Sentencia Civil Nº 319/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 319/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 444/2012 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 319/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100318


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 319

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 444/12

JUICIO Nº 364/08

En la ciudad de Málaga, a tres de julio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 364/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Doña Purificación López Millet, en nombre y representación de DOÑA Estefanía . DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina Y DOÑA Natividad ; y la Procuradora Doña María Eugenia Farré Bustamante, en la representación que ostenta de DON Mateo (padre), DON Mateo (hijo), DOÑA Soledad , DOÑA Yolanda y la entidad mercantil ANTONIO PIÑA MARTIN Y OTROS, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador sr/a. López Millet, en nombre y representación de Estefanía , Frida , Juana , Marcelina y Natividad , y DECLARO:

1.- La nulidad de la compraventa elevada a escritura pública a fecha 28 de diciembre de 1987, en la que Mateo y Carlota venden a Mateo , Soledad e Yolanda la nuda propiedad de las fincas registrales NUM000 (hoy NUM001 ), NUM002 , NUM003 (hoy NUM004 ), inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga, y la segregada en el expositivo II de la escritura, hoy finca registral NUM005 .

2.- La nulidad de la compraventa elevada a pública de 17 de mayo del 2004, en la que Mateo y Carlota venden a la mercantil Antonio Piña Martín y Otros, S.L. el pleno dominio de las fincas registrales NUM006 , NUM007 y NUM008 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez-Málaga.

3.- La nulidad de cuantas inscripciones o anotaciones obren en el Registro de la Propiedad efectuadas con posterioridad a las compraventas declaradas nulas, procediéndose a su rectificación o cancelación, debiéndose ser reintegradas al dominio de las fincas objeto de compraventa a favor de Mateo y a favor del haber hereditario de Carlota en un porcentaje de un 50% para cada uno.

4.- CONDENO a la mercantil Antonio Piña Martín y Otros, S.L. para que reintegren al haber hereditario de Carlota el importe de 100.000 euros.

Las costas de este procedimiento se imponen en la forma fijada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta Sentencia'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de julio de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Vélez-Málaga, se alzan en primer lugar las apelantes DOÑA Estefanía . DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina y DOÑA Natividad alegando que el objeto del procedimiento ha sido la declaración de nulidad de tres compraventas por falta de causa, ya que no medió precio y porque existió vicio del consentimiento. Se han estimado dos nulidades por falta de causa ya que no medió precio, y la tercera, aunque se ha acreditado la inexistencia de causa porque no medió precio, se ha desestimado por existencia de usucapión extraordinaria de 6 años, al tratarse de una compraventa de participaciones sociales. Y como motivos de impugnación articulan los siguientes:

1º.- Error en la valoración de la prueba, e incorrecta aplicación de los artículos 1955 del C. Civil , en relación con el artículo 444 y 1301 del mismo texto legal : Y ello porque la sentencia de instancia ha estimado la nulidad de la compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por los demandados con fecha 27 de febrero de 2001 , al ser compraventas nulas por no mediar precio, al igual que el resto de las compraventas anuladas; sin embargo entiende que no procede el reintegro al patrimonio de origen por prescripción adquisitiva en virtud de la usucapión extraordinaria, teniendo en cuenta el plazo de seis años previsto en el artículo 1955.2 del C. Civil , computándose desde la fecha de la venta en febrero de 2001 hasta el requerimiento extrajudicial de fecha 20 de diciembre de 2007.

Consideran que la inexistencia de precio se ha acreditado, entre otras pruebas, porque los demandados han aportado al procedimiento recibos falsos de pago; esto es, se acredita que la compraventa de participaciones sociales de febrero de 2001 por sí sola es nula, pues no medió precio, y no produce efecto alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 1275 del C. Civil , si bien el Juzgador de instancia ha estimado que los demandados han adquiridos las participaciones sociales en virtud de la usucapión extraordinaria, puesto que no exige ni buena fe ni justo título, entendiendo que se han cumplido todos los requisitos para la existencia de la misma, es decir, que la posesión de la cosa debe ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Por ello denuncia que el Juzgador a quo incurre en un error, puesto que para que exista usucapión tiene que haber posesión 'pacífica', es decir, que la posesión no se ejerza de forma violenta

2º.- Improcedencia de la imposición de costas por la intervención en el procedimiento de los litisconsortes, Don Cesareo y Doña Reyes , e infracción del deber de motivación en cuanto a la condena en costas: Y ello porque, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , las costas devengadas por la acción dirigida contra los citados, deben serle impuestas a los demandados por haber visto rechazadas sus pretensiones, ya que el Juzgador a quo ha estimado su pretensión con respecto a los adquirentes de buena fe, pues ha declarado la nulidad de la compraventa de fecha 17 de mayo de 2004, ordenando además que se reintegre en metálico al patrimonio de la fallecida Doña Carlota de las cantidades pagadas por la finca registral nº NUM009 .

SEGUNDO.- Por su parte los recurrentes DON Mateo (padre), DON Mateo (hijo), DOÑA Soledad , DOÑA Yolanda y la entidad mercantil 'ANTONIO MARTIN PIÑA Y OTROS, S.L.', argumentando que la sentencia incurre en varios errores, a los que es llevado el Juzgador tanto por lo extenso de la prueba practicada como por haberles vedado el trámite procesal de realizar las debidas conclusiones, lo que motiva y ampara la nulidad que por otrosí solicitan. Y como motivos que consideran recurribles de la sentencia enuncian los siguientes:

1º.- Existencia de simulación de contrato con respecto a las ventas de 1987 (fundamento de derecho 4º). Indebida aplicación de las presunciones. Incorrecta interpretación del artículo 633 del C. Civil . Y ello porque parte el Juzgador de una presunción que debe ser desvirtuada, tanto por su error como por su inexistencia de la carga para esta parte de su probanza. Y ello porque no les corresponde a ellos acreditar o probar que tenían medios económicos, sino a la actora desvirtuarlo, lo que no ha acontecido por aplicación de lo establecido en el artículo 217 de la LEC .

2º.- Existencia de simulación de contrato respecto a las ventas de 2001 (fundamento de derecho 5º). Falta de valoración de la prueba documental. Indebida aplicación de presunciones; al respecto reproduce las alegaciones vertidas para la venta de 1987 para esta la compraventa de 2001, pues con independencia de que la misma se ve amparada a su favor por el régimen de la prescripción adquisitiva, en aras de una unidad de criterio, mantienen que en dicha escritura tampoco se produjo una donación, sino una compraventa, debiendo aplicarse el aforismo de que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean.

3º.- Existencia de simulación de contrato con respecto a las ventas de 2004 (fundamento de derecho 5º). Falta de valoración de la prueba documental. Indebida aplicación de presunciones. Y ello, porque según lo establecido en la escritura de fecha 17 de mayo de 2004, por las parcelas se abonó la suma de 60.101,21 €, declarándose dicho precio recibido, siendo lo cierto que en dicho acto no medió precio alguno y por eso se afirmó que la cantidad se declarada recibida antes del acto de la compraventa; y fue así porque se ha probado que la mercantil ANTONIO PIÑA MARTIN Y OTROS, S.L., con cargo a sus cuentas, comenzó a ejecutar la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, abonando los oficios contratados y aportando material de fabricación propia a la obra.

4º.- Inaplicación de la prescripción adquisitiva para la compraventa de 1987 (fundamento de derecho 6º). Denuncian al respecto que el Juzgador a quo concluye erróneamente que no existen los requisitos para que se produzca la prescripción adquisitiva ordinaria, toda vez que, de todos los requisitos, no concurre el de justo título; sin embrago, estiman que el justo título existe, al ser un contrato perfecto de compraventa, por mediar objeto, consentimiento y precio, así declarado en la escritura y no probado por la parte actora que el pago de dicho precio no se produjo.

Y como se ha adelantado, interesaron, mediante otrosí, la nulidad de actuaciones por considerar que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), viendo vulnerado este derecho porque se le ha privado de llevar a cabo la práctica de la prueba pericial caligráfica, interesando se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se produjo la vulneración de derechos, concretamente al trámite de repreguntas al perito calígrafo.

TERCERO.- Expuestos los motivos de impugnación de los distintos apelantes, se hace preciso resolver en primer lugar, por cuestiones obvias, sobre la nulidad de actuaciones interesada por DON Mateo (padre), DON Mateo (hijo), DOÑA Soledad , DOÑA Yolanda , y la mercantil 'ANTONIO MARTIN PIÑA Y OTROS, S.L.', los cuales consideran que en la tramitación de las actuaciones se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues se le ha privado de llevar a cabo la práctica de una prueba, la pericial caligráfica, de forma acorde a derecho, vedándoseles la posibilidad de interpelar y preguntar al perito, lo que consideran una vulneración de tal calibre que ampara la nulidad de todo lo actuado desde dicho momento.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la indefensión, desde el ámbito del artículo 24.1 de la Constitución , cuando es provocada por la actuación de los órganos jurisdiccionales entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales ( STC 48/1984, de 4 de abril ), de ahí que la jurisprudencia haya atendido a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones, no considerando suficiente que la invocación de cualquier indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar nulidad de actuaciones, cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve ' consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella'.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales. Conviene subrayar, por último que no toda irregularidad procesal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que anudan a este efecto ( SSTC de 23 y 28 de octubre de 1986 , 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras). La indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso una eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la que indefensión que la Constitución proscribe.

Por otro lado, conviene hacer constar que la indefensión carece de relevancia cuando es debida a la propia actuación equivocada o errónea de la parte según reiterado criterio jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ).

A la luz de las consideraciones anteriores, la nulidad interesada en modo alguno puede tener favorable acogida. En el acto del juicio celebrado el día 8 de marzo de 2001 por el Juzgador a quo se puso de manifiesto a la partes que, dada la imposibilidad de practicar en dicho acto la prueba pericial caligráfica, se practicaría la misma con posterioridad, y una vez practicada, se daría traslado a la parte actora por un plazo de tres días para presentar escrito de alegaciones sobre toda la prueba practicada, y posteriormente a las demás partes personadas, aquietándose a ello los ahora solicitantes de la nulidad; con fecha 28 de junio de 2011 se dicta diligencia de ordenación en cumplimiento de lo acordado en el acto del juicio, sin que tampoco se recurriese la misma, o se solicitase en su caso aclaración de lo ordenado; pero es que, a mayor abundamiento, los solicitantes de la nulidad tampoco interesaron la práctica en forma de dicha prueba en esta segunda instancia, lo que mal se compadece con la vulneración de la tutela judicial efectiva denunciada, pues de la misma forma que interesaron se practicase otra prueba en esta alzada, bien podían haber interesado la ratificación y aclaración de la prueba pericial caligráfica.

CUARTO.- Expuesto lo anterior, conviene hacer una serie de puntualizaciones sobre la intimidación y si la misma provoca la nulidad del contrato, o por el contrario la anulabilidad.

El concepto de intimidación, concepto clásico recogido en el artículo 1267 del Código civil que provoca la anulación (que no nulidad, así lo expresa la sentencia de 27 febrero 1997 ) del consentimiento negocial y, por ende, del propio negocio jurídico, se concreta en el temor racional y fundado y en el mal inminente y grave.

La sentencia de 21 octubre 2005 recoge el concepto clásico, pero se atisba la concepción moderna. Dice así: '.... Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de marzo de 1.958 , 27 de febrero de 1.964 y 5 de marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de octubre de 2.002 )....'

La idea actual de intimidación tiene el mismo sentido pero alcanza a las relaciones comerciales y económicas, que pueden causar un daño mucho más trascendente que el mal inminente y grave en qué pensaba el legislador del siglo XIX. Así, la exigencia de una declaración o, de lo contrario, un perjuicio ( mal) que no puede evitar ( inminente) y que es importante ( grave) integra el concepto actual de intimidación.

Este es el caso que contempló la sentencia de 4 octubre 2002 que expone la doctrina que ahora se reitera, con el siguiente texto: '.... La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964 , 15 diciembre 1966 , 22 abril 1991 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil 'pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, un nexo entre ella y el consentimiento otorgado, medie eficiente de causalidad'.Por consiguiente ' se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses' ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); esto es, ' un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas' (S. 5 octubre 1995).

QUINTO.- Por otro lado, la simulación contractual se produce cuando no existe causa que nominalmente expresa el contrato por responder éste a otra finalidad jurídica distinta ( sentencias de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1996 , entre otras), y en parecidos términos se manifiesta la sentencia de 30 de septiembre de 1989 al decir que ' el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.276 del C. Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, pero excepcional admisión de validez en modo alguno puede tener una carácter de tal generalidad que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula, por lo que es necesario, para que los negocios disimulados puedan producir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del C. Civil , o sea, el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente, la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndose bajo un contrato carente de causa o con causa falsa, como así lo declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1977 y 2 de enero de 1978 .

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2004 dice que '...... en materia de simulación contractual es conocida y pacífica la doctrina legal que establece en base a lo dispuesto en los artículos 1254 , 1261 y 1276 del C. Civil , que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder a una finalidad distinta que puede ser lícita o ilícita, distinguiéndose la simulación absoluta de la relativa en que mientras que en esta última las partes quisieron realmente celebrar un negocio que puede ser válido si la causa es verdadera y lícita ( artículo 1276 C.C .) en el primero no se persigue un propósito serio de realizar el negocio sino su mera apariencia que no va seguida o precedida de contenido obligacional alguno'.

SEXTO.- Principiando por el recurso de apelación formulada por DOÑA Estefanía , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina y DOÑA Natividad , denunciaban, como se ha dicho, que se había producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, y una incorrecta aplicación de los artículos 1955 del C. Civil , en relación con el artículo 444 del mismo texto legal ; y ello porque el Juzgador a quo ha estimado la nulidad de la compraventa de participaciones sociales llevadas a cabo con fecha 27 de febrero de 2001, ya que son compraventas nulas porque no medió precio, y sin embargo, entiende que no procede el reintegro de origen por prescripción adquisitiva en virtud de la usucapión extraordinaria, teniendo en cuenta el plazo de seis años que establece el artículo 1955.2 del C. Civil . En definitiva consideran que para que exista usucapión tiene que haber una posesión 'pacífica', es decir, que la posesión no se ejerza de manera violenta; por tanto, aún obtenida violentamente, pasa a existir posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de las cosas, y ello es así dado que el C. Civil rechaza la adquisición violenta de la posesión, estableciendo por su parte el artículo 444 del C. C ., que los actos ejecutados '.... con violencia, no afectan a la posesión',contando su posesión desde entonces ( es decir, desde que cesó la violencia).

La pretensión revocatoria no puede tener favorable acogida. El artículo 1955.2 establece textualmente lo siguiente:' 2. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión ininterrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición'.No obstante el precepto señala que no se precisa mayor condición que la mera posesión, evidentemente, ésta posesión debe estar revestida de los caracteres enunciados en el artículo 1941 del C. Civil , a saber: ' en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida'. El instituto de la usucapión encuentra dos vertientes o dos formas de prescripción adquisitiva: ora ordinaria, ora extraordinaria. La usucapión ordinaria de los bienes muebles precisa de posesión no interrumpida por 3 años y buena fe, mientras que la usucapión extraordinaria exige simplemente posesión no interrumpida de 6 años. No exige nada más: ni buena fe, ni justo título. En esta caso, la ausencia de negocio jurídico (recordemos que la transmisión ejecutada el 27 de febrero de 2001 ya ha sido declarada nula), no impediría la mera posesión (impide la propiedad) que da lugar a la usucapión extraordinaria, ni obsta a que el poseedor sin título lo sea a título de dueño si actúa como tal ( SSTS de 25 de enero de 2007 , 22 de febrero de 1997 , 19 de junio de 2008 , 10 de diciembre de 1987 a contrario sensu , 3 de junio de 1994 , y SAP Madrid de 9 de marzo de 2005 ), por lo tanto, si bien es cierto que tal nulidad afecta a la propiedad de tales bienes, la declaración de la misma no afecta a la mera posesión que es un hecho real y que se ha desarrollado en el tiempo sin necesidad de que venga amparada por un título anterior que permita tal posesión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 establece al respecto que : '....conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012 , que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Dicho planteamiento queda reforzado en relación con la regulación general en materia de posesión, particularmente de lo dispuesto en los artículos 447 y 444 del Código que, respectivamente, establecen que 'solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', así como que 'los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia no afectan a la posesión'; con lo que toda posesión ad usucapionem, ya sea ordinaria o bien sea extraordinaria, debe reunir los presupuestos indicados.

Conforme a estos presupuestos, la rotundidad del artículo 1955, párrafo segundo del Código Civil , no deja lugar a dudas: 'también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición'.

Por su parte la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2013 dispone que '...... I. Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva, la posesión de esa cosa ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1.941 del Código Civil ). Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio ( artículo 447 del Código Civil ). En consecuencia, no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño ( artículo 1.942 del Código Civil -sobre la posesión en concepto de dueño se pronuncian las sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 404/2006, de 6 de abril de 2006 , y 8/2010, de 5 de febrero de 2010 , F.D. undécima, -. Además la posesión tiene que ser pública, pues los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del dueño de la cosa no afectan a la posesión ( artículo 444 del Código Civil ). También la posesión tiene que ser pacífica, es decir ganada sin violencia, pues en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del Código Civil ). Y, por último, ha de ser una posesión continuada y no interrumpida (apareciendo regulada la interrupción de la posesión, a los efectos de la usucapión, en los artículos 1.943 a 1948, ambos inclusive del Código Civil ).

II. Para que se adquiera el dominio de una cosa por medio de la usucapión extraordinaria basta con la posesión de esa cosa en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, siempre que esa posesión se mantenga durante 6 años, si se trata de una cosa mueble ( artículo 1.955 párrafo segundo del Código Civil ), y durante 30 años, si se trata de un bien inmueble ( artículo 1.959 del Código Civil ). .....'

Esto es, deviene esencial analizar el concepto de dicha posesión, pues en todo tipo de usucapión ha de concurrir el requisito del artículo 1941 del C. Civil de que sea en concepto de dueño, entendido en el sentido del artículo 432, es decir, con intención de tener la cosa poseída como propia, lo que se contrapone a disfrutarla o conservarla, perteneciendo el dominio a otra persona. Lo esencial es comportarse ajustándose a un estándar dominical, apto para suscitar en los demás la convicción de que el poseedor es realmente el dueño del objeto poseído ( SSTS 22 de septiembre 1984 y 26 de abril 1989 ), es decir, que se trata de valorar objetivamente la conducta que puede observarse en el poseedor y no de la representación interna que éste se haga de su propia posesión, esto es, que se crea dueño o no.

Es por ello por lo que la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por el Juzgado a quo en orden a que las participaciones sociales tienen la consideración de bienes muebles, exigiendo el artículo 1955.2 del C. Civil un tiempo de posesión de seis años, por lo que, teniendo en cuenta que la venta tuvo lugar el día 27 de febrero de 2001 y el requerimiento extrajudicial se efectuó el 20 de diciembre de 2007 (documento nº 14 de la demanda), se estima adquirida por prescripción las participaciones sociales. Y ello porque no existe duda alguna que desde la trasmisión de las participaciones han actuado los demandados a ' título de dueño', efectuando actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuaciones como efectivo titular dominical y no clandestinas, siendo tal su actitud cuando dichas participaciones han estado a su nombre desde entonces; pacífica', dado que nadie ha pretendido vulnerar o perturbar tal posesión; 'pública', dado que no ha sido clandestina; y 'no interrumpida',puesto que en ningún momento se les ha privado de tales bienes, quedando inmersos y ubicados bajo su poder. No se ha acreditado que la posesión se hubiese adquirido violentamente y sin conocimiento de su dueño, por cuanto el Juzgador de instancia ya concluyó afirmando '....que no puede entenderse probado que el alcance de la pretendida intimidación fuera de tal magnitud que suprimiera totalmente el consentimiento en las ventas, no puede sostenerse la inexistencia de consentimiento ( a efectos de nulidad) cuando Carlota no convivía con Mateo , cuando pasa más de 13 años desde la primera venta y la segunda, tiempo más que suficiente para reflexionar sobre lo vendido en el año 1987.......'.

SÉPTIMO.- Y como segundo motivo de impugnación denunciaban la improcedencia de la imposición de costas por la intervención en el proceso de los litisconsortes Don Cesareo y Doña Reyes , así como el deber de motivación en cuanto a la condena en costas, pretensión ésta que sí debe prosperar.

Este Tribunal no puede compartir la denuncia de los apelantes con relación a la falta de motivación, con independencia de que muestren su disconformidad con la imposición de dichas costas procesales. Y ello porque el Juzgador a quo establece textualmente que '........ por lo que las costas devengadas por la acción dirigida contra Don Cesareo y Reyes se imponen a los demandantes, pues constando su derecho adquirido en el Registro de la Propiedad, debieron prever su emplazamiento como demandado o, en su caso, si consideraban que concurría las condiciones de tercero protegido mencionarlo en la demanda y solicitar el reintegro del valor de la finca, y no la nulidad, como así hizo ..........'.

Es objeto de recurso por los demandantes el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia que impone las costas causadas por Don Cesareo y Doña Reyes , lo que fundamenta en que se vio obligado a dirigir demanda frente a dicha entidad por mandato judicial acordado en la audiencia previa. Y así, efectúan el siguiente relato cronológico de los hechos: a) que en la Audiencia Previa de fecha 12 de mayo de 2009, se hizo constar que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario había sido alegado de contrario en relación a una compraventa cuya nulidad habían interesado por vicio de consentimiento y negocio simulado, ya que no medió precio y en cuya escritura no constaba la vivienda existente en la parcela transmitida, reconociendo los demandados que no medió precio y que cuando se produjo la transmisión ya existía construida la vivienda; b) que con fecha 23 de octubre de 2009 interpusieron recurso de reposición contra el Auto de fecha 4 de junio de 2009, que estimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada; c) que con fecha 30 de octubre de 2009 presentaron 'ad cautelam' escrito de ampliación de la demandad, a lo que se vieron obligados en virtud de lo acordado en el Auto de fecha 4 de junio de 2009; y d) con fecha 15 de diciembre de 2009 se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reposición. En definitiva, que habían reiterado hasta la saciedad que los Srs. Cesareo Y Reyes eran terceros adquirentes de buena fe conforme al artículo 34 de LH , no procediendo la imposición de costas, en lo concerniente a los traídos al procedimiento por imperativo legal, pues fue el Juzgado el que admitió el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada y se vio obligada a formular 'ad cautelam' escrito de ampliación de la demanda

Entrando en el examen de esta cuestión, según el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario, si se descartara el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, entre otras, sobre la falta del debido litisconsorcio , y de conformidad con las normas establecidas en el artículo 420, en el supuesto de alegación por el demandado en el escrito de contestación de la falta del debido litisconsorcio , el actor podrá en la Audiencia Previa adoptar una de las siguientes posturas: a) o bien presentar escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes, en cuyo caso, el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio , lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados, b) o bien, oponerse a la falta de litisconsorcio , en cuyo caso, el tribunal oirá a las partes sobre este punto resolviéndolo mediante auto, en el cual, entendiere procedente el litisconsorcio , concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo. En el presente caso, se opuso por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo, oponiéndose la demandante a la misma en el acto de la Audiencia Previa, por lo que, de conformidad con las anteriores normas procesales, el Juez de instancia decidió que existía tal obstáculo que impedía terminar el proceso mediante sentencia de fondo, de ahí que la demandante principal se viera obligada a presentar demanda frente a los Sres. Cesareo y Cesareo .

No es un hecho controvertido que Don Cesareo y Doña Reyes eran los propietarios de la finca registral nº NUM009 desde el día 3 de diciembre de 2007, abarcando dicha información a cualquiera puesto que así constaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Por otro lado, en la demanda rectora de esta litis se interesaba por los ahora apelantes, demandantes en la instancia, la nulidad de la escritura de propiedad de la sociedad que vendió a los Sres. Cesareo y Reyes , en concreto, de la escritura de fecha 17 de mayo de 2004, en la que los cónyuges Don Mateo y Doña Carlota vendieron a la sociedad ANTONIO MARTIN PEÑA Y OTROS, S.L., varias fincas; el 14 de mayo de 2008 los demandantes presentan la demanda y la finca registral nº NUM009 ya aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de julio de 2013 establece al respecto lo siguiente:' Es doctrina reiterada, tanto de la Sala 1ª TS como de esta Sala -SSTS 4 de noviembre de 2000 , 2 de abril 2003 , 18 de junio de 2003 , 27 de enero y 6 de octubre de 2006 , entre otras muchas; SSTSJN de 25 de enero de 2001 , 4 de abril de 2003 o 23 de diciembre de 2005 , entre otras- la que señala que la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesadas directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por ser diferentes sino, además, por incompatibles.

Asimismo, tiene declarado la jurisprudencia que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacía terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión.

Son numerosas las sentencias que de manera específica se refieren a esta excepción procesal en los supuestos de acciones derivadas de un contrato de compraventa. Así, la STS de 26 de febrero de 2000 , 'al ejercitarse una acción resolutoria de un contrato de compraventa, solo puede afectar a las personas de los compradores o vendedores que lo suscribieron, ya que los nuevos adquirentes de la finca en cuestión, incluso sin conocimiento de los primeros vendedores, no les puede afectar tal resolución contractual sino de una manera indirecta, refleja o prejudicial, lo cual les excluye de la relación jurídico procesal necesaria, pudiendo serlo, en todo caso, adhesiva'.

En idéntico sentido la de 4 de mayo de 2010, que contiene abundante cita jurisprudencial, donde se señala que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'.

4) Su aplicación al presente caso.

No ofrece dudas que la obligación impuesta a la parte actora de demandar a los terceros adquirentes de la finca litigiosa, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, careció de fundamento. Tales demandados no fueron parte en la relación jurídica material litigiosa y en nada les podía afectar el resultado del presente pleito, teniendo en cuenta, además, que su condición de terceros hipotecarios les hacía inmunes a cualquier pronunciamiento que pudiera dictarse.

El suplico de la demanda contiene, junto a la petición de que se declare la nulidad del contrato, la pretensión de restitución de la posesión de la finca vendida, así como la declaración de nulidad de la inscripción registral practicada como consecuencia del negocio jurídico cuya nulidad se pretende. Pero ninguna de las dos peticiones afecta en absoluto a los terceros que han sido traídos al pleito. La imposibilidad del demandado de poder cumplir con la obligación de restitución, para el supuesto de una eventual condena, conllevaría el tener que acudir al remedio sustitutivo de la justa compensación mediante la entrega o cumplimiento por equivalencia, tal como se indica en la STS de 4 de mayo de 2010 . Junto a ello ha de decirse que la anulación de la inscripción registral pretendida no alteraría la protección que la legislación hipotecaria otorga al tercero adquirente de buena fe.

Tan es así todo lo expuesto, que la parte actora interesó de forma reiterada su total falta de voluntad de demandar a tales terceros, haciendo constar expresamente en la demanda que lo hacía por la obligación que le había sido impuesta en tal sentido. Tal imposición no sólo no fue acorde al criterio jurisprudencial referido sino que supuso ignorar las consecuencias económicas que se derivan de tener que demandar a una pluralidad de personas, particularmente, claro está, si la parte resulta condenada al pago de las costas procesales.

5) Alcance de la estimación del motivo.

En virtud de cuanto antecede hemos de estimar el motivo alegado, pero en el único sentido de eximir al recurrente del pago de las costas procesales originadas en las instancias por haber tenido que demandar a los terceros adquirentes; sin embargo, no puede prosperar la petición de que sea la codemandada originaria quien tenga que hacerse cargo de las mismas. El supuesto estudiado no tiene encaje legal en el artículo 14.5 LECiv , ya que los terceros adquirentes de la finca litigiosa no fueron llamados por la parte demandada ab initio sino que fue la juez a quo quien apreció de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Tal decisión causa un perjuicio económico evidente a los terceros adquirentes que tuvieron que personarse en el pleito como consecuencia de la demanda que contra ellos tuvo que interponer el actor, del que podrán resarcirse a través de los cauces establecidos legalmente. Esta Sala es consciente del quebranto que ello supone pero ninguna otra solución es posible en este proceso'.

OCTAVO. - Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por DON Mateo (padre), DON Mateo , DOÑA Yolanda y DOÑA Soledad , así como por la entidad mercantil ANTONIO PIÑA MARTIN Y OTROS, S.L., en síntesis muestran su absoluta disconformidad con la apreciación por parte del Juzgador de instancia de la simulación de los contratos, denunciando la indebida aplicación de las presunciones y la falta de valoración de la prueba documental.

La simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad -lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones - en el caso son las propias partes las que, sin otra explicación convincente, ponen de manifiesto la simulación y, por tanto, la inexistencia de causa del negocio aparentemente celebrado. La jurisprudencia ha señalado que ' la simulación se revela por pruebas indirectas o indiciarias, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, a través de la prueba de presunciones , siendo denaturaleza fáctica( SSTS de 1 de julio , 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 ), correspondiendo la carga de la prueba de la inexistencia de la causa a quien la alega, pudiendo entrar en juego la prueba de presunciones solo ante la ausencia de prueba directa ( STS de 18-3-97 ). Y es que como dicho alto Tribunal, en repetidas sentencias de las que son muestra las de 12-12-66 , 12-7-93 y 10-2-96 , las presunciones son un verdadero medio de prueba reconocido por el Código Civil que está sujeto en su apreciación a las reglas generales, y aunque no es un medio privilegiado, tampoco es de categoría inferior a las demás, y, por sí solo o en combinación con otras pruebas, contribuye de manera eficaz y decisiva a formar la convicción del juez.

Por otra parte hay que recordar que se da simulación absoluta cuando el contrato no existe por ausencia de sus elementos esenciales del art. 1261 CC , consentimiento, objeto y causa. Y la prueba de su falta, cuando la que se denuncia es la inexistencia a pesar de haberse puesto en marcha una apariencia de contrato, no puede ser otra que la presunción humana, conforme al art. 386 LEC inducida a partir de los hechos materiales que concurren y los actos, especialmente los coetáneos y posteriores a su otorgamiento de los propios contratantes, en metodología legal que señala el art. 1.282 del C.C para juzgar de su verdadera intención obligacional. Viene así paliando la jurisprudencia la dificultad que suele tener quien alegue la simulación contractual para contar con elementos de prueba directa. En el contrato de compraventa ( art. 1.445 C.C EDL 1889/1 .) habrá de entenderse por causa el intercambio de las prestaciones del contrato objetivamente consideradas, entrega de la cosa y del precio concertado. En principio, por el juego del art. 217 de la LEC habrá de ser la compradora demandada quien pruebe como hecho impeditivo de la acción que el precio existió y que se entregó. Ya señalaba la sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 1986 que en la prueba de presunciones ha de realizarse el engarce entre los hechos base y el hecho consecuencia de un modo coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, proclamando la conclusión como un hecho aceptado dentro de la normalidad de las cosas en la vida cotidiana.

Es decir, debemos hacer hincapié en que, como ha reiterado la jurisprudencia, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, y asimismo, que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, ha de mantenerse incólume en casación en tanto no resulte desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que no es otro que el planteamiento de un motivo en que se denuncie la existencia de error de derecho en la valoración. Así, la STS de 5 de octubre de 2007 dice que ' la acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad contractual por simulación, y puesto en duda en el planteamiento del motivo el acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de simulación, conviene recordar, como premisa previa, la doctrina de esta Sala a tal respecto, recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998 , después citada en otras más recientes (Sentencia de 17 de abril de 2007 ), según la cual 'es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 , 23 de junio de 1962 , 20 de enero de 1968 , 3 de junio de 1968 , 17 de noviembre de 1983 , 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 ), declarando la STS de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuantointegrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Insisten los recurrentes en que no existió simulación en ninguna de las compraventas realizadas, y además, denuncian la inaplicación de la prescripción adquisitiva para la compraventa del año 1987, pretensión revocatoria que en modo alguno puede tener favorable acogida. Llegados a este punto, la Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ); examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de estos recurrentes contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos esgrimidos en la resolución impugnada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 181/98 , 187/2000, entre otras), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, pues en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada.

En efecto, este Tribunal comparte íntegramente los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Juzgador de instancia en orden a considerar que existió simulación en las compraventas efectuadas; y ello, porque en la celebrada el día 28 de diciembre de 1987 la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica al respecto, manteniendo que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa, y el Juzgador entiende no acreditado el pago de precio alguno; detalla igualmente los elementos que le infieren la constancia de una prueba de presunciones pues, aunque considera que obedece a criterios de sentido común, que si el precio se hubiese pagado en metálico, dado el tiempo transcurrido, no se tuviese recibo o documento acreditativo del pago, considera que escapa a la lógica que los demandados hubiesen abonado precio alguno por la propiedad, permaneciendo el usufructo vitalicio a favor de los vendedores cuando, ese derecho de propiedad lo hubiesen adquirido por herencia, a lo que suma lo relatado por la madre en el Acta de Manifestaciones. Y de igual manera, con relación a las ventas de los años 2001 y 2004, sostiene que en aquella no existió abono de precio alguno, pues los recibos aportados por los ahora recurrentes no habían sido firmados por la Sra. Carlota , como reveló la prueba pericial caligráfica practicada al efecto; mientras que en la venta celebrada en el año 2004, los propios adquirentes reconocieron que no se abonó precio alguno, si bien se pretendió justificar la ausencia de precio con la construcción de una vivienda en unas de las parcelas; ahora bien, como de forma acertada razona el Juzgador a quo, aún en el hipotético supuesto de que se hubiese abonado el precio de 60.101,21 euros (que no lo fue), el mismo era manifiestamente inferior al real, lo que refuerza la existencia de simulación, puesto que no resulta coherente que el precio de las cuatro fincas registrales ascendiera a dicha cantidad, cuando una sola de ellas, en la que se encuentra precisamente la vivienda construida, se vendiera en el año 2007 por 200.000 €, precio muy similar al del año 2004.

NOVENO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulada por DOÑA Estefanía , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina y DOÑA Natividad , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo los apelantes DON Mateo (padre), DON Mateo , DOÑA Yolanda y DOÑA Soledad , y la entidad 'ANTONIO MARTÍN PIÑA Y OTROS, S.L.', soportar las costas originadas con ocasión del recurso de apelación interpuesta, al ser desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Purificación López Millet, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina y DOÑA Natividad , y se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Mª Eugenia Farré Bustamante, en la representación que ostenta de DON Mateo (padre), DON Mateo , DOÑA Soledad y DOÑA Yolanda , y la entidad 'ANTONIO PIÑA MARTÍN Y OTROS, S.L.' ,contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vélez-Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 364/08, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

' Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Encarnación López Millet, en nombre y representación de DOÑA Estefanía , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina y DOÑA Natividad , contra DON Mateo (padre), DON Mateo , DOÑA Yolanda y DOÑA Soledad , y la entidad mercantil 'ANTONIO PIÑA MARTÍN Y OTROS, S.L.', y en su consecuencia, declaro:

1º.- La nulidad de la compraventa elevada a escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1987, en la que DON Mateo y DOÑA Carlota venden a DON Mateo , DOÑA Soledad y Yolanda la nuda propiedad de las fincas registrales nº NUM000 (hoy NUM001 ), NUM002 , NUM003 (hoy NUM004 ), inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga y la segregada en el expositivo II de la escritura, hoy finca registral nº NUM005 .

2º.- La nulidad de la compraventa elevada a escritura pública de fecha 17 de mayo de 2004, en la que DON Mateo y DOÑA Carlota venden a la entidad mercantil 'ANTONI PIÑA MARTÍN Y OTROS, S.L.' el pleno dominio de las fincas registrales nº NUM006 , NUM007 y NUM008 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez- Málaga.

3º.- La nulidad de cuantas inscripciones o anotaciones obren en el Registro de la Propiedad efectuadas con posterioridad a las compraventas declaradas nulas, procediéndose a su rectificación o cancelación, debiéndose ser reintegradas el dominio de las fincas objeto de compraventa a favor de DON Mateo (padre) y a favor del haber hereditario de DOÑA Carlota en un porcentaje del 50% para cada uno.

4º.- Se condena a la entidad ANTONIO PIÑA MARTÍN Y OTROS, S.L. a que reintegre al haber hereditario de DOÑA Carlota la cantidad de 100.000.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas'.

En cuanto a las costas procesales en esta alzada, no se hará expresa imposición de las originadas con ocasión del recurso de apelación formulada por DOÑA Estefanía , DOÑA Frida , DOÑA Juana , DOÑA Marcelina y DOÑA Natividad ; y se imponen a DON Mateo (padre), DON Mateo , DOÑA Yolanda y DOÑA Soledad , y a la entidad 'ANTONIO PIÑA MARTÍN Y OTROS, S.L.'.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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