Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 319/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 643/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100321
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3839
Núm. Roj: SAP B 3839/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120168180703
Recurso de apelación 643/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 536/2016
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Procurador/a: CONCEPCION IÑIGUEZ MARIN
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: RAMON DAVI NAVARRO
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 319/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 23 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 18 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 536/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CONCEPCION IÑIGUEZ MARIN, en nombre y representación de D. Victoriano contra Sentencia - 14/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BBVA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ramón Daví Navarro y defendida por la Letrada D. ª Rosa Rodrigálvarez Montes, contra: D. Victoriano , y contra los ignorados ocupantes que se pudieran encontrar también en este piso, representados, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Concepción Íñiguez Marín y defendida por la Letrado D. Ramón Ignasi Palau del Nogal.
Debo condenar y condeno a D. Victoriano , y a los ignorados ocupantes que se pudieran encontrar a dejar libre y expedita y a disposición del demandante el piso sito en C/ DIRECCION000 , N º NUM000 , NUM000 NUM001 .
Se imponen las costas procesales a la parte demanda.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/04/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Mollet del Vallès. Alegó ser la propietaria de la finca, al traer causa de CATALUNYA BANC, S.A., en virtud de diversos procesos de creación, de segregación y de fusión por absorción de dicha entidad por parte de la actora, en escritura pública de 1 de septiembre de 2016. Alegó que el servicio de vigilancia contratado había constatado recientemente que el citado inmueble se encontraba ocupado, sin su consentimiento.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Victoriano , quien se opuso en la contestación. Alegó la falta de legitimación activa de la actora, por figurar CATALUNYA BANC, S.A. como propietaria en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada con la demanda, aparte de que la actora no acreditaba tampoco que CATALUNYA BANC, S.A. fuera ya la propietaria, por ser dicha nota simple de 31 de mayo de 2016, es decir, de un años y dos meses antes de la presentación de la demanda; echó en falta la aportación de una certificación registral ( art.225 LH ), al tener la nota simple meros efectos informativos. En cuanto a la situación de precario, alegó que había satisfecho y seguía satisfaciendo una renta en contraprestación a la cesión del uso, aunque no fuera a la actora, quien nunca le había comunicado que fuera la propietaria de la vivienda; arrendó la vivienda sus anteriores propietarios, a los que venía abonando 250 euros mensuales, aparte de abonar los suministros y de haber realizado obras de mejora.
La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte del concepto de precario, y se tiene por acreditada la legitimación activa de la actora, a partir de la información registral y del título de fusión entre sociedades que fueron aportados con la demanda. En cuanto a si la ocupación es o no en precario, se motiva que concurren los requisitos para dar lugar al desahucio, pues el demandado comparecido no aporta el título en que se basa, que es inexistente.
D. Victoriano interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, y reitera los argumentos de la contestación relativos a la falta de legitimación activa.
Sin embargo, se comparte el criterio del juez 'a quo' de no apreciar dicha excepción.
El art.222 LH dispone: '2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
(...) 5. La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos (...)'.
El art.225 LH dispone que 'La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro'.
Y el art.227 LH dispone que 'Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial (...).' Pues bien, en este caso, tal y como se señala en la sentencia recurrida, la actora aportó con su demanda, no solo nota simple informativa de que CATALUNYA BANC, S.A. aparece como titular registral, sino la acreditación documental de que BBVA, S.A. trae causa de aquella, puesto que aportó copia del testimonio en relación con la escritura de fusión por absorción otorgada en fecha 1 de septiembre de 2016 por BBVA, S.A., en el sentido de que absorbió a CATALUNYA BANC, S.A., de forma que 'La Sociedad absorbida ha quedado disuelta, sin liquidación, e integrado su Patrimonio en el de 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', y 'la totalidad del patrimonio Activo y pasivo de 'CATALUNYA BANC, S.A.' se ha integrado en 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', de tal modo que esta ostenta la titularidad de todos los bienes de aquél'.
Por lo demás, aparte de que el ahora apelante no ha aportado información registral que contradiga la aportada por nota simple con la demanda, la cual informa del derecho de propiedad de la actora sobre la finca a partir de la fusión por absorción por su parte de 'CATALUNYA BANC, S.A., y de que, desde luego, el apelante no aporta título alguno que legitime su ocupación, lo cierto es que, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario no es preciso, además, ser el propietario de la finca, pues el art.250.1.2º LEC dispone que '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este caso, la actora afirma ser la dueña/propietaria, y lo acredita, sin prueba alguna en contrario a instancia del apelante, que no alega ya siquiera en esta alzada tener título de ocupación de la finca.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

