Última revisión
27/07/2005
Sentencia Civil Nº 319/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 342/2005 de 27 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 319/2005
Núm. Cendoj: 10037370012005100268
Núm. Ecli: ES:APCC:2005:463
Núm. Roj: SAP CC 463/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00319/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
de< /i>
CÁCERES
--------
SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM. 319/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL
---------------------------------------------------------------------- -- =
Rollo de Apelación núm. 342/05 =
Autos núm. 55/04 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de julio de dos mil cinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 55/04, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo ejercitando acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Amanda representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. González Herrera y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simon y defendida por el Letrado Sr. Cuadrado González; y como parte apelada, la demandante DOÑA Milagros representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Macias y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mena.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 55/04, con fecha 28 de abril de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Macías en nombre y representación de DOÑA Milagros frente a DOÑA Amanda, como propietaria de la empresa Quimi- Rosa, representada por el Procurador Don Jesús González Herrera, debo condenar y condeno a Doña Amanda como propietaria de la empresa Quimi-Rosa a pagar a la actora la cantidad de 22.227,20 euros, más intereses legales y sin imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas tanto la parte apelante como la parte apelada en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de julio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 55/2.004, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Milagros contra Dª. Amanda, como propietaria de la empresa Quimi-Rosa, se condena a la demandada, Dª. Amanda, como propietaria de la empresa Quimi Rosa, a pagar a la actora la cantidad de 22.227,20 euros, más intereses legales y sin imposición de costas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Amanda- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la determinación de las normas aplicables al caso; en segundo lugar, que la legislación aplicable al caso sería la establecida en la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos (Ley 22/1.994, de 6 de Julio), legislación que sería incompatible con las normas aplicadas en la Sentencia recurrida; en tercer lugar, la ausencia de pronunciamiento sobre el defecto del producto pretendidamente causante del daño, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Milagros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Debe significarse, con carácter preliminar, que la impugnación que, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, deduce la parte demandada apelante frente a la decisión adoptada en la Sentencia dictada en la primera instancia se conforma a través de una doble vertiente: la primera, donde se incardinan las dos primeras alegaciones, y, la segunda, donde se ubican las dos últimas, esgrimiéndose, en realidad, dos motivos distintos, el primero de los cuales haría referencia a la normativa aplicable a la pretensión ejercitada en la Demanda y, el segundo -de fondo- que incide sobre la valoración de la prueba. Por este motivo, las dos primeras alegaciones -por un lado- y las dos últimas -por otro- merecerán en esta Resolución -respectivamente- un examen conjunto y unitario.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta -donde se incluyen las dos primera alegaciones del Escrito de Interposición del mismo- denuncia, por un lado, error en la determinación de las normas aplicables al caso y, por otro, que la legislación aplicable al caso sería la establecida en la Ley 22/1.994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, normativa esta última que la parte apelante estima incompatible con los artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984, aplicados en la Sentencia recurrida.
A juicio de esta Sala, el motivo carece de trascendencia sustantiva, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de discusión el mayor o menor acierto en la redacción de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada cuando, en el tercero de ellos, se expresa, con referencia a las normas de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, que el carácter "defectuoso del producto" no había sido alegado en el presente litigio; y decimos que tal motivo carece de sustantividad porque, desde la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el Principio "iura novit curia" aparece legalmente consagrado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 218 de la indicada Ley Procesal, cuando establece que "el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". En este sentido, convendría recordar que la parte actora ejercitó en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, en resarcimiento de los daños corporales ocasionados como consecuencia de la utilización, en el mes de Septiembre de 2.001, de un producto químico de limpieza, desengrasante alcalino, para uso doméstico y profesional, denominado "Tricampeón", que la demandante, Dª. Milagros, adquirió en el establecimiento denominado "Autoservicio Epi" de la localidad de Miajadas, que fabrica y comercializa la demandada, Dª. Amanda y que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de "Quimi-Rosa". Del examen de los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida (y sin perjuicio de las alusiones que, en tales razonamientos jurídicos y de forma absolutamente puntual, se hacen a los artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos) se advierte que el Juez de instancia ha examinado la pretensión deducida en la Demanda bajo el prisma del artículo 1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, con detenimiento especial en el requisito de la relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso producido, considerando acreditado, en función de la apreciación probatoria desarrollada en los indicados Fundamentos de Derecho, que las lesiones que sufrió la demandante tuvieron por causa la utilización del producto "Tricampeón", fabricado por la demandada, sin que, por otro lado, se hubiera demostrado la existencia de un uso inadecuado del mismo, lo que ha justificado la estimación parcial de la Demanda con la condena a la demandada a abonar la cantidad de 22.227,20 euros en concepto de indemnización por los daños corporales ocasionados.
Por consiguiente, podrá convenirse o disentirse de la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, o -en otro caso- cuestionarse sobre si concurren o no los requisitos o presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual ejercitada en la Demanda, mas el error jurídico -respecto de la aplicación de las normas sustantivas- que denuncia la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso no justificaría que la decisión adoptada fuera incorrecta, en la medida en que -con independencia, insistimos, de que se comparta o no aquella apreciación probatoria o del acierto o no en la redacción de la fundamentación jurídica de la Sentencia- el planteamiento de la cuestión controvertida es correcto por cuanto que la cuestión nuclear que plantea esta litis afecta -de manera prácticamente exclusiva- al nexo causal entre la acción y el resultado, que es precisamente la problemática que se aborda en los fundamentos jurídicos cuestionados. No cabe duda -y, en este particular, la Sala ha de convenir necesariamente con la parte apelante- que el único título por virtud del cual puede imputarse a la demandada la responsabilidad civil que se postula en la Demanda es el carácter defectuoso del producto y, si la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos encaja en la pretensión ejercitada como normativa legal genuina de la misma, debe aplicarse con independencia de que se hubiera invocado o no por las partes litigantes (Principio "iura novit curia"), así como también habrían de serlo las reglas específicas que la citada norma contempla sobre la carga de la prueba del defecto del producto, del daño y de la relación de causalidad; no obstante lo cual ha de reiterarse que estas cuestiones afectan, en esencia, a presupuestos fácticos, de valoración de la prueba y de carga de la prueba de los hechos, más que a problemáticas jurídicas de aplicabilidad de normas -aun cuando indudablemente guarden relación con ellas-, de ahí que el Tribunal considere que el motivo (en las dos primeras alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso) carece de sustantividad como para, por sí solo, acoger la pretensión que ha postulado en este Proceso la parte demandada apelante.
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso (que comprende las dos últimas alegaciones del Escrito de Interposición del mismo), la parte apelante acusa, tanto la ausencia de pronunciamiento sobre el defecto del producto pretendidamente causante del daño, como error en la valoración de la prueba, el cual -según el criterio de la indicada parte- habría llevado al Juez de instancia a establecer la relación de causalidad entre la utilización del limpia-grasas "Tricampeón" y las lesiones sufridas por la actora.
En relación con el contenido de ambas alegaciones, convendría recordar -como anteriormente se significó- que el único título de imputación para que la demandada, en su condición de propietaria de la empresa "Quimi-Rosa", hubiera de responder civilmente por los daños corporales que sufrió la demandante viene conformado por la prueba del defecto del producto desengrasante; es decir, sólo si se acreditara este extremo, la relación de causa a efecto entre el hecho y el resultado dañoso sería viable, y la carga de la prueba de este hecho incumbe a la parte actora que lo alega, tanto si se atiende a las prescripciones de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, como si se considera la Doctrina que, en torno al artículo 1.902 del Código Civil, ha establecido el Tribunal Supremo; y hasta el extremo ello es así que la propia parte demandante ha pretendido acreditar, desde el principio, la relación de causalidad proponiendo prueba pericial que ya quedó anunciada en el Otrosí Digo del Escrito de Demanda, prueba que, entre otros particulares, interesó dicha parte que debía versar sobre -y es cita literal- "la relación de causa a efecto entre el producto químico y las lesiones".
En este sentido, los requisitos para la viabilidad de la Acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil, vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999, por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999, ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997, cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999).
Pues bien, después de la ponderada, conjunta y aséptica valoración de todas las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal ha alcanzado una convicción sobre las circunstancias fácticas de la pretensión controvertida diametralmente distinta de aquella en la que se sustenta la decisión adoptada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que, a nuestro juicio, puede afirmarse que el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso no ha resultado acreditado, o, lo que es lo mismo, no se ha probado que las lesiones que se produjo la demandante tuvieran por causa la utilización normal y natural del producto desengrasante denominado "Tricampeón" que fabrica y comercializa la demandada en su condición de propietaria de la empresa "Quimi-Rosa". Que la demandante sufrió lesiones consistentes en una quemadura química, constituye un hecho incontrovertido, indiscutible y debidamente contrastado mediante los informes médicos que constan incorporados al Procedimiento a instancia de la parte actora; ahora bien y, a partir de ahí, no existe ni una sola prueba de corte eminentemente objetivo que revele que esa quemadura química se le ocasionara como consecuencia de la utilización normal del producto desengrasante "Tricampeón", por cuanto que esta circunstancia sólo se ha puesto de manifiesto a través de las declaraciones de la demandante, de su cónyuge y de su hija, pruebas insuficientes y carentes de verosimilitud por cuanto que la subjetividad propia de la relación de parentesco existente entre ellos impide dotarlas de la suficiente virtualidad acreditativa. Tampoco se estima prueba suficiente al efecto de demostrar la relación de causalidad el que, en el etiquetado del producto, se indiquen las expresiones "R-35 provoca quemaduras graves" y "S-24/S-25 evítese el contacto con lo ojos y la piel. Puede provocar quemaduras" porque, tratándose de un producto que cumple todas las garantías químicas y sanitarias de seguridad -como también aparece acreditado- su uso normal, sobre todo si se utilizan guantes (lo que también indica el etiquetado), no provocaría daño corporal alguno. A este efecto, es interesante significar que la Demanda es excesivamente parca en cuanto a la narración de los hechos, por cuanto que, en la misma, no se indica la forma en la que se produjo el suceso, expresándose, tan sólo, que "al ser utilizado referido producto por mi representada le produjo lesiones en el dorso de la mano derecha", parquedad -aunque menor- que también se advierte de la lectura de la Papeleta de Conciliación (folios 13 y 14 de los autos), donde se añade que el producto se adquirió en el "Autoservicio Epi" de la localidad de Miajadas, que la lesión consistió en una quemadura química y que se produjo en el mes de Septiembre de 2.001; sin embargo, ni en la Demanda, ni en la Papeleta de Conciliación, se indicó que la demandante, cuando utilizó el producto, llevara guantes y que adoptó todas las medidas que, en cuanto al uso de producto, señala el fabricante en el etiquetado del mismo, uso de guantes que se pone de manifiesto por primera vez en el Informe Médico Forense de 1 de Diciembre de 2.004, donde el Médico Forense, emisor del Dictamen, entrecomilla la expresión "tenía guantes puestos cuando estaba utilizando el producto, cayendo el producto en éste y traspasando hasta piel". Finalmente, tampoco constituye exponente indicativo de la relación de causalidad la forma o el mecanismo de envasado del producto, es decir, que unas veces sea mecánico y otras manual, como factor determinante, en su caso, de la alteración de los componentes químicos del producto, hecho que no deja de constituir una hipótesis o conjetura huérfana de la más mínima prueba objetiva, sobre todo cuando no consta que hechos similares al presente hubieran sucedido a otras personas por la utilización de ese mismo producto. Tal tesis implicaría tanto como afirmar que la alteración del producto sólo y únicamente se habría producido en un envase, lo que es cuando menos inverosímil aun cuando se admitiera que, en este supuesto, el envasado se realizó de forma manual, porque supondría que, con esa composición alterada, únicamente se habría envasado el producto que precisamente adquirió la demandante en el "Autoservicio Epi" de la localidad de Miajadas. Hemos de reiterar que sólo y exclusivamente las declaraciones de la demandante, de su cónyuge y de su hija de quince años de edad dan fe de que los hechos se produjeron tal y como sostiene la parte actora, es decir, mediante una utilización normal del producto llevando guantes que se agujerearon ante el contacto con el mismo (elenco probatorio -insistimos- carente de la necesaria objetividad); el resto de pruebas practicadas en el Proceso, sin exclusión alguna, no revelan, en una exégesis estrictamente lógico-racional, la consecuencia que finalmente alcanzó - erróneamente, a juicio de este Tribunal- el Juzgado de instancia, porque la evaluación racional de tales pruebas sólo permite barajar la existencia de hipótesis, conjeturas, posibilidades o probabilidades que, en absoluto, han resultado mínimamente adveradas ante un producto que - como se ha acreditado documentalmente- cumple todas las garantías sanitarias y de seguridad. Por último, la Sala tampoco considera acreditado, ni que la demandante reclamara extrajudicialmente a la empresa por las lesiones sufridas, ni que se hubiera negociado, también de forma extrajudicial, una posible indemnización, en la medida en que tal circunstancia sólo responde a manifestaciones unilaterales de la demandante carentes del más mínimo apoyo documental, exigible -cuando menos- en relación con la reclamación extrajudicial que -según se afirma, pero no se prueba- se hizo.
Lo realmente significativo y de trascendencia capital es que el día en el que la demandante sufrió las lesiones (esto es, el día 10 de Septiembre de 2.001, fecha en la que se le prestó la primera asistencia médica), la actora se encontraba en plena disposición de haber acreditado de forma irrefutable el hecho causante de la lesión, simplemente con haber llevado al Centro Médico, tanto los guantes que -según afirma- utilizaba cuando usó el producto y que -se dice- quedaron agujereados al contacto con el mismo, como el mismo producto causante del daño corporal al objeto de haber sido analizado en sus componentes químicos, lo que, sin embargo, no hizo; y, a este efecto, debe tenerse en cuenta -respecto de la carga de la prueba de los hechos fundamentadores de la pretensión- que el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Por eso, el que ahora -una vez transcurrido un notable lapso temporal desde la fecha de los hechos (la Demanda se presentó el día 17 de Febrero de 2.004)- se pretenda probar que la alteración en la composición química del producto provocó las quemaduras en un uso normal del mismo, constituye una empresa imposible porque -como posteriormente se significará- no existe ni el envase que lo produjo ni una muestra con valor científico susceptible de ser analizada.
En este sentido, el Informe Médico Forense, de fecha 1 de Diciembre de 2.004, resulta concluyente respecto del análisis de los componentes químicos del producto que utilizó la demandante ("Tricampeón D.C.A."), indicándose en el Dictamen que la documentación aportada relativa a la composición de este producto, desengrasante alcalino, hace referencia al hidróxido sódico que está al 4%, que puede ser corrosivo fuerte, pero en la dilución en la que está y por los otros componentes que le acompañan, hace que la disolución final tenga un PH de 10, añadiéndose que los productos con este PH como máximo pueden ocasionar irritación en la piel, motivo por el cual se concluye en el Informe que, dado el PH (10) que presenta el producto alegado como causante de las lesiones que sufrió la demandante, no es posible establecer la relación de causa- efecto (y mucho menos en una mano protegida con un guante).
Por consiguiente, sólo si el producto hubiera resultado defectuoso, podría atribuirse a la demandada la responsabilidad civil que se le imputa, carácter defectuoso del producto que únicamente podría adverarse si el envase en concreto que utilizó la demandante estuviera alterado en su composición química presentando un PH comprendido entre 11,5 y 14, circunstancia que no se puede determinar en este Proceso, habida cuenta de que -como indicó el Médico Forense en su Informe posterior de fecha 25 de Enero de 2.005- carecería de validez porque "la recogida de la muestra después de más de tres años no tendría ninguna validez científica (no ha habido cadena de custodia de la muestra) para poder acreditar la relación causa efecto entre el producto y las lesiones-secuelas padecidas por Dª. Milagros". Estuvo a plena disposición de la parte actora el que el análisis del producto se hubiera podido realizar si, cuando a la demandante se le prestó la primera asistencia médica (el día 10 de Septiembre de 2.001), hubiera presentado el producto y los guantes, lo que -insistimos- no hizo; y, en este momento, no existe ni una sola prueba de carácter objetivo que advierta, bajo parámetros razonablemente objetivos, que el producto utilizado podría haberse encontrado alterado en su composición química; falta de prueba del hecho que, tanto se considere la normativa específica de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, como la Doctrina Jurisprudencial sobre los presupuestos de viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, como, finalmente, las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte actora.
Consiguientemente y, como corolario, ha de aseverarse que no ha resultado debidamente acreditado que la utilización normal por la demandante del producto desengrasante "Tricampeón", fabricado por la demandada en su condición de propietaria de la empresa "Quimi-Rosa", hubiera sido la causa de las lesiones que Dª. Milagros sufrió el día 10 de Septiembre de 2.001, de modo que, al no concurrir todos los requisitos que conforman la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en la que se fundamenta la pretensión de resarcimiento ejercitada (en concreto y específicamente, la relación de causalidad entre el acto y el resultado dañoso), la Demanda, en ningún caso, puede tener favorable acogida.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al desestimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación, las costas causadas en la primera instancia habrán de imponerse a la parte actora en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la indicada parte ha visto rechazadas todas sus pretensiones sin que objetivamente se aprecie que el supuesto sometido a la consideración de este Tribunal presentara dudas, menos aun serias, de hecho o de derecho.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la Sentencia 33/2.005, de veintiocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 55/2.004, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Milagros frente a Dª. Amanda, como propietaria de la empresa QUIMI-ROSA, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma; todo ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento especial de condena respecto de las de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

