Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 468/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEVEZ, RAFAEL BENITO
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00032/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417
N.I.G. 10148 41 1 2010 0303219
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2010
Apelante: Mariola , Virtudes , Casilda , Isidoro
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ , MARIA PILAR ANAYA GOMEZ , MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO, MARIA LUISA CANTERO CALVO
Apelado: Mariola , Virtudes , Casilda , Isidoro
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO, MARIA LUISA CANTERO CALVO
S E N T E N C I A NÚM. 32/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 468/11 =
Autos núm. 908/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Enero de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 908/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante, DOÑA Mariola , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Payán, viniendo defendida por el Letrado Sr. Domingo Tierno, y, por otro lado, los demandados, DOÑA Virtudes , DOÑA Casilda y DON Isidoro , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Anaya Gómez, viniendo defendidos por el Letrado Sra. Cantero Calvo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 908/10, con fecha 18 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Payans en representación de doña Mariola y en consecuencia declaro que la finca descrita en el hecho Tercero de la demanda como:
"Hurto al sitio de la calleja del horno término de Jerte de cabida aproximada siete áreas que linda al Norte con camino público; Sur, la de herederos de María Consuelo ; Este, Abelardo y Oeste Constancio . Inscrita al folio NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM002 finca NUM003 inscripción primera", coincida plenamente con aquella sobre la que los cónyuges don Indalecio y doña Virtudes realizaron las operaciones de compraventa y aportación a la sociedad de gananciales descrita en el hecho séptimo de la demanda como "Urbana. Casa en la CALLE000 , señalada con el número NUM004 de gobierno de Jerte. Se levanta sobre un solar de ochocientos noventa y cinco metros cuadrados. La casa con una superficie total construida de doscientos veinte metros cuadrados está compuesta de dos plantas cada una de ellas de ciento diez metros cuadrados de superficie destinándose veinte metros cuadrados de la planta baja a aparcamiento y el resto a vivienda. La parte no edificada, esto es, setecientos ochenta y cinco metros cuadrados se destinan a patio. Linda todo ello; derecha entrando fincas números NUM005 , NUM006 y NUM006 de Jose Ángel las primeras de ellas y de Paulina las otras dos; izquierda, finca número NUM007 de diversos propietarios entre ellos Aurelio ; fondo, finca número NUM008 de la TRAVESIA000 de Asunción y con dicha Travesía; frente calla de situación. Referencia catastral NUM009 . Construcción con antigüedad de más de diez años. Es la finca nº NUM010 del Libro NUM011 del tomo NUM012 folio NUM013 realizada con fecha 14-2-2008 del Registro de la Propiedad de Plasencia, Ayto de jerte"y pertenece en pleno domino a doña Mariola .
-Que en lo que atañe a la finca registral NUM010 son ineficaces los actos de compraventa (formalizado en escritura de compraventa con reserva de usufructo ante el notario de Barco de Ávila don Vicente Sánchez Segura nº 1.172 de su protocolo) y posterior aportación a la sociedad de gananciales (escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada ante el mismo notario con el nº 1173 de su protocolo).
-Que es nula la inscripción registral que se ha practicado a instancia de los cónyuges referidos y/o sus causahabientes respecto de la finca nº NUM010 del Libro NUM011 del tomo NUM012 folio NUM013 realizada con fecha 14-2-2008 del Registro de la Propiedad de Plasencia ordenándose la cancelación de aquella o de las posteriores si las hubiese.
-Sin expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandados, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición a los recursos de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados por las partes escritos de oposición a los recursos formulados de contrario, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, siendo ésta posteriormente removida por cese de la Ilma. Sra. Magistrada designada como ponente en principio; en fecha 9 de Noviembre de 2011 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de Enero de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para resolver, por las especiales circunstancias relativas a la ponencia explicitadas en el antecedente anterior.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO.
Fundamentos
PRIMERO : Se alzan tanto la parte demandante, Dña. Mariola , como la demandada, Dña. Virtudes , la herencia yacente de D. Indalecio y sus hijos, Dña. Casilda y D. Isidoro , por virtud de los presentes autos de juicio civil ordinario, contra la sentencia de instancia pronunciada, en fecha 18 de Mayo de 2011 , por la que se en estimación parcial de la demanda promovida por la primera, frente a los segundos de declara, en primer término, la correspondencia o identidad de la finca descrita en el "Hecho Tercero" de dicha demanda rectora, con aquélla sobre la que los cónyuges, D. Indalecio y Dña. Virtudes , realizaron sendas operaciones de compraventa y aportación a su sociedad de gananciales y que pertenece en plena propiedad a Dña. Mariola ; en segundo lugar, la ineficacia, que no la nulidad, de los actos de compraventa y posterior aportación a sociedad de gananciales recaídos sobre tal finca; y, por último, la nulidad de la inscripción registral practicada, en el Registro de la Propiedad de Plasencia, a instancia de los referidos cónyuges y/o sus causahabientes, respecto a la tan traída finca, así como su consecuente cancelación, así como de las posteriores que, de la misma, trajeren causa; y ello al postularse por ambas partes que dicha sentencia de primer grado les es gravosa y perjudicial. Así, en esencia y, por lo que hace, por un lado, a los demandados, al haber incurrido, siempre a decir de tales apelantes, en un vicio de incongruencia por "extra petita", ante la declaración de la ineficacia del contrato de compraventa, en cuestión, por título o causa diversa, a saber, al devenir imposible la entrega de la cosa en lo que habría sido conceptuada como una venta de cosa ajena, de la postulada al efecto por la demandante y que no habría sido otra que la nulidad de dicho vínculo por resultar simulado al carecer de causa (motivo éste al que asimismo se anudaría, sin solución de continuidad, en cuanto que comprendido dentro del mismo ordinal, otra alegación, mas que de resistencia a la sentencia de primer grado de redundancia en la propia argumentación contenida en su escrito de contestación a la demanda, a propósito de la incompatibilidad de los pedimentos contenidos en la demanda rectora en relación a la identidad de la finca objeto del contrato de compraventa, cuya nulidad por falta de causa se sostendría por la actora, y la perteneciente a ésta que, de este modo y, a juicio de los ahora impugnantes, sería inválido, pero por carencia de objeto). Mientras que, sustancialmente y, por lo que respecta a la demandantes, al concurrir un vicio procedimental en relación a la denegación, en el acto de la audiencia previa, de una prueba pericial contable, así como, en cuanto al fondo, un equívoco tanto en la valoración de la prueba que habría llevado a entender, en esa resolución de primer grado, el tan mencionado contrato de compraventa como ajeno a toda simulación, ante la acreditación del efectivo pago por los compradores del correspondiente precio, como, en conexión con ello, a propósito de la interpretación y aplicación de los preceptos del Código Civil reguladores de la nulidad de los contratos por falta de causa y, en fin, en materia de costas, ante lo que, a criterio de dicha apelante, sería una estimación sustancial de su demanda. Recursos acumulados ante los que cada apelado muestra expresa oposición.
SEGUNDO : Precisados los contornos del recurso de apelación interpuesto y siguiendo un orden lógico en el tratamiento de las cuestiones planteadas, se está en el caso de ocuparse, en primer término, del motivo de recurso argüido por la parte demandada bajo la rúbrica "conculcación de normas y garantías procesales" y que, a su decir, se habría producido por mor de la declaración como impertinente de la prueba propuesta a su instancia en la audiencia previa, en forma de "más pericial" de alcance contable y que habría de consistir en la emisión de una suerte de "informe económico" relativo al movimiento de las cuentas de titularidad de la actora y del finado D. Luis María , cuya práctica, asimismo, ha sido interesada e, igualmente denegada, en esta segunda instancia, con fundamento, no ya sólo en el argumento formal que se asume y suscribe íntegramente en esta alzada, de la improcedencia de su práctica desde el punto de vista procesal, ante su falta de anuncio con la demanda, en los términos en que se expresa el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajenidad al supuesto excepcional que se contempla en el precepto siguiente de la misma Ley rituaria, como no suscitada su necesidad ni por alegaciones formuladas por la parte demandada en su contestación ni en sus alegaciones complementarias, ante su proyección, de otro modo, sobre uno de los razonamientos o fundamentos esenciales de la demanda a la hora de postular la nulidad de la compraventa discutida por falta, justamente, de pago de un precio que, de haberse hecho efectivo, debía haber dejado rastro en el patrimonio del expresado difunto, cuyo rastreo contable se pretendía a tenor de dicha probanza rechazada, sino también en el material de su carácter inútil o superfluo a la vista de la argumentación contenida en la resolución de primer grado, no combatida en este punto por los demandados, respecto a la falta de reflejo de la entrega de dicho precio o contraprestación, en la vasta documentación patrimonial incorporada al procedimiento, que sería justamente la más favorable de las conclusiones que para el proponente, podría alcanzar el dictamen pericial no admitido en cuanto a su evacuación. Lo que, en suma, aleja de todo viso o resabio de indefensión, la determinación que, se insiste, ahora se corrobora, acerca de su repulsión y que, asimismo, lleva a rechazar el correlativo motivo de apelación.
TERCERO : Sentado cuanto antecede y, en orden a la dilucidación en torno al resto de motivos de apelación planteados conviene sentar como premisa, ante la ausencia de impugnación por los demandados del correspondiente pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, la plena correspondencia o identidad entre la finca (que comprendería una edificación, así como el terreno de su asentamiento) que habría sido objeto del documento privado autoproclamado como de "reconocimiento y venta de propiedades"de fecha 20 de Noviembre de 1998 (identificado como nº 1 de la contestación a la demanda) y, que se hallaría en el origen de la escritura de compraventa con reserva de usufructo, otorgada en fecha 15 de Noviembre de 2004, ante el Notario del Barco de Ávila, D. Vicente Sánchez Segura, con número de Protocolo 1.172 y, a su vez, en la de aportación de inmuebles a la sociedad conyugal, otorgada en la misma fecha, ante ese propio fedatario, con número de Protocolo 1.173 y que coincidiría con la "Urbana.- Casa en la CALLE000 , señalada con el número NUM004 de gobierno. Se levanta sobre un solar de ochocientos noventa y cinco metros cuadrados, está compuesta de dos plantas, cada una de ellas de ciento diez metros cuadrados de superficie, destinándose veinte metros cuadrados de la planta baja a aparcamiento y el resto a vivienda. La parte no edificada, esto es, setecientos ochenta y cinco metros cuadrados, se destinan a patio. Linda todo ello: derecha entrando, fincas números NUM005 , NUM006 y NUM014 , de Jose Ángel la primera de ellas y de Paulina las otras dos; izquierda finca número NUM007 de diversos propietarios, entre ellos Aurelio ; fondo, finca número NUM008 de la TRAVESIA000 , de Asunción y con dicha travesía; frente, calle de situación" (con referencia catastral NUM009 ), con la que aparecería en la escritura otorgada en fecha 18 de Enero de 1994, ante el Notario de Plasencia, D. Martín Alfonso Palomino Márquez, con nº 97 de su Protocolo (documento nº 4 de la demanda), aclaratoria, de otra anterior de aceptación de herencia, de fecha 9 de Noviembre de 1993, formalizada ente el mismo actuario, con nº de Protocolo 2.135 (documento nº 3 de la demanda), por la que se adjudicaba a D. Luis María el usufructo vitalicio y a Dña. Mariola la nuda propiedad sobre ese bien raíz, siempre con las precisiones que, a propósito de su descripción y realidad física que se contienen en el documento privado, fechado el 17 de Marzo de 1998 (señalado como nº 8 de los de la demanda), en orden a incluir "la casa existente en el huerto", en la heredad mencionada en estas dos escrituras, no es otra que la concerniente a la determinación del propietario de dicho conjunto de casa y solar, lo que torna en fundamental el particular acerca de la efectiva titularidad sobre ese que sería único e idéntico complejo inmobiliario de casa y solar y que en la sentencia de primer grado, habiendo lugar a la correlativa acción declarativa de dominio, se proclama a favor de la demandante, por mor de la extinción del usufructo que correspondería a D. Luis María , tras su óbito y, por tanto, de dicho derecho en cosa ajena que gravaría la nuda propiedad que le vendría atribuida a la actora por las precitadas escritura de aceptación de herencia y aclaración y cuya eficacia y virtualidad, para la adquisición del dominio y, siempre según dicha resolución, se superpondría tanto al contrato privado, como a la posterior escritura de compraventa concluida por dicho usufructuario, con el matrimonio integrado por la demandada Dña. Virtudes y su difunto esposo D. Indalecio , como mero vínculo obligacional de compraventa, que no habría podido llegar a consumarse antes de la muerte del vendedor, ante la constante ajenidad al mismo del objeto material de dicha enajenación y que, por consiguiente, habría sido declarado como ineficaz en dicha sentencia de instancia, lo que, a juicio de los demandados, habría representado una evidente incongruencia por "ultra petita".
CUARTO : Pues bien, abordando dicha cuestión, o sea, la de la eventual incursión con ocasión del dictado de la sentencia de primer grado en un vicio de incongruencia con el alcance denunciado por la parte demandada, es de rigor señalar que, en absoluto cabrá apreciar un tal defecto en relación a una sentencia cuyo Fallo (que, como no puede ser de otra forma, es siempre el parámetro final de comparación a la hora de decidir acerca de ese posible otorgamiento de "más de lo pedido" en la demanda), se accede mimética y literalmente a aquello que, justamente, se solicita en la demanda rectora y respecto a lo que se postula una extralimitación, a saber y en concreto, la ineficacia de un contrato de compraventa y de un negocio subsiguiente de aportación del objeto de esa venta a sociedad conyugal, por mucho que se haga por un título del directa y principalmente invocado por el accionante, en este evento, una causa de invalidez absoluta de ese vínculo contractual, por falta de causa, al tratarse, a juicio de la accionante, de un negocio simulado, si ese motivo de ineficacia finalmente acogido en la sentencia también se menciona en el escrito inicial vehicular de la pretensión del actor así véase en ordinal decimoctavo "in fine" de esa demanda en que textualmente se alude a que "por su parte, la demandada únicamente ostenta una presunta titularidad obtenida por un título público reciente de dudosa legalidad, que no ha tenido acceso al registro hasta la actualidad (...) que constituye la venta de un derecho sobre un bien que el transmitente no ostenta sino que es cosa de ajena pertenecía" y además se relaciona con la esencia o entraña de la primera de las acciones acumuladas en dicha demanda, que no sería otra que la declarativa de dominio que, ante la existencia de dos pretendidos títulos de dominio en juego, obliga a indagar en aquel que confiere un único o, por lo menos, un mejor derecho de propiedad sobre la cosa en cuestión, bajo el prisma o la perspectiva de todos aquellos hechos que hayan sido puestos de manifiesto por la partes y acerca de los que la mismas hayan podido alegar y volcar su esfuerzo probatorio. Planteamiento éste que, puesto en relación con la descripción del sentido y alcance del vicio analizado que se contiene entre otras muchas en la STS. de 23 de Abril de 2010 , que enseña que "el concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de Julio , en estos términos: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes - STC. 20/1982, de 5 de Mayo - de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales - SSTC. 20/1982, de 5 de Mayo , 86/1986, de 25 de Junio , 29/1987, de 6 de Marzo , 142/1987, de 23 de Julio , 156/1988, de 22 de Julio 369/1993, de 13 de Diciembre , 172/1994, de 7 de Junio , 311/1994, de 21 de Noviembre , 91/1995, de 19 de Junio , 189/1995, de 18 de Diciembre , 191/1995, de 18 de Diciembre , 60/1996, de 4 de Abril , entre otras muchas)". El concepto de incongruencia extra petita es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de Mayo de 2002 , 29 de Septiembre de 2006 , 17 de Noviembre de 2006 y 21 de Enero de 2010 . Esta última dice, recogiendo una síntesis de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, que se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones" y, ante, se insiste, el apoyo de la determinación judicial de ineficacia del contrato de compraventa y del posterior negocio de aportación a sociedad, por lo demás, pedida por la demandante en una valoración, acerca de la ajenidad al vendedor y en todo momento hasta su fallecimiento, del objeto material enajenado que, lejos de sustentarse en cualquier hecho nuevo, lo hace en el grueso de los alegados por dicha accionante e incluso en la valoración acerca de esa ajenidad (cierto que no con mucha profusión o extensión, si bien que ello carece de mayor relevancia) contenida en la demanda y, asimismo, todo ello en el seno de una acción, como le declarativa de dominio que es uno de los mecanismos para solventar los litigios que pudieran surgir en los supuestos de venta de cosa ajena, como a continuación se verá, aboca a rechazar el motivo de oposición analizado y a postular, en este punto, la plena corrección de la sentencia de instancia, por supuesto que también en lo que hace a la aplicación del Derecho, en este caso, en su anverso de las normas citadas por la demandante en pro de la rechazada acción de nulidad.
QUINTO : Ahora bien, dictaminada esa extravagancia de la sentencia de instancia respecto a todo vicio de incongruencia, procede ocuparse de la cuestión relativa a la eficacia o no de esa cuestionada relación de compraventa y, para el caso de convenirse en esto último, la constitución de esa ineficacia en un efecto autónomo, por mor de la proyección sobre un objeto material ajeno (en la manera sostenida por esa sentencia de primer grado) o en uno reflejo de la propia invalidez o nulidad absoluta que aquejaría a dicho negocio, como carente de causa por simulación absoluta, lo que, en definitiva supondrá la dación de respuesta a los motivos de oposición invocados al respecto contra la tan traía sentencia de instancia. Siendo que, sobre este extremo, resultan asumibles los argumentos vertidos en esa sentencia, ahora impugnada, a la hora de convenir en la ausencia de concurrencia de especie alguna de simulación en la conclusión de la referida compraventa y, por ende, de la presencia en la misma de la causa propia de todo contrato oneroso, cual "ex" artículo 1.274 es "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte" que, en este evento, se identificaría, para el vendedor, con el pago del precio a su favor; y ello, a partir de los elementos de juicio tomados entonces en consideración a ese mismo fin y que serían el testimonio ofrecido en juicio por el Letrado que habría intervenido en la elaboración del documento privado que habría servido de base para el otorgamiento de la posterior escritura de compraventa, a propósito de la verificación, en su presencia de los pagos señalados en ese instrumento privado, cuya contundente manifestación no puede preterirse sin más por el dato de su constitución en defensor de alguno de los demandados en otro procedimiento judicial anterior y, máxime, si se tiene en cuenta, no sólo, su indudable conocimiento, por mor de su profesión, de las perniciosas consecuencias derivadas del vertido en juicio de declaraciones falsas, sino sobre todo, el refrendo de las misma se por lo reconocido por el vendedor en la propia escritura respecto a su otorgamiento a favor de los compradores de las más completas y eficaces cartas de pago y, lo que es más importante y significativo, lo expresado por los demás testigos que habrían sido conocedores de otros negocios concluido por el comprador ya finado a propósito de su costumbre de realizar sus pagos en metálico. Y sin que a esa aseveración empezca en la circunstancia de la falta de reflejo en los documentos contables incorporados a la causa, dada la fungibilidad del dinero, ni el mencionado desconocimiento de dichos cobros, por la actora, como autoproclamada "administradora" del vendedor, ante el beneficio, en este caso sí que directísimo, que para ésta podrían seguirse de la falta de acreditación de los pagos al poderse declarar la, en definitiva, postulada nulidad de dicha operación, por simulación que ahora se excluye. Como también se rechaza su pretensión amparada en una posible mala fe o similar que derivaría del tardío acceso al registro de la enajenación que por ser un acto posterior a la venta nunca afectaría a su validez.
SEXTO : Por fin y, para salir al paso de la correspondiente alegación y, no tanto motivo expreso de recurso, invocado por la parte demandada, constatar que en modo alguno habría incurrido la demandante en especie alguna de contradicción a la hora de postular esa expuesta nulidad (ya rechazada en cuanto a su presencia en este caso), por simulación, con fundamento en la carencia de causa del contrato de compraventa concluido entre la codemandada Sra. Virtudes y su difunto esposo y D. Luis María y la declaración de identidad de una de las fincas sobre las que habría recaído esa venta y otra de sostenida propiedad, por título de herencia, de la demandante, y que por recaer, aquella enajenación sobre un objeto ajeno (según lo expuesto por la propia parte demandada, lo que abunda aun más en la falta de incongruencia de la sentencia de instancia que no habría hecho sino acoger esa hipótesis contemplada por quien, precisamente, habría alegado esa "extra petita"), sería nula por falta de objeto; puesto que al margen de resultar plenamente plausible postular la nulidad de un contrato por diversas causas, la segunda, tal y como se expresa la sentencia de instancia, jamás concurriría. Así conviene, con carácter previo, hacerse eco de lo que para la jurisprudencia supone la figura de la "venta de cosa ajena", para lo que resulta de suma utilidad reproducir las consideraciones incorporadas como "ratio decidendi" de las SSAP. de Sevilla de 6 de Junio de 2008 y de La Coruña 8 Octubre 2010 en el sentido, la primera, de que "en nuestro Derecho se admite la venta de cosa ajena, porque, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, el contrato de compraventa sólo es generador de derecho y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá, la validez del contrato, de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , es decir, consentimiento, objeto y causa. De darse este supuesto, simplemente ocurrirá que cuando se tenga que cumplir la obligación principal por parte del vendedor, es decir, la transmisión de la propiedad, no será posible, provocando que estemos ante un supuesto de incumplimiento contractual que conllevará la correspondiente reclamación de daños y perjuicios por la parte perjudicada. En definitiva, esa imposibilidad de entrega del bien vendido será una cuestión relativa a la consumación del contrato, que en ningún caso afectará a la validez del mismo, que está supeditada a que concurran aquellos requisitos. El fundamento de ello, reside como ha señalado la jurisprudencia, en el respeto a las voluntades contratantes. Por ello, el artículo 1.450 del Código de Civil dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque la una y el otro no se hayan entregados, de lo cual se infiere, como señala la STS. de 9 de Julio de 1981 , que la entrega es un requisito para la consumación del contrato pero no de su perfección, es decir, son dos instantes de no pueden identificarse ni confundirse. De conformidad con los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque, como ya se ha indicado, del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas"; y, la segunda, de que "es erróneo considerar que la venta de cosa ajena es un contrato nulo por falta de alguno de sus elementos esenciales, al no existir norma que exija para su perfección que el vendedor posea capacidad de disposición de lo que vende, y mucho menos un contrato con causa ilícita - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 -. La venta de cosa ajena es válida, no pudiendo tildarse de inexistente por falta de objeto, siendo ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquella, pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz - Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2010 , 18 de Diciembre de 2008 , 5 de Mayo de 2008 , 20 de Marzo de 2007 -. No cabe en la actualidad sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente - Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Septiembre de 2007 -. El contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, ya que es sólo fuente de obligaciones ( artículos 1445 , 1450 y 1461 del Código Civilart .1445 EDL 1889/1 art.1450 EDL 1889/1 art.1461 EDL 1889/1 , y no transfiere la propiedad, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real ( artículos 609 y 1095 del Código Civilart .609 EDL 1889/1 art.1095 EDL 1889/1 ), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro Código Civil ningún precepto que sancione su nulidad - Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2004 según la que la venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe (...); distinto es la falta de poder disposición sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) «a non domino» en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2008 -. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (más correctamente: las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio); por lo que comprende que la cosa sea propia del vendedor - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 -. Lo que, trasladado a este caso, y ante la concurrencia de dicho supuesto de venta de cosa ajena, pues no de otro modo puede calificarse una enajenación verificada por quien, de acuerdo con la correspondiente escritura de aceptación de herencia, no cuestionada por parte alguna, es mero usufructuario vitalicio y, por tanto, tan solo titular de un "iura in re aliena" (o derecho en cosa ajena), limitado o limitativo del dominio (en su modalidad de uso y disfrute) que no llega a consolidar a éste, en momento alguno antes de su fallecimiento, la nuda propiedad sobre la cosa considerada, perteneciente a una tercera persona de conformidad con esa misma escritura pública que, por ende y, a la muerte de ese usufructuario, obtendría el pleno dominio del objeto en cuestión, y ello en consonancia con el viejo brocardo de que nadie puede transmitir más derecho sobre una cosa que el que posee ("meno plus iura in re transfere postest quam ipse habet"), la conclusión en consonancia con el cuerpo de doctrina expuesto no puede ser otra que la de proclamar, tal y como lo hace la sentencia de primer grado, primero, el mero efecto obligacional de esa compraventa; su validez entre las partes y sus causahabientes ( artículo 1.257 del Código Civil ); y su ineficacia frente a terceros, como es en este caso, la demandante, sin perjuicio del resarcimiento en la fórmula de "id quod interest" a que hubiera lugar entre las partes de aquella relación obligatoria. Por lo que en resumen, no hay especie alguna de contradicción en los pedimentos de la actora que pueda afectar a la corrección de la sentencia de instancia, cuyo criterio también se hace propio en lo que hace a la invalidez de la tan llevada compraventa en fase de consumación, es decir, a la hora de servir de puente para la afirmación de una realidad dominical. Y de ahí la nulidad, que también se confirma de cuantos asientos se hubieren practicado en el registro de la Propiedad para dar fe de una situación de dominio nunca consumada.
SÉPTIMO : En materia de costas, se está en el caso, igualmente y con rechazo del correspondiente motivo de impugnación, de corroborar el criterio abrazado por la sentencia de instancia, respecto a la simple estimación parcial de la demanda al haber quedado atrás un pedimentos esencial de la misma, en rededor del que habría gravitado gran parte del litigio, como sería el relativo a la nulidad del contrato del tan mencionado compraventa, cuya validez, se insiste en el terreno obligacional, se ha sostenido en las dos instancias, lo que dista de suponer una estimación sustancial de las pretensiones de la demandante. En tanto que por lo que hace a las costas de esta apelación, habiendo quedado rechazados ambos recursos acumulados, de conformidad con el artículo 398 en relación del artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco procede efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos tanto por la representación procesal de DÑA. Mariola , como por la de DÑA. Virtudes , LA HERENCIA YACENTE DE D. Indalecio , Y SUS HIJOS DÑA. Casilda Y D. Isidoro contra la sentencia nº 218/11 de fecha 18 de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos nº 908/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin que proceda efectuar pronunciamiento especial en relación a las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
