Sentencia Civil Nº 319/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 319/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 165/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 319/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 165/2014

Autos Núm. 278/13 de Juicio Ordinario

JPI Núm. DOS de Sant Feliu de Llobregat

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Esteve HOSTA SOLDEVILA

Ramón VIDAL CAROU

S E N T E N C I A Nº 319/2015

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 278/2013 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Isidoro , representado por el procurador Jorge Navarro Bujía, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, S.A. y GRAN HOTEL DON JUAN, representados por el procurador Pedro M. Adán Lezcano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda deducida por Isidoro frente al Gran Hotel Don Juan y la aseguradora Mapfre, con imposición al demandante de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por Isidoro , que había sufrido una caída con el resultado de fractura en el codo mientras jugaba a tenis en la pista existente en el establecimiento donde se encontraba alojado, se presentó demanda frente a HOTEL BLANCO DON JUAN SL y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA reclamando el pago de una indemnización de 14.412,45 euros, contestándose por la parte demandada que ninguna responsabilidad tenía por la referida caída pues no era cierto que la pista se encontrara en un mal estado de conservación

La sentencia de primera instancia consideró acreditado, a partir del informe pericial del gabinete SERMAP SA, que las instalaciones deportivas del hotel cumplían con la normativa en vigor y se encontraban en buen estado por lo que aun cuando en las primeras horas de la mañana el césped artificial podía presentar humedad en las zonas de la pista que tenían un menor 'exposición solar', no consideró que dicha circunstancia pudiera traducirse en responsabilidad alguna para el hotel

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante por cuanto entiende que habiendo reconocido la sentencia que algunas partes de la pista estaban resbaladizas si quiera por causa de la humedad matinal, el hotel debía cuando menos haber advertido a los usuarios de la pista del referido riesgo.

SEGUNDO . - Las caídas accidentales.

Según recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva', no habiendo tampoco 'aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'.

Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en 'edificios en régimen de propiedad horizontal' o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima '.

Finalmente, en los supuestos de responsabilidad por prácticas deportivas, la doctrina jurisprudencial enseña que 'la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como la de los que con él comparten el juego, y como tal lo acepta, siempre que la conducta de los demás respete los límites establecidos (...) y que 'únicamente cuando se sobrepasen [las reglas del juego], o lo que es igual, cuando la posibilidad de sufrir un daño no resulte de las condiciones usuales o reglamentarias en que la actividad se desarrolla, sino a partir de una anormal intensificación del riesgo y consiguiente desatención de las normas de prudencia, es cuándo entrará en juego el artículo 1.902 del Código Civil . No siendo así, los accidentes que se originen habrán de ser calificados como una consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero inicialmente inimputable, impidiendo que la mera producción del daño sea suficiente para responsabilizar del mismo' ( SSTS de 9-3-06 y 15-2-07 , con cita en la de 22- 10-92.

TERCERO.- El recurso del lesionado.

Pues bien, el recurso presentado no puede prosperar pues, tras una nueva y definitiva revisión de las pruebas practicadas, este tribunal no puede más que compartir la acertada valoración que de las pruebas ha realizado el 'iudex a quo'. El informe pericial es claro: la inspección visual de la pista de césped artificial que nos ocupa revela que dispone de unas salidas de drenaje que permiten evacuar el agua que puede acumularse en la pista en caso de lluvia y presenta, en líneas generales, ' un grado de conservación y mantenimiento correcto' sin que se adviertan en la misma ' puntos singulares que puedan presentar riesgo de caída' para los usuarios e la misma. Ahora bien, se aprecia que en ' en algunas zonas laterales de la pista con menos exposición solar pudo existir humedad por condensación del vapor de agua contenida en el aire con motivo de las bajas temperaturas durante las primeras horas de la mañana'

La parte recurrente se encuentra conforme con dicha evaluación pericial de la pista pero entiende que el riesgo de las humedades por condensación debía estar expresamente advertido para quienes fueran a hacer uso de la misma.

Pues bien, lo primero que llama la atención es que la recurrente ya no considera, a diferencia de lo afirmado en su demanda, que el hotel demandado había incrementado el riesgo propio de toda actividad deportiva 'al no mantener el pavimento de la pista de tenis en buen estado'' pues ahora hace especial hincapié en la falta de información acerca de lo resbaladizo que podía estar el terreno a consecuencia de la humedad matinal. No entraremos ahora en el debate de si dicho cambio de argumentación constituye una cuestión nueva que, como es sabido, se encuentra vetada en esta segunda instancia por el carácter revisorio que tiene el recurso de apelación pues entendemos que, aun cuando su planteamiento fuera correcto, debemos partir de una pista de césped artificial que se encuentra en buen estado y ningún reproche culpabilístico puede formularse a su propietario por el mero hecho de que la misma presente la humedad ambiental propia de las frías mañanas de invierno (recuérdese que la caída se produjo en la primeras horas de la mañana de un día de invierno en el litoral mediterráneo) ni tampoco por la falta de colocación de un cartel que advierta de dicha circunstancia pues ninguna señalización consideramos necesaria cuando, además de previsible, era perfectamente constatable antes de comenzar a jugar con tan solo una sencilla inspección visual de la pista para comprobar su estado.

En resumidas cuentas, que nos encontramos ante una lesión que se explica por el propio riesgo que la práctica de cualquier deporte entraña y que el hoy recurrente libremente asumió al jugar por la mañana en una pista que presentaba algunas zonas de humedad que, si bien agravaban el riesgo de caída, eran fácilmente detectables antes de ponerse a jugar, sin que se advierta en el propietario de la instalación omisión alguna en las medidas de mantenimiento o señalización a las que venía obligado.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, de haberse constituido, del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Isidoro , esta Sala acuerda:

1º) Confirmar la sentencia de 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Sant Feliu de Llobregat

2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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