Última revisión
14/02/2001
Sentencia Civil Nº 32/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2001 de 14 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 32/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100037
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:57
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
RECURSO DE APELACION 2/2001
Juicio de menor cuantía n° 24/1999
Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 32/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a catorce de Febrero de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía que arriba se indica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
Son partes en el presente recurso: como apelante/s, y demandante, COMPAÑIA MERCANTIL NUEVA ALIMENTACION VILLAR S.A., representado/a/s por el/la Procurador/a Sra. Gozálvez Escobar y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. Gozálvez Escobar; y como apelado/a/s y demandados, Carlos Manuel Y David , representado/a/s por el/la Procurador/a Sra. González Lorenzo y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr. Aguirre Tutor.
En situación de rebeldía procesal los demandados, Eugenia , Carmela .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA ANA VALERO MARTINE en nombre y representación de NUEVA ALIMENTACION VILLAR S.A., contra DON Carlos Manuel , DOÑA Eugenia , DON David , DOÑA Carmela , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra los mismos con expresa imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día ó de febrero de 2001, con asistencia de los letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo seguidamente expuesto.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, formalizado por la compañía mercantil demandante, se dirige contra la sentencia que desestima la acción de saneamiento ejercitada respecto del local comercial sito en la planta baja izquierda de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Soria, qué adquirió el 21 de julio de 1994.
Insiste la recurrente en la viabilidad de sus pretensiones reproduciendo los argumentos expuestos en la demanda. Alega, en esencia, que los demandados le vendieron le local comercial libre de toda carga, gravamen o limitación, y sin embargo se le está privando del exclusivo y excluyente uso de parte de ese local donde se encuentran unas carboneras que son utilizadas por terceros aduciendo un derecho de arrendamiento a los cuales se les protegió ese derecho a la posesión en virtud de un juicio interdictal anterior. En virtud de ello deduce la acción de saneamiento por evicción, aun cuando también invoca los preceptos relativos al saneamiento por vicios ocultos, interesando una indemnización por daños y perjuicios sufridos por el menoscabo económico que dice haber padecido a resultas de dicha transmisión.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 1475 del Código Civil tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o pare de la cosa comprada; añadiendo el artículo 1480 que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme por la que se condene al comprador la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Así pues la evicción supone la privación al comprador de los derechos que le corresponden sobre la totalidad o parte de la cosa comprada en virtud de los derechos otorgados a un tercero. Pero para que la acción de saneamiento pueda ser ejercitada con éxito es preciso que los derechos esgrimidos por el tercero sobre la cosa hayan sido reconocidos en un procedimiento judicial y por sentencia firme, no pudiendo incluirse entre las sentencias que den lugar al saneamiento por evicción las recaídas en los juicios interdictales.
Así nuestro Tribunal Supremo, que en sus sentencias de 4-3-1996 y de 8-4-1998 ha estudiado el tema de si procede accionar de evicción contra el vendedor cuando el comprador accionante ha sido condenado previamente por acción interdictal interpuesta por tercero, declara que la privación de un derecho anterior a que se refiere el artículo 1475 del Código Civil no comprende la posesión que pueda perderse en virtud de interdicto posesorio, al ser un juicio que permite dilucidar, en otro posterior declarativo, el derecho de propiedad. Por lo tanto no hay una privación definitiva de la posesión mientras no exista una sentencia firme dictada en juicio declarativo pertinente.
En el supuesto examinado, la mercantil Nueva Alimentación Villar SA basa su acción en la ocupación de parte de la cosa vendida -espacio de las carboneras- por terceros cuyos derechos posesorios se reconocieron en un interdicto de recobrar precedente, juicio 275/95 del Juzgado n° 2 de Soria, cuando él lo adquirió libre de cargas, gravamen o limitaciones. Pues bien, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso no puede prosperar pues la sentencia recaída en el juicio interdictal no es suficiente para el éxito de la acción de saneamiento por evicción ya que hasta tanto no se produzca una sentencia firme en el juicio declarativo donde se diriman los definitivos derechos a la propiedad y a la posesión, el comprador no puede accionar de evicción contra el vendedor por pérdida de la cosa, pues no se entiende que exista tal.
En consecuencia, la apreciación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia es correcta, debiendo ratificarse sus fundamentos, y decayendo este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción de saneamiento por vicios ocultos, a cuyos preceptos también se alude en la demanda en apoyo de la pretensión indemnizatoria, hemos de recordar que a tenor de los artículos 1484, 1490 y concordantes del Código Civil son presupuestos para el éxito de dicha acción: en primer lugar, que el vicio consista en una anomalía por la cual se distinga la cosa que lo padece de las de su misma especie o calidad; en segundo lugar, que dicho vicio no haya de ser conocido por el adquirente ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del comprador; en tercer lugar, que sea de tal naturaleza que lo haga inhábil para el uso que motivó su adquisición conforme a su naturaleza y a la actividad ejercida por el adquirente; y, finalmente, que tal saneamiento se requiera antes del transcurso de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.
En el presente caso la existencia de las carboneras y su utilización por inquilinos del edificio era una realidad perfectamente conocida por el DIRECCION001 de la compañía Nueva Alimentación Villar SA, don Ernesto en el momento de la compra del local e incluso con anterioridad, tal como consta en el juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos 44/92 seguido en el Juzgado de primera instancia n° 1 de Soria. En efecto, el citado Ernesto y su esposa adquirieron ese local per traspaso en el año 1987 donde realizaron unas obras y en la contestación a la demanda de dicho juicio expusieron que habían surgido problemas por la existencia de unas carboneras intermedias en el local, los cuales no se habían solucionado. El propio Ernesto en prueba de confesión judicial practicada en ese juicio incidental del año 1992 (folio 234) viene a reconocer esa situación de las carboneras y que no pudieron hacer las obras pretendidas de unir las carboneras al local por la oposición de uno de los inquilinos.
En definitiva, el comprador conoce la existencia de esa realidad física y jurídica no siendo, por tanto, un vicio oculto para él; y además la acción no se interpone dentro del plazo de caducidad de 6 meses prevenido en el artículo 1490 del Código Civil pues el local se compra el 21-7-1994, la sentencia dictada por esta Audiencia en el juicio interdictal 275/95 es de 28-2-1996, y la acción de saneamiento se formula el 22 de enero de 1999. Por consiguiente no concurren los requisitos que dan viabilidad al saneamiento por vicios ocultos.
CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se concluye con la desestimación del recurso y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Mercantil Nueva Alimentación Villar SA, representada por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar, contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, en el Juicio de Menor Cuantía 24/99, Confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
