Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 318/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 592/2017 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 318/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100148
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:148
Núm. Roj: SAP AL 148/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 318/2018
En la Ciudad de Almería a 29 de mayo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009 de
3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 592/17 , los autos de Juicio Verbal procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, seguidos con el nº 274/16, entre partes, de una como
actora apelante Dª. Mariana , representada por la Procuradora Dª. Antonia Parra Ortega y dirigida por la
Letrada Dª. Concepción Santiago Tejada y, de otra como demandado apelado D. Plácido , representado por
la Procuradora Dª. Maria del Carmen Sánchez Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Martínez Flores.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016 , cuyo Fallo dispone: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Mariana contra D. Plácido , ABSOLVIENDO AL DEMANDADO DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACTORA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.' (sic).
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2018. Solicitando en su recurso el demandante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria.
La parte demandada apelada, en su escrito de impugnación, intereso la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO .- En la presente litis por la parte actora se articula una acción reivindicatoria de dominio y deslinde de una porción de terreno de una superficie de 4.2010 m2, que detalla e identifica en su demanda, terreno que, según la actora forma parte de una finca de su propiedad que le pertenece por herencia de su padre, y se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de los planos catastrales de rustica del termino municipal de Cantoria, porción que ha sido ocupada indebidamente por el demandado, propietario de la finca contigua por su lindero este con el lindero oeste de la propiedad de la actora. La sentencia combatida desestima la demanda interpuesta, al considerar que no cumple con el requisito de la identificación de la porción de terreno cuya titularidad reclama, así expresa que no se acredita que linda con la finca del demandado. La demandante interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimatoria de los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, con relación al motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite a este Tribunal alcanzar una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada y la doctrina que expondremos. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de ser estimadas a tenor de las consideraciones que se expondrán.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10-nov-2004 , 6-jul-006, con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem ' la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez ' a quo '.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios fijados la sentencia combatida sobre los que descansa la desestimación de la pretensión actora.
En primer lugar, destacar la compatibilidad de las acciones de deslinde y reivindicatoria, en este sentido lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como así se recoge en la sentencia de dicho Tribunal de 16 de Noviembre de 2.005 , conforme a la cual ' desde la sentencia de 24 de diciembre de 1927 se ha venido planteando a esta Sala el problema de la distinción entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, especialmente en aquellos casos en que en realidad y bajo la apariencia de un deslinde, se estaba ejerciendo una auténtica reivindicación. En esta sentencia se sentó una doctrina interpretativa del artículo 384 Código civil , diciendo que
Se trata, por tanto, de dos acciones compatibles, que pueden ejercitarse de forma separada o conjuntamente, como ha ocurrido en el presente litigio '. Si bien, en el caso que nos ocupa, lo que se ejercita propiamente es una acción destinada a recuperar la posesión y propiedad de una porción de terreno, y como consecuencia fijar el lindero oeste de la finca actora por donde esta entiende que debe discurrir.
Es sabido que, las acciones declarativa y reivindicatoria, participan de requisitos comunes, cuales son la prueba del dominio y la identificación de la finca, debiendo añadirse en la reivindicatoria el requisito atinente a la posesión por parte del demandado, factores de hecho cuya carga probatoria corresponde desde luego a la parte demandante como se desprende del reparto del ' onus probandi ' en cuanto a los hechos constitutivos establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como recuerda asimismo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto las SS. 28 de mayo de 1990 y 15 de febrero de 1996 , entre otras. Así pues, como indican entre otras muchas las SS. 17 de junio de 1986 , 18 de febrero de 1987 , 23 de enero de 1989 y, últimamente, 30 de octubre de 1997 , la acción reivindicatoria, amparada sustantivamente en el art. 348.2 del Código Civil , no puede prosperar sin la concurrencia de tres elementos básicos: la prueba del dominio por el reclamante, la identidad del bien litigioso y su detentación por el demandado.
Efectivamente, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( SSTS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( SSTS 4 abril y 9 mayo 1997 , 19 febrero 1998 , 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria , requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el ' título ' debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Cc , seguida de la imprescindible tradición ( art. 609 y 1095 CC ); 2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; y 3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC , corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
TERCERO.- En el presente caso la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, examinada en función de las alegaciones esgrimidas por las partes, la Sala no comparte las conclusiones, sobre el déficit de prueba que aduce la resolución combatida, sobre el particular requisito de identificación de la porción de terreno objeto de reivindicación. Asiste, en consecuencia, la razón a la recurrente cuando afirma que la sentencia de instancia incurre en error por las razones que se expondrán.
Sentado lo anterior, parece que no existe controversia, así lo confirma la propia sentencia de instancia, en el titulo del dominio de la actora y en la posesión por parte del demandado del terreno reclamado. Estas afirmaciones no son discutidas y la sentencia las considera probadas. Constituye objeto controversia tanto en la instancia como en esta alzada la identificación, en concreto justifica la desestimación la Juez ' a quo ', según el tenor literal de la sentencia: ' Atendiendo esta interpretación y después de valorar la prueba practicada esta juzgadora no ha llegado al convencimiento de que la franja de terreno reclamada pertenezca a la demandante.
'.
Dicho esto, resulta difícil extraer del conjunto de la probanza, documentos, testificales y periciales la conclusión alcanzada por la Juez, sobre la falta de identificación. Es evidente que las superficies catastrales tanto de la finca de la actora como de la del demandado no coinciden con la realidad física, es sabido que las certificaciones catastrales no acreditan con certeza los datos físicos de la finca, como puede ser la superficie.
Sin embargo, la finca de la actora esta perfectamente descrita con sus linderos, basta consultar las referencias catastrales, también su titulo de propiedad, la finca fue adquirida por su padre a Dª. Melisa en fecha 31 de diciembre de 1991. En lo que aquí interesa tampoco se discute que el lindero oeste linda con el lindero este del demandado, lo que es patente y lo pone de manifiesto la pericial de la actora es que la finca de esta se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 , estando todavía como titulares los herederos de Melisa , y la planimetría revela sin genero de dudas hasta donde alcanza la parcela NUM000 , y dentro de esta parcela se encuentra la porción de terreno ocupada por los olivos del demandado. Por el contrario quien se encuentra en una indefinición absoluta es la finca del demandado, así se desprende de su propio titulo, como ya puso de manifiesto la Sentencia nº 214/08 de 11 de diciembre de 2008 de la Sección 2ª de esta AP, indeterminación que se repite en esta litis, ello sin olvidar que tuvo acceso al registro vía art. 205 de la LH , y en cuanto a su situación, linderos y capacidad por simples manifestaciones de los otorgantes de la escritura, sentencia que también descarta que los mojones que allí pudieran existir determinen algo. Lo cierto es que el titulo del demandado esta formado por las parcelas NUM002 y la NUM003 en su mayor parte, ambas del polígono NUM001 , por consiguiente la NUM002 seria de su propiedad pero no la totalidad de la NUM003 , por mucho que la considere suya en su integridad (documentos 131 y ss.) de la demanda por los que el Sr. Plácido procede a cambiar en el Catastro la clase de cultivo de la parcela NUM003 , y lo hace respecto de toda la superficie. Por lo tanto desconocemos que parte de la parcela NUM003 le pertenece como reza su titulo.
Por ultimo, la sentencia no valora la abundante testifical, del análisis de la grabación del juicio resulta una valoración distinta, todos los testigos de la actora son firmes y rotundos, la porción de terreno reclamada es propiedad de la actora y la linde venia fijada por un camino que sobre el mismo se han plantado olivos por el demandado. Por lo expuesto, en el presente caso, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción deducida han quedado debidamente acreditados, no apreciándose defecto, en que contra de la errónea argumentación expuesta por la Juez ' a quo ' en el quinto Fundamento Jurídico de su resolución, de la no identificación de la porción de terreno que se reivindica.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser acogido y, por ende, con revocación de la sentencia apelada, ha de estimarse la acción reivindicatoria del dominio ejercitada en la demanda, declarando que la parte litigiosa reclamada es propiedad de la actora. En definitiva, en modo alguno puede obviarse los incontrovertibles datos que han sido documentalmente verificados y que incumbía acreditar a la parte demandante, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC ) imprescindible para el éxito de la acción reivindicatoria de dominio ejercitada. Que deben ser atendidas junto a los demás pronunciamientos que le son inherentes, que viene explicitados en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la primera instancia deben ser asumidas por el demandado. Respecto de las costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento por las causadas dado que el recurso se estima ( art. 398.2 de la misma Ley ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huercal- Overa , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mariana frente a D. Plácido , condenamos a este: A) Restituir a la actora los cuatro mil doscientos diez metros cuadrados que le ha usurpado, situados a lo largo de toda la parte oeste de la finca de la Sra. Mariana (de norte a sur), tal y como resulta de la documentación que se acompaña con la demanda (documento 13).B) Declaramos que la linde de las fincas de los litigantes, por la parte norte y oeste respecto a la de la actora y sur y este de la del demandado, viene fijada por la planimetría catastral correspondiente a las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM000 , todas ellas del polígono NUM001 de los planos catastrales de rustica del termino municipal de Cantoria, recogido en el informe pericial (documento 13) y que por tanto se lleve a cabo el deslinde de estas parcelas conforme a dicha planimetría.
Con la condena de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, en cuanto a las costas de la segunda instancia no formulamos especial pronunciamiento.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

