Última revisión
29/05/2009
Sentencia Civil Nº 319/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 228/2007 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 319/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100672
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18936
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00319/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 228/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 573/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 228/2007, en los que aparece como parte apelante Luis Antonio , y como apelado Aurelio e INMOKUBELIK S.L., sobre declaración de derechos, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador María Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de don Luis Antonio contra Inmokubelik S.L. y don Aurelio absuelvo a los demandados de la pretensión formulada por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas a los demandados en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Don Luis Antonio contra Inmokubelik S. L. y Don Aurelio , por la que pretendía que se declarase el derecho personal de arrendamiento sobre una determinada vivienda y, para el caso de que fuere lanzado de la misma, se repusiera al actor en la posesión, condenando a los demandados a respetar y cumplir el mencionado contrato de arrendamiento. Para tal desestimación se basa en que, de la prueba practicada, valorada en su conjunto, queda acreditado que, antes de la adjudicación del inmueble a Inmokubelik S. L., en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguido por RENFE, había quedado extinguido dicho contrato de arrendamiento y, por lo que respecta al otro codemandado, está protegido por el artículo 34 de la citada Ley, al ser un tercero de buena fe, ya que lo adquirió libre de cargas y gravámenes.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia apelada para que se dicte otra conforme a sus pretensiones dado que, a su entender, se ha producido error al apreciar la prueba practicada en la instancia puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que el contrato no se extinguió al finalizar la relación laboral, por lo que quedó sometido a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ; habiendo continuado desde entonces abonando la renta, hasta la adquisición de la vivienda por la entidad demandada, que ha devueltos los giros enviados, y sin que por ésta se haya ejercitado en ningún momento la acción resolutoria; existiendo también mala fe, pues en ningún momento comunicó al codemandado la existencia del arrendamiento.
Al recurso se ha opuesto Inmokubelik S. L., solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, según considera, el contrato se extinguió en 1990 con la relación laboral, no estando sometido a la prórroga forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Texto Refundido de le Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sino que se regía por lo pactado; y, aun en el supuesto de aceptar una hipotética novación contractual, ésta no estaría sometida a la prórroga forzosa, por haber tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley, de 30 de abril de 1985 , por el que se suprimió la misma. Por otro lado, la mala fe es del actor, pues ya en 1993 se inició procedimiento contra el mismo, no promoviendo demanda contra ella hasta el año 2000; quien, además de tener conocimiento del cambio de domicilio de ésta desde 1997, designó en su demanda el anterior, dando lugar a la nulidad de actuaciones acordada en 2004; siendo esta la razón por la que no pudo informar al codemandado de la existencia de un litigio que desconocía. Por último, recibió las notificaciones y embargos del Servicio Común de notificaciones, identificándose como ocupante y no como arrendatario.
Al recurso se ha opuesto también el codemandado Don Aurelio , alegando que el Juzgador de instancia ha procedido a una valoración lógica, racional y coherente de la prueba practicada, sin que se aprecien carencias que permitan a la Sala de Apelación suplir esa actividad, solicitando, en consecuencia, que se declare firme la sentencia de instancia al haberse interpuesto el recurso fuera de plazo y, subsidiariamente, se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al mismo.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que el mismo fue preparado dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 457.1 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil ; así como interpuesto en el veinte días que determina el artículo 457.3 de dicha Ley Procesal , por lo que, en base a ello, se ha de entrar a resolver sobre el mismo.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, el recurso debe ser rechazado por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.
Valorando en conjunto la prueba practicada en la instancia y, en especial, la documental aportada por el propio actor, así como los testimonios de particulares del Procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 974/1993 seguido ante el Juzgado de los de primera instancia 31 de los de Madrid, se acredita plenamente, no sólo que el actor no tenía la condición de arrendatario cuando se procedió a la adjudicación de la finca en el expresado juicio, sino que, ni siquiera él se tenía en concepto de tal.
Ello es así porque:
1º.- En el contrato de de arrendamiento de vivienda celebrado el día 11 de marzo de 1975, entre Viajes Meliá, S. A. y el demandante, por su condición de empleado de la empresa, se estableció en su cláusula segunda que "Este contrato quedará resuelto, además de por las causas generales establecidas en la Ley, por la extinción de la relación laboral, sean cualesquiera sus causas y circunstancias entre el arrendatario y el arrendador.". Lo que significa que el mencionado contrato, no hace más que recoger la salvedad contemplada en el apartado 3 del artículo 2, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que establece que queda excluido de dicha ley y se regirá por lo pactado y por lo establecido con carácter necesario en el Código Civil o en la legislación foral, en su caso, y en las leyes procesales comunes "...el uso de las viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.".
2º.- Es cierto que en el expediente de regulación de empleo número 179/90, se acordó "5º) Tener por reproducidas las restantes estipulaciones contenidas en el "Acuerdo Expreso" de 29.10.90" y que en, entre ellos se hizo constar que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo que en esos momentos disfrutaran de las viviendas siguieran en las mismas condiciones que tenían establecidas en ese momento, pero obvia el demandante continuar con la lectura de ese mismo párrafo, en el que se recoge que se debe "proceder por la Dirección a facilitar los estudios legales sobre la situación de este asunto", guardando plena relación con el principio del párrafo, que comienza con la creación de la Comisión de Viviendas calle Juan Duque nº 28 (folios 746 a 791, en especial 788 y 789).
3º.- Precisamente por ello se crea después -el 30 de septiembre de 1991- la Asociación de Usuarios de Viviendas de Viajes Meliá, que como en ella misma se expresa se realiza para "...promover, impulsar, dirigir y unir los esfuerzos de los asociados en el ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones en defensa de las viviendas que ocupan" - artículo 5º-; y en el 6º , que tendrán la condición de asociados los que, por cualquier título, ocupen viviendas propiedad de Viajes Meliá, S. A. (folios358 a 367)
4º.- A partir, cuando menos, del mes de julio de 1993, las rentas no se pagan directamente a Viajes Meliá, S. A., sino que se realizan a la indicada Asociación, dejándose de abonar en diciembre de 1994 -(folios 319 a 336).
5º.- Buena prueba de ello es la demanda interpuesta por los ocupantes de las viviendas contra Viajes Meliá, S.A., en la que reclaman, en el procedimiento número 1100/ 92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Madrid, que se condena a la demandada Viajes Meliá, S. A., en cumplimiento de lo convenido por el que fue Presidente de su Consejo de Administración, Don Carlos Miguel , con los demandados a otorgar escritura de venta de las fincas arrendadas, la de este número por el precio de quinientas tres mil pesetas..." (folio 824). Procedimiento que no se sabe qué ha ocurrido con él, ni ninguna de las partes ha hecho la más mínima mención al mismo. Sólo conocemos que la anotación preventiva de demanda fue cancelada.
6º.- Del mismo modo desapareció la Asociación de Usuarios de Viviendas propiedad de Viajes Meliá, sin que consten los motivos, ni qué pasó con su patrimonio, dejando el actor de abonar renta desde noviembre de 1994. Asociación de la que formó parte y en la que fue designado Vocal de su Junta Gestora en su constitución (folio369).
7º.- El mismo era también perfectamente conocedor del Procedimiento Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 974/1993 , iniciado por falta de pago de la deuda contraída por Viajes Meliá, S. A. con RENFE, habiéndose entendido con él todas las notificaciones que establece la Ley, a pesar de lo cual, ni se personó en los autos para hacer valer su derecho, ni se identificó como arrendatario hasta la diligencia de lanzamiento del día 10 de enero de 1996; dando lugar su actuación a la suspensión de la misma, estando debidamente asesorado por letrado en ejercicio. Diligencia de lanzamiento de nuevo acordada, contra cuya resolución recurrió, pero desestimándose después tanto el recurso de reposición como el de apelación interpuesto, porque, como en ambas resoluciones se expresa, sí tuvo conocimiento de todo lo actuado; a pesar de lo cual, no se personó en las actuaciones; siendo muy elocuentes los razonamientos jurídicos de ambas sobre la postura que adoptó el demandado ante el mismo. (folios 618 a 625).
8º.- Es decir, el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes no estaba sometido a la prórroga forzosa prevista en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , porque, simplemente, estaba excluido de la misma, tanto por aplicación del artículo 2.3, como por lo expresamente pactado en la cláusula segunda . Al continuar, inicialmente, como hasta ese momento, se trataba de un contrato de arrendamiento sometido a la legislación común; es decir, al Código Civil. Por tanto, al no haberse establecido plazo, sería de un mes, prorrogable por la tácita reconducción, al ser la renta pagadera en dicho plazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1566 y 1581 del citado Código .
9º.- El actor no ha probado qué resultó de las negociaciones entabladas en base a lo acordado en el expediente de regulación de empleo, ni qué pasó con el procedimiento entablado, ni con la Asociación constituida en defensa de los intereses de los ocupantes de las viviendas, dejando de pagar toda renta; carga de la prueba que le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil ; así como por ser el que podía tener disponibilidad de la misma, tal y como establece también el apartado 7 del mencionado precepto; contrastando la pretendida pérdida de los giros que dice remitidos para pago de la renta a la nueva propietaria -que, por tanto, conocía-, con la prueba documental aportada a los autos relativa al contrato que aquí nos ocupa, desde su inicio y sobre extremos no conflictivos; habiendo, por el contrario, extraviando la única polémica.
Por tanto, de todo lo expuesto este Tribunal concluye, al igual que lo hizo la Juzgadora de instancia, que el contrato de arrendamiento quedó extinguido cuando menos, diciembre de 1994, no teniéndose siquiera en tal concepto ni el propio actor, de ahí que dejara de abonar toda renta y que no se identificara como arrendatario cuando fue citado Viajes Meliá en el domicilio (folio 617), ni se personara en las actuaciones del Procedimiento Hipotecario, a pesar de estar asesorado y ser de los que tomaban parte activa en las distintas vicisitudes seguidas desde el Expediente de Regulación de Empleo, figurando como Vocal de la Comisión Gestora de la Asociación en su constitución. Asociación que tampoco hace mención al concepto de arrendatarios, sino que también se refiere a "ocupantes por cualquier título", pues no puede ignorar las claras circunstancias en que se constituyó. Siendo lo lógico que, inicialmente, se mantuviera a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo en las viviendas ocupadas, mientras la Comisión creada estudiaba una solución, pero no pretender que, en base al mismo, un arrendamiento sometido a la legislación común, quedara sometido sine die a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que ya ni siquiera estaba vigente por el Real Decreto
CUARTO.- Como se desestima el recurso se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2006 en los autos de juicio de menor cuantía nº 573/2.000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

