Última revisión
02/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 166/2014 de 30 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 319/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100254
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4917
Núm. Roj: SJM MU 4917:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. FERRALLAS EL CID S.L.
Procurador/a Sr/a. ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a Sr/a. MIGUEL TOLEDO MURCIA
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. SPACOL OBRAS Y CONTRATAS S.L., Jorge , María
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
Juzgado Mercantil 1 Murcia
Juicio ordinario 166/14
En Murcia a 30 de noviembre de 2016
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número UNO de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
En este punto, e iniciando con la acción de reclamación contra Spacol Obras y contratas s.l, hay que decir que queda probada la misma, por la existencia del pagaré de vencimiento octubre de 2006, sin cobrar.
En cuanto a la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.367 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, queda probado que las deudas con la demandada nacieron o fueron contratadas en el año 2006, y no hay ningún indicio que lleve a pensar que el admón. Debió de disolver la sociedad antes de contratar esas deudas, pues si bien las últimas cuentas presentadas fueron en 2008, éstas presentaban beneficios, siendo necesario que la situación de insolvencia o disolución sea anterior al nacimiento de la deuda, cosa que aquí no ocurre, debiendo desestimarse la acción social.
En cuanto a la acción individual, Art.241 LSC, la SAP de Asturias, Sección 1ª, núm. 202/2016 de 30 junio , fija como requisitos de la misma, 'El presupuesto normativo para el éxito de la acción de individual de responsabilidad ex art. 241 LSC no lo constituye el mero hecho de que los acreedores no hayan cobrado la deuda social, pues la existencia de una deuda social insatisfecha no se traduce de manera automática y necesaria en la aparición de un daño para el acreedor, sino la demostración de que los administradores sociales, precisamente por su actuar antijurídico, han causado una lesión a los acreedores que se traduce en la imposibilidad de dicho cobro. Tales exigencias se materializan, en definitiva, en la necesidad de acreditar en el proceso la concurrencia de algún dato que vaya más allá del simple cese de la actividad social o de la ausencia de un proceso liquidativo ordenado, pues lo decisivo pasa por aportar, siquiera indiciariamente, algún elemento probatorio que permita entender que si los administradores sociales hubieran cumplido el deber legal que les incumbe los acreedores hubieran podido conservar sus expectativas de cobro'. Por lo tanto se exige un plus que va más allá de la no disolución de la sociedad, es decir probar la existencia de bienes que han sido mal baratados, o ocultados a los acreedores, etc, algún dato que acredite el incumplimiento del admón. Y la lesión en el acreedor, y en este caso no se aporta ningún dato adicional en este punto, por lo que no ha lugar tampoco a estimar la acción individual. El hecho de no aportar las cuentas desde el año 2008 y no proceder a liquidar la sociedad de forma ordenada no supone un plus de responsabilidad del admón. Más allá que la aplicación del art.367 LSC que como vemos tampoco se da en este caso, no debiendo estimar la acción individual.
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Díaz en
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
