerca de si no se había percatado de que en el punto 4.1 de su informe, sobre la referencia en el Catastro de la Riqueza Rústica de la finca litigioso en el año 1980 (sobre la base del año 1958) [páginas 17 a 24 del informe, folios 398 a 404], la finca reivindicada aparecía en el PARAJE001 ', o, más exactamente, con la indicación " PARAJE001 Bl.", a lo que el señor Pedro Francisco respondió que no se había fijado, que no le había dado importancia y que no averiguó sobre el topónimo "Bl." (minuto 20:35 a 21:10).

Ha de observarse que tal dato no tiene la trascendencia que quiere hacer valer el recurrente, porque en la zona de Tamaraceite, en el P- NUM001 (documento de planimetría del Catastro, folio 400) también muy próximo se encuentra el llamado CAMINO000 (página 30 del informe Ángel Daniel , folio 150), y, sobre todo, porque la descripción gráfica catastral adjunta (folios 401 y 403) de ese mismo polígono NUM001 , parcela NUM003 , subparcelas DIRECCION000 ), DIRECCION001 ), DIRECCION002 ), DIRECCION003 ) y DIRECCION004 ) permite comprobar que se trata de la misma finca objeto del presente procedimiento, las cuales subparcelas había ya identificado anteriormente el finado perito agrícola y tasador, don Ángel Daniel , cuyo informe no fue combatido en la contestación, a diferencia del perito don Teodosio , y además la dirección letrada del demandado se basó en el levantamiento del perito fallecido para solicitar aclaraciones a don Clemente autor del proyecto de derribo de las chabolas sin techo en el año 2004 (y cuya intervención en el la vista del 25 de junio de 2013 quedó grabada a los minutos 16.10 a 22:34 del soporte DVD).

Ha de añadirse a lo anterior la consideración de Juez a quo de que se constató laidentidad pictórica entre las cuarterías ocupadas, entre otras, por el demandado, dentro del contorno de la finca objeto del doble trabajo de investigación y representada en sendos documentos que sirven para despejar las dudas relativas a si es o no la misma finca reivindicada (y la porción ocupada en su interior) que se desprende del documento catastral citado que hablaba del ' PARAJE001 ', y la consecuencia de que la zona reivindicada aparece claramente identificada por tratarse de una construcción con independencia de cuáles sean los linderos de la finca completa.

TERCERO.- Esta última es, precisamente, la otra objeción que ha opuesto el demandado respecto de la identificación de la finca reivindicada, es decir, la de que los expertos no han sabido o no han podido explicar por qué los linderos plasmados en la escritura de 1933 han sido actualizados poniendo en cada rumbo los colindantes contemporáneos al año 1997, es decir los dueños de las fincas vecinas transcurridos sesenta y cuatro años reconociéndose las mismas rutas de acceso circundantes y precisándose que por el rumbo meridional el antiguo CAMINO000 al Puerto de La luz correspondiente hogaño a la vía publica denominada PASEO000 del núcleo urbano o zona urbana de Los PARAJE000 (página 3, 13 y 14 del dictamen del señor Ángel Daniel , folios 123, 133 y 134) y como recoge conclusivamente en el punto 4.4 el ingeniero agrónomo señor Pedro Francisco (página 25, folio 406.) es decir, ese camino de antaño se corresponde en su mayor parte del recorrido con la vía pública citada convirtiéndose el antiguo camino rural de tierra (pista también señala en el planeamiento taquimétrico realizado en agosto de 1953 por el aparejador don Pedro Antonio obrante al folio 397) en una vía completamente urbana integrada en el propio núcleo residencial (página 36, folio 156) .

Ya lo decía el finado señor Ángel Daniel que toda esta documentación gráfica - también empleada por el otro experto señor Pedro Francisco - permite apreciar con meridiana claridad que los linderos y configuración de la finca que ha conservado prácticamente su forma actual a través del tiempo (página 25, folio 145) y comprobado de acuerdo con la realidad física (página 34, folio 154).

Al respecto ha de decirse que la resolución del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 718/2013 de 26 noviembre , sobre la valoración de informes periciales no ratificados señaló que este medio de prueba es válido y la sentencia puede apoyarse en él para considerar probados unos determinados hechos, aunque el que elaboró el informe no haya sido llamado a ratificarse en su informe en el acto del juicio, y además y decisivamente, porque posteriormente se ha elaborado una pericial a la vista de la documentación tomada en consideración en el informe anterior, en la cual el nombrado señor Pedro Francisco se pronunció sobre el mismo objeto, es decir, esencialmente, la identificación y delimitación plenamente de la propiedad de los Sres. Imanol , y en tal concepto fue sometido a las aclaraciones e interrogantes que ambas parte litigantes le plantearon en la vista del 19 de diciembre de 2013 al ampro del artículo 347 de la ley de enjuiciamiento civil .

No puede desconocerse que si bien el juez advirtió que él no podía comprobar la discrepancia de linderos, a que se refería el demandado, entre la descripción obrante en la escritura de 1933 y la de la escritura de 18 de diciembre de 1997, porque esa descripción contraria no aparece documentada en las actuaciones, y ello es correcto en lo que atañe al documento número tres de la demanda, que no refleja descripción alguna, no es menos cierto que en el cuerpo del escrito de demanda se incorpora esa descripción de 1933 y además los peritos sí tuvieron a la vista unas descripciones del lote decimocuarto de la escritura de aprobación y protocolización de partición de una herencia y bienes mancomunados ante el Notario Manuel Alarcón Sánchez el 05/12/1933 con número de protocolo 4.714 y la incorporaron parcialmente a sus informes y obran al folio 440 al 444, en las que figuran la decimosegunda y la décimo cuarta solamente por lo que no es posible comprobar que la misma anterior situación de la trozada de arrifes de la Cañada de Matos era en Almatriche como ha sostenido el demandado apelante, a pesar de que los estudios sobre toponimia de que se hacen eco los peritos no lo apoyaban.

En definitiva se observa que perimetralmente la finca de la titularidad dominical de los demandantes, en cuyo interior se encuentra enclavada la porción reivindicada detentada por el demandado- está plenamente identificada por sus cuatro puntos cardinales de manera que los actores han demostrado la concurrencia del presupuesto de la especificación de cuáles son los límites que configuran el particular espacio perimetral de la finca registrada a su favor y de que entre sus confines se encuentra ubicada la cuartería poseída por el demandado.

Corolario de todo lo anterior es el de que - como explicara el juez de la primera instancia- el actor probó cumplidamente el dominio de la finca que reclamaba y la identificación exacta de la finca en que el espacio detentado se hallaba cumpliendo así los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ejercitar la facultad del artículo 348 del Código civil según el cual el propietario tiene acción contra el tenedor y contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Roque , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubiere constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Roque contra la sentencia número 12/2014, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Procedimiento ordinario Nº 1.102/2012-00, la confirmamos imponiendo al recurrente las costas derivadas de la tramitación de su recurso y a la pérdida del depósito que hubiere constituido para apelar.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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