Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 251/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 318/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100295
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2300
Núm. Roj: SAP TF 2300:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000251/2016
NIG: 3801741120150001075
Resolución:Sentencia 000318/2016
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000179/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Socorro Juan Luis Hernandez Perera Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante Samuel Carolina Marcia Bethencourt Gonzalez Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Rollo núm. 251/2016
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Doña Carmen Padilla Márquez.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla de Abona, en los autos núm.179/15, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por expiración del plazo y falta de pago contractual y promovidos, como demandante, por DON Samuel , representado por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigido por la Letrado doña Carolina Marcia Bethencourt González, contra DOÑA Socorro , representada por la Procuradora doña María José Arroyo Arroyo y dirigida por le Letrado don Juan Luis Hernández Perera, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña Dolores Gutiérrez Rebolleda dictó sentencia el cinco de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO las pretensiones recogidas en la demanda de desahucio por expiración del plazo, falta de pago y reclamación de rentas interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández en nombre y representación de D. Samuel . Todo ello con imposición de costas a la parte demandante ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor, ahora apelante, ejercitaba acumuladamente las acciones de desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente y por falta de pago de las renta y cantidades asimiladas, así como la de reclamación de rentas y cantidades adeudadas.
2. El demandante ha apelado dicha resolución y reproduce sus pretensiones acumuladas de primera instancia sobre la base de que nos encontramos ante una arrendamiento de industria y no de local de negocio. Sobre esa base y en primer lugar, en lo que concierne a la extinción del contrato por el transcurso del plazo previsto en el contrato (pretensión desestimada en la sentencia apelada por no constar que el requerimiento en contra de la prórroga del plazo fuera notificada a la demandada), alega que dicho requerimiento le fue remetido por burofax con acuse de recibo a la dirección de la finca arrendada y se dejó aviso en esa dirección sin que fue retirado por la demandada, lo que equivale, de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado, a su recepción pues si ésta no se ha producido en tales circunstancias, es debido a la negativa o falta de diligencia del destinatario. En segundo lugar, insiste en la falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas perfectamente determinadas en contra de lo señalado en la sentencia apelada como fundamento de la desestimación de esta reclamación, pues se concreta en dos meses rentas y en la diferencia entre los gastos por suministro de agua y luz, teléfono e IGIC devengados (5.912,43 euros) y la cantidad abonada por la demandada (3.307,41 euros) por el suministro de electricidad, ya que ninguna cantidad abonó en los otros conceptos; la deuda por ese importe implica la resolución del contrato y la condena a su pago.
3. La demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus alegaciones y solicita en definitiva la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- 1. La discusión sobre la calificación del contrato de arrendamiento como de industria o de local de negocio carece de importancia en lo que se refiere a su extinción por la expiración del término previsto contractualmente, pues uno y otro se rigen al respecto por lo estipulado expresamente en el contrato y, en su defecto, por lo establecido en el Código Civil -CC-, ya que en lo referido a ese extremo, la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no contiene una regulación específica respecto de los contratos para un uso distinto del de vivienda (local de negocio), a los que supletoriamente se aplica el CC. En realidad y como se ha señalado por alguna Audiencia Provincial, dicha ley contempla el arrendamiento para uso distinto del de vivienda como una categoría residual, desprovista del régimen tuitivo que tenía el arrendamiento de local de negocio en la Ley de 1964, y sometida a una regulación muy escasa, de carácter dispositivo, basada en el principio de libertad de pactos del art. 1255 del Código Civil . Conforme al art. 4.3 de la LAU , esta clase de arrendamiento se rige, en primer lugar, por la voluntad de las partes, en su defecto, por las disposiciones específicas del Título III de la Ley especial, y, supletoriamente, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
2. En este caso y ejercitada por la parte actora acción de desahucio por expiración del plazo convencional, al amparo de los arts. 1565 , 1566 y 1569 del CC y 250.1-1º de la LEC , los términos literales del contrato de arrendamiento litigioso celebrado entre las partes son claros y no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de los contratantes ( art. 1281 del CC ) respecto a su duración, al haberse convenido un plazo de vigencia que expiraba el 4 de marzo de 2015.
No obstante, la cuestión a dilucidar radica en si se ha producido el requerimiento eficaz para eludir la tácita reconducción del art. 1566 del CC , teniendo en cuenta además que el art. 1565 del CC señala que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento. Al margen de esta previsión, hay que señalar que la tácita reconducción se produce por un consentimiento en la prórroga inferido de la conducta de las partes, consentimiento que desde luego es incompatible con la simple manifestación de poner fin al contrato realizada de manera fehaciente. En este caso se produjo a través de un requerimiento expreso dirigido a la arrendataria por medio de burofax con acuse de recibo en la que se comunicaba la voluntad inequívoca del arrendador de poner fin al contrato en el plazo previsto.
3. Ciertamente, hay indicios de que ese burofax se entregó a su destinataria (el seguimiento del estado del envío a través de la página web de Correos así lo expresa, de acuerdo con la transcripción en soporte papel acompañada con la demanda del documento electrónico), si bien no se ha aportado la hoja del recibo firmada por la arrendataria: Sin embargo y en el caso de que no lo recibiera ello es imputable a esta, pues se dejó en su domicilio aviso del envío y si no lo recogió fue porque no quiso o por su falta de diligencia.
En tales circunstancias es de aplicación el criterio jurisprudencial en el que se basa el recurso, de acuerdo con el cual hay que conferir eficacia al requerimiento y a la notificación pese a su carácter recepticio (pues en otro caso la notificación siempre podría quedar a expensas de la voluntad del destinatario), criterio que ha sido seguido reiteradamente por esa Audiencia y esta Sección, por ejemplo en la sentencia que se cita en el recurso pero también en otra muchas.
4. Producido pues el requerimiento eficaz para evitar la tácita reconducción y poner fin al contrato, no cabe duda de la procedencia de la pretensión de desahucio por la expiración del plazo de duración convenido contractualmente ( art. 1569.1 del CC ); frente a esta conclusión no puede prevalecer la alegación de la apelada, algo artificiosa, de que la pretensión del actor en la demanda de condena al pago de las rentas dejadas de abonar hasta el desalojo (como rentas y no como indemnización de perjuicios por la ocupación improcedente) implique, frente al requerimiento explícito de finalización, una especie de confirmación tácita de la prórroga por el actor (ya que no habría lugar al pago de rentas si no es con base la vigencia del contrato), pues la calificación de la reclamación en uno u otro sentido (como rentas o como indemnización) plantea ciertas dificultades, y de lo que no hay duda es que esa pretensión, cualquiera que sea el sentido que se le dé, en ningún caso integra una aceptación o consentimiento de la ocupación por el demandado. Debe estimarse, pues, el recurso en este punto para estimar, a su vez e igualmente, la primera pretensión de la demanda.
TERCERO.- 1. La estimación del desahucio por esta primera causa no hace innecesario el análisis de la segunda, pues aunque carezca ya de razón con relación al desahucio por proceder en cualquier caso por la causa anterior, se funda en la falta de pago y cantidades asimiladas cuya condena también se pretende en la acción acumulada a las de desahucio, que es ajena a éstas.
2. La sentencia apelada basa su desestimación sobre la reclamación de rentas y cantidades asimiladas o debidas en que 'no resultan plenamente determinadas y conocidas', y ello con base en las vicisitudes ocurridas en el desenvolvimiento de la relación arrendaticia entre las partes, en conexión con lo reclamado en la demanda, considerando que con tal reclamación que se trata de obligar 'a pagar a la actora cantidades de agua, teléfono, IGIC y luz que no acreditó ni justificó en la demanda (y algunas como el agua no las reclamó) y que presenta ahora de manera extemporánea'.
El apelante no está de acuerdo con ese argumento pues, por un lado, considera que la demandada adeuda al menos dos mensualidades de renta (diciembre de 2015 y enero de 2016), como reconoció en el acto de la vista, y, por otro, entiende que la cantidad adeudada por suministros y conceptos asimilados a la renta se encuentra determinada, y para su determinación basta con restar de las cantidades devengadas en dicho concepto los abonos realizados por la demandada, insistiendo, en lo que se refiere a los contadores comunes de energía eléctrica y agua para el local y la vivienda, que el suministro fue siempre en favor siempre de la demandada, pues hasta noviembre de 2015 ocupó además del local la vivienda.
3. La cuestión presenta alguna dificultad y obliga al tribunal a hacer una especie de auditoria o verificación contable respecto de los documentos presentados por las partes (movimientos de cuentas bancarias de la titularidad del actor, documentos de ingresos y de transferencias bancarias entre diferente cuentas realizadas por la demandada, facturas de consumo de suministro de energía eléctrica y agua, de teléfono, etc.) sobre todo el período de duración del contrato para contrastar la relación entre ellos y las obligaciones de las partes, función que no parece propia del órgano jurisdiccional. Al margen de lo anterior, sí debe tenerse en cuenta determinadas circunstancias que influyen en la determinación o concreción de la deuda realmente existente.
Así, hay que resaltar que toda la relación arrendaticia mantenida entre las partes se ha visto condicionada e influida por la relación sentimental de pareja y convivencia común también mantenida por actor y demandada (en el marco de la cual procrearon un hijo), hasta el punto de poder afirmarse, en función de sus manifestaciones en la prueba de interrogatorio, que si se concertó el arrendamiento fue justamente por esa convivencia y, de igual manera, que su resolución se deriva de la ruptura conflictiva de esa convivencia; esa circunstancia explica que el actor ni siquiera tuviera un ejemplar documentado del contrato y que ni siquiera firmara el que obraba en poder de la demandada (pero que ha reconocido en todo su contenido), así como las particularidades en lo que se refiere a los pagos de las rentas y a los suministros, comunes al local y a la vivienda (ambas fincas en el mismo edificio) en la que residían y que, con la ruptura, dejó de ocupar el actor hasta que recayó sentencia en el proceso de medidas con relación al hijo común, recuperando entonces la vivienda.
4. Las alegaciones del recurso deben analizarse en función de tales circunstancias y al respecto hay que señalar lo siguiente: (i) En el acto de vista no hubo un reconocimiento explícito y terminante de la demandada en el sentido de adeudar las dos mensualidades a las que se alude en el recurso, sino más bien en el de que se dejaron de abonar en su día y después se incluyeron en abonos posteriores, por lo que no cabe estimar que se adeudan tal cantidad con esa base.
(ii) La reclamación por cantidades asimiladas se limitó en la demanda a las devengadas en el momento de la misma, sin aludir a aquellas que se siguieran produciendo.
(iii) Las cantidades por suministro de agua no fueron reclamadas en la demanda y la ampliación posterior de ésta en el mismo acto de la vista del juicio verbal (tramitado con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 42/2015) genera una clara indefensión para la demandada, al menos en lo que se refiere a la proposición y práctica de prueba para su refutación, lo impide su admisión, sin que por lo demás quepa entender que la demandada aceptara inequívocamente la ampliación por el hecho de contestar a la misma, pues también puso de manifiesto la indefensión generada. Por otro lado y en el régimen procesal aplicable, el demandado ya alegó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 440.3 de la LEC entonces en vigor, las razones por las que no debía la cantidad reclamada, equivaliendo ello a una contestación explícita que hace precluir la ampliación de la demanda con base en hechos distintos de los alegados, pues la ampliación solo se admite antes de la contestación (al no tener la consideración de hechos nuevos o de nueva noticia). A todo ello hay que añadir que el suministro fue común al local y a la vivienda que durante un período de tiempo ha sido ocupada por el actor.
(iv) La actora ha venido abonando cantidades significativas en concepto de suministro de energía eléctrica cuando también el contador era común a ambas fincas, sin que pueda deslindarse lo que corresponde a cada una, cuando la vivienda ha sido ocupada en distintos períodos por ambos y cuando, en cualquier caso, la causa de pedir viene referida al contrato de arrendamiento del local y tiene su fundamento exclusivamente de éste, de modo que la reclamación no puede ahora justificarse en el hecho de la demandada ha ocupado también la vivienda.
(v) Algo similar se puede señalar con relación la factura por el uso del teléfono, pues el tipo o modalidad del contrato comprendía no solo el teléfono del local o de la industria sino también el teléfono particular del actor que se beneficiaba del mismo, sin que ahora pueda cargar la totalidad sobre la demandada cuando ambos se ha beneficiado del mismo sin que se pueda establecer, ni siquiera de manera aproximada, la proporción de ese beneficio.
5. Con base en las consideraciones anterior, no procede estimar esta pretensión de la demanda y del recurso sobre la reclamación de rentas y cantidades por suministros a través de contadores no individualizados, por las razones ya señaladas, pues resultan abonadas las rentas y no puede establecerse con toda precisión el importe de esos suministros que serían de cargo de uno o de otro, cuando además aparece que también la demandada ha abonado en ese concepto (en concreto en el de electricidad) cantidades que cubren, si no superan, el de dicho suministro.
CUARTO.- 1, De lo expuesto se desprende que el recurso debe estimarse en parte para estimar parcialmente, a su vez, la demanda, en concreto en lo que se refiere a la pretensión de precario por expiración del plazo contractual convenido entre las partes, pero desestimando las otras pretensiones formuladas en la demanda.
2. Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede imposición especial sobre las costas de primera instancia ( art. 394 de la LEC ), ni de las devengadas en recurso (art. 398.2 de la misma) de modo que cada parte deberá sufragar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiese, por mitad.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia que se deja sin efecto.
2. ESTIMAR en parte la demanda deducida por el actor, don Samuel , frente a la demandada, DOÑA Socorro , y DECLARAR la extinción del contrato de arrendamiento que liga a ambos por expiración del plazo contractual convenido, CONDENANDO a la mencionada demandada a estar por esa declaración así como al DESALOJO de la finca arrendada con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente en el plazo procedente,
3. DESESTIMAR el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, SIN HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas de primera y segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

