Sentencia CIVIL Nº 319/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 319/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 3/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100273

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13617

Núm. Roj: SAP M 13617/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0170742
Recurso de Apelación 3/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1035/2016
APELANTE: HORTAL S.A.
PROCURADOR D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
APELADO: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1)
1035/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante
HORTAL S.A. representado por el Procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA y defendido por el Letrado
D. VICTOR HORTAL FERNÁNDEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE MADRID, representada y
defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA frente a HORTAL S.A representado por el Procurador D. Javier Hernando Estrada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos por expiración del plazo contractual, condenando a la parte demandada a que lo desaloje y lo ponga a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento dentro del plazo legal.

Con expresa imposición de costas al demandante ' Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Auto de fecha 17/05/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente :'Se acuerda rectificar la Sentencia nº 139/2017 de fecha 31/03/2017 en los términos siguientes: En el fallo donde pone 'Con expresa imposición de costas al demandante' debe decir 'Con expresa imposición de costas al demandado'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HORTAL S.A. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Madrid contra Hortal, S.A., planteaba acción de desahucio por expiración del plazo, respecto del contrato de arrendamiento concertado sobre el local número 3, de la casa número 3 de la Plaza de Santa Cruz, de Madrid. Relataba que la nuda propiedad del local arrendado fue adquirida por el Hospital General de Madrid en virtud de testamento otorgado por don Secundino , fallecido en el año 1922, quien asimismo legó el usufructo vitalicio del inmueble a don Jesús María y don Jose Luis , fallecidos respectivamente en los años 1947 y 1972. Que a partir de esa fecha el inmueble ha permanecido ocupado por la mercantil demandada, que ha venido efectuando ingresos para pago de la renta en cuenta bancaria de la titularidad de Diputación Provincial de Madrid primero, y de la Comunidad de Madrid después, bajo el concepto de 'alquiler'. Por lo que existe un contrato de arrendamiento verbal anterior a la vigente LAU 24/1994, resultando de aplicación la Disposición Transitoria 3ª, apartado a) 4 de dicho texto, que contempla la extinción de los contratos de arrendamiento de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica transcurridos veinte años desde la entrada en vigor de esa norma, que se produjo el 31 de Diciembre de 1994. El 27 de Noviembre de 2015 se cursó requerimiento a la demandada para desalojo del local por finalización del contrato, requerimiento recibido el 4 de Diciembre de 2015, al que se dio respuesta el 29 de Diciembre. El 14 de Enero de 2016 don Pablo Jesús , administrador único de la demandada, presentó escrito manifestando ostentar la condición de arrendatario. El 27 de Enero de 2016 se practicó un segundo requerimiento.

La demandada, Hortal, S.A., junto con don Pablo Jesús , presentaron escrito de contestación, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que el contrato de arrendamiento no fue entablado con Hortal, S.A., sino por con don Pablo Jesús , quien ostenta la condición de arrendatario. Que la propiedad del local comercial correspondía a don Secundino , fallecido en el año 1922, quien tenía suscrito contrato de arrendamiento con don Aureliano . Que don Jesús María y don Jose Luis , sobrinos de don Aureliano , heredaron de éste el negocio que venía explotándose en el local, hasta que el 1 de Junio de 1972 don Jose Luis suscribió, en concepto de arrendador, un contrato de arrendamiento con su hijo, don Pablo Jesús . No se reconoce la recepción del segundo requerimiento escrito que se dice enviado el 27 de Enero de 2016.

Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017 se dispuso tener por desistida a la parte demandada de la prueba solicitada.

El 13 de Enero de 2017 se otorgó apoderamiento apud-acta por don Pablo Jesús actuando en representación de Hortal, S.A., a favor del Procurador Sr. Fernández Estrada, en cuya virtud se dictó diligencia el siguiente día 16 teniendo por personado a aquél en nombre y representación de Hortal, S.A.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia apelada explica que la controversia se centra en determinar la identidad del arrendatario en el contrato litigioso, y resuelve la cuestión con los fundamentos que se transcriben: ' Entendiéndose y declarándose acreditado, por la certificación de la Subdirección General de Patrimonio y de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la que se expone la titularidad del local por parte de la Comunidad de Madrid, así como las vicisitudes existentes en relación con la situación de ocupación del mismo, con pago acreditado de la renta por parte de la mercantil Hortal, S.A. Así, al no existir un contrato escrito, que las relaciones y comunicaciones se efectuarán (sic) con el Sr. Pablo Jesús , no significa que tenga, persona física, el carácter de arrendatario. Por lo expuesto, se entiende de aplicación el contenido de la Disposición Transitoria 3ª apartado a) 4 de la LAU 24/94. Contrato de arrendamiento, persona jurídica, actividad mercantil, transcurso de 20 años desde la entrada en vigor de la referida ley' Por todo lo expuesto estima la demanda.



TERCERO.- Primer motivo de recurso. Principio de legalidad procesal.

Planteamiento: Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Hortal S.A., alegando que durante la primera instancia no se ha informado y ofrecido a las partes la posibilidad de acudir a la negociación o a la mediación para la resolución del conflicto.

Resolución: El motivo se rechaza de plano, pues al margen de su inaptitud para fundamentar la impugnación de la sentencia, la cuestión planteada fue debatida en el acto de la vista celebrada el día 2 de Febrero de 2017, manifestando explícitamente el Letrado de la Comunidad de Madrid la disconformidad de la arrendadora con alcanzar un acuerdo, y su voluntad de mantener la pretensión de la demanda en sus propios términos. En ese sentido se remitió al documento aportado, que contiene Resolución de la Dirección General de Contratación, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se acuerda el ejercicio de acciones de la Comunidad, evidenciando su voluntad de no resolver el litigio mediante una transacción.

La negociación y transacción de las controversias está supeditada a la voluntad concurrente de ambas partes, que en este caso no se produce.



CUARTO.- Segundo motivo de recurso. Inasistencia de la demandante al acto del juicio.

Frente a la pretendida ausencia de la parte actora al acto del juicio, debe recordarse que el art. 551.3 de L.O.P.J. y art. 1.1 de la Ley 3/1999, de 30 de Abril, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, atribuyen la representación y defensa de las Comunidades Autónomas a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda.

En todo caso, en la vista de 2 de Febrero de 2017 la parte actora hizo mención a la falta de representación en juicio de la Comunidad de Madrid, así como a su falta de presencia en la vista, planteamiento erróneo de acuerdo con las normas citadas, pero que en todo caso fue abandonado por el Letrado de la demandada en ese mismo acto. Pues una vez continuado el acto por el juez a quo, entendiendo las actuaciones con el Letrado de la Comunidad, la parte demandada no interpuso recurso de reposición, ni formuló protesta. Resulta por ello extemporánea la reiteración de la alegación en esta segunda instancia.



QUINTO.- Tercer motivo de recurso. Falta de motivación de la sentencia.

La alegación sobre falta de motivación de la sentencia resulta extemporánea, pues la parte apelante no solicitó, al recibir notificación de dicha resolución, la aclaración o complemento respecto de la fundamentación que consideró omitida u oscura.

En todo caso, no se aprecia falta de motivación, que únicamente cabe apreciar, ex art. 248 L.O.P.J., cuando ' la resolución omita explicar los fundamentos de la decisión adoptada, sustrayéndose al control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes; siendo bastante que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, la conclusión que conforma el fallo (Ss. T.S. 24.Jul.1998, 9.Jun.1998 o 13.Abr.1996 ); pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Ss. T.C. 14/1991 o 116/1998)'.

Aunque se apreciara falta de motivación, únicamente provocaría la subsanación del defecto en esta segunda instancia, ex art. 465.3 L.E.c.



SEXTO.- Cuarto motivo de recurso. Indefensión por inadmisión de un escrito El escrito de 13 de Marzo de 2017 a que se refiere la parte apelante fue oportunamente proveído mediante auto de 27 de Marzo de 2017.

SÉPTIMO.- Quinto motivo de recurso. Indefensión por prescindir de medios de prueba admitidos.

Planteamiento: Se alega en el recurso que en el acto de la vista de 2 de Febrero de 2017, el juez a quo declaró que controversia planteada era de naturaleza jurídica, por lo que no procedía la práctica de la prueba.

Se alude seguidamente a determinada prueba propuesta, y finalmente se denuncia indefensión.

Resolución: La atribución de carácter exclusivamente jurídico a la controversia en el acto de la vista únicamente se refiere a la falta de pertinencia y utilidad ( art. 283 L.E.c.) de admitir y practicar prueba, entendiéndose por tal, naturalmente, cualquier prueba distinta de la documental aportada por las partes en el trámite de alegaciones, y que en el presente caso fue íntegramente admitida.

La alegación de la parte apelante resulta extemporánea, pues caso de estar disconforme con la reducción de la controversia a una cuestión jurídica, o con la consiguiente inadmisión de prueba diferente de la documental ya aportada, pudo y debió interponer recurso de reforma y, formular protesta, en los términos del art. 285 L.E.c., y por el contrario se aquietó ante la resolución de no practicarse prueba diferente de la documental y declarar los autos conclusos para sentencia.

OCTAVO.- Sexto motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba.

Planteamiento: En el presente motivo de recurso se reitera que el litigio ha sido resuelto exclusivamente mediante la valoración de la prueba documental aportada por las partes.

Seguidamente, se expone la valoración que se estima procedente respecto de determinados medios de prueba: En cuanto a la Certificación de la Comunidad alusiva a la recepción de ingresos entre Noviembre de 2014 y Octubre de 2015 en concepto de 'alquiler', se alega que carece de eficacia probatoria por haber sido elaborada unilateralmente por una de las litigantes. Añade que la demandante no puede acreditar haber recibido pagos de renta diferentes de los provenientes de la cuenta bancaria abierta en Bantierra a nombre de don Pablo Jesús . No consta probado que Hortal, S.A. efectuara ingresos de renta en la cuenta de la Comunidad abierta en Bankia, S.A.

Por su parte, la demandada ha presentado: Carta de la Comunidad a don Pablo Jesús , su arrendatario, para comunicarle a finales de 2001 el traslado de las oficinas de la Comunidad de Madrid Documento de Agosto de 1948, de la Diputación de Madrid, acusando recibo al padre de don Pablo Jesús sobre un depósito o fianza alusivo al edificio en que se ubica la tienda.

Unos 30 recibos bancarios de Bankia, S.A., y Bantierra, anteriores y posteriores a los doce que la Comunidad certifica, acreditando el pago de la renta por don Pablo Jesús , bien realizados por ventanilla o ingreso en efectivo, bien por transferencia.

La sentencia declara acreditada la titularidad del local por la Comunidad de Madrid, pero tal extremo no constituyó un hecho controvertido.

Finalmente se alude a antecedentes fácticos relacionados con la relación arrendaticia, se reiteran alegaciones anteriores, y se introducen consideraciones sobre determinados archivos que carecen de relevancia en la resolución del litigio.

Resolución: Valorando el conjunto de la prueba practicada, se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el contrato de arrendamiento litigioso, tras los antecedentes incontrovertidos sobre el derecho de propiedad ostentado por la demandante, se entabla entre la Comunidad de Madrid y la mercantil Hortal, S.A.

Es cierto que la Certificación expedida por la Subdirectora General de Patrimonio de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, declarando que las rentas arrendaticias ingresadas entre Noviembre de 2014 y Octubre de 2015 provienen de Hortal, S.A., despliega una eficacia probatoria limitada. Por su parte la demandada, tras recibir traslado de dicho documento y referirse de modo directo a algunos de los extremos que refleja, no formuló impugnación del mismo en el acto del juicio.

Además de lo anterior, la parte demandada disfruta de disponibilidad y proximidad con la fuente probatoria respecto de la titularidad de la cuenta bancaria desde la que se ordenaran transferencias para pago de la renta desde el año 1972, para acreditar si dicha cuenta corresponde a Hortal, S.A. o a un tercero, sin haber aportado prueba al respecto. Esa falta de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.7 L.E.c., supone que el hecho controvertido permanece incierto en perjuicio de la demandada.

Los únicos documentos sobre pago de rentas presentados por la parte demandada carecen de trascendencia, pues se trata de ingresos en efectivo realizados directamente en ventanilla, en la cuenta bancaria de la Comunidad de Madrid, en los que se identifica a la persona física que realiza el ingreso, no a la persona física o jurídica obligada al pago, o por cuya cuenta se realiza. La mera identificación de la persona que acude a la sucursal bancaria para efectuar un ingreso en ventanilla, en modo alguno sirve a demostrar la identidad de la persona o entidad que soporta la obligación. De otro lado, los justificantes de transferencia con cargo a cuenta abierta en Bantierra han sido realizados con posterioridad a que en Diciembre de 2015 fuese requerida Hortal, S.A., en la persona de su administrador único don Pablo Jesús , para tener por extinguida la relación arrendaticia. A mayor abundamiento, en esos documentos consta como ordenante, es decir, como persona física que ordena la transferencia, don Pablo Jesús , pero se ignora si la cuenta es de la titularidad de éste, o de Hortal, S.A.

Se destaca que el 4 de Diciembre de 2015, la Comunidad de Propietarios se dirigió a Hortal, S.A. ( A/A Hortal, S.A.), en concepto de arrendataria, y en la persona de su administrador único, formulando requerimiento sobre extinción del arrendamiento del local litigioso. Resulta revelador el hecho de que, en la respuesta ofrecida por don Pablo Jesús , éste se limitara a manifestar su ' disconformidad respecto de la extinción arrendaticia', por entender ' no ser de aplicación el motivo en que fundan la decisión adoptada', sin negar que Hortal, S.A.

fuera la arrendataria, y sin arrogarse a título personal el carácter de arrendatario.

No existe indicio alguno de que don Jose Luis , fallecido en Enero de 1972, concertase un contrato escrito de arrendamiento con su hijo, don Pablo Jesús el día 1 de Junio de 1971. Por el contrario, se concluye que el arrendamiento fue entablado con Hortal, S.A., mercantil que fue constituida en el año 1971.

El segundo de los escritos presentados por la parte apelante en el trámite de interposición del recurso de apelación no añade cuestiones relevantes a la decisión del recurso diferentes de las ya examinadas.

Finalmente, la sentencia aportada en esta segunda instancia, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Julio de 2018, carece de incidencia en el presente litigio, así como en el ámbito jurídico-privado de la relación arrendaticia ahora controvertida.

NOVENO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Estrada en representación de Hortal, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, bajo el número 1035 de 2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0003-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 02 de noviembre de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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