Última revisión
19/01/2012
Sentencia Civil Nº 32/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 678/2010 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100017
Núm. Ecli: ES:APM:2012:1214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00032/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 678 /2010
Autos: 453/2008 (Ordinario)
Juzgado: 1ª Instancia nº 7 de MAJADAHONDA
Apelante: Candido , Ángeles y Esmeralda , Feliciano , Julián , Nieves , Sixto , Alicia y Jesus Miguel ; y Esther
Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
Apelado: AFAR-4, SL
Procurador: ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 32 DE 2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de MADRID a 19 de Enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 453/2008 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 678/2010 , en los que aparece como partes apelantes Dña. D. Candido , Dña. Ángeles y Dña. Esmeralda , D. Feliciano , D. Julián , Dña. Nieves , D. Sixto , Dña. Alicia y D. Jesus Miguel ; y Dña. Esther , representados por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; y como apelado la mercantil AFAR S.A., representada por el procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNÁNDEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 30 de diciembre de 2009, se dictó Sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Herrero en nombre y representación de D. Candido, Dña. Ángeles , Dña Esmeralda, D. Feliciano, Esther , D. Julián , Dña. Nieves , D. Sixto, Dña. Alicia y D. Jesus Miguel, en los autos de juicio ordinario seguidos contra AFAR S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra , con imposición de las costas derivadas de la demanda a la parte actora.
Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el Procurador Sr. Cardeña, en nombre y representación de AFAR 4 S.A., en los autos de juicio ordinario seguidos frente a Candido, Dña. Ángeles, Dña Esmeralda, D. Feliciano, Esther, D. Julián , Dña. Nieves, D. Sixto , Dña. Alicia y D. Jesus Miguel, debo DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 27 de julio de 2005 por causas imputables a dichos demandados.
Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO dichos demandados a reintegrar a la actora reconvencional AFAR 4 S.A., la suma de 1.420.935,05 ?, cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia.
Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados reconvencionales Candido, Dña. Ángeles, Dña Esmeralda , D. Feliciano , Esther, D. Julián, Dña. Nieves, D. Sixto, Dña. Alicia y D. Jesus Miguel, a abonar a la actora AFAR 4 S.A., en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios el interés legal del dinero de la suma de 1.420.935,05 ?, desde el 27 de julio de 2005 hasta el completo pago de la misma.
Procede imponer las costas derivadas de la reconvención a los demandados reconvencionales".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes , por la representación procesal de los demandantes, D. Candido, Dña. Ángeles y Dña. Esmeralda, D. Feliciano y Dña. Esther, D. Julián, Dña. Nieves, D. Sixto y D. Jesus Miguel, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida , con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o , en su caso , de impugnación de la Resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, quedando pendiente de Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por las representación procesal de D. Candido, Dña. Ángeles y Dña. Esmeralda, D. Feliciano y, D. Julián, Dña. Nieves, D. Sixto y D. Jesus Miguel ; y por la representación procesal de Dña. Esther, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda de fecha 30 de diciembre de 2009, que desestima la demanda formulada y estima la reconvención interpuesta.
Por razones de sistemática en la exposición procede examinar conjuntamente ambos recursos de apelación interpuestos por cuanto sus alegatos son muy semejantes con algunas variaciones no sustanciales que justificaran su examen por separado.
Alegan los recurrentes la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, estima que concurren todos los elementos para resolver el contrato de compraventa suscrito , debido al incumplimiento de la compradora AFAR 4, toda vez que los vendedores cumplieron todas las obligaciones estipulados en dicho contrato, requiriendo en dos ocasiones a la compradora para que designase día y hora ante el Notario para el otorgamiento de la escritura pública y el pago del resto del precio aplazado incumpliendo el plazo de 15 días pactado, destaca que la compradora conocía l situación física y jurídica de la finca, sostiene que la Juzgadora de Instancia mezcla en las operaciones aritméticas de superficies las indicadas en el Registro de la Propiedad con las certificaciones catastrales, y señala la protección registral que se otorgaba al estar inscrita la finca por séptimas partes e iguales partes indivisas , todo ello de conformidad con el artículo 38 de la LH . También discrepan de la imposición de costas que se efectúa en la Sentencia recurrida al haber existido en realidad una estimación parcial de la demanda.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la actora Dña. Esther, en su recurso desistía de la pretensión contenida en la demanda de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de dicho desistimiento entendía que no procedía la conde en costas de la Instancia.
Solicitan por ello , la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con desestimación de reconvención formulada. Subsidiariamente solicitan la no imposición de costas en la Instancia.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En la presente litis por los actores se ejercitó una acción de Resolución de contrato privado de compraventa suscrito con la sociedad Afar 4 S.A. de fecha 27 de julio de 2005, así como la reclamación de daños y perjuicios, al estimar que la compradora incurrió en un incumplimiento contractual al no elevar a escritura pública dicho contrato, pese a haber sido requerida para ello.
Alega la parte recurrente la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada , debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el T.C.. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la Resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" , tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) Los actores y la mercantil Afar 4 S.A. 4 suscribieron un contrato privado de compraventa de fecha 27 de julio de 2005, en cuya estipulación primera se fijó "que la parte vende y la compradora adquiere los Derechos hereditarios que pudieren corresponder, cinco séptimas partes proindivisas de la finca registral o de sus parcelas resultantes, en su estado jurídico libres de cargas (...)".
Debido a la incomparecencia de dos de los firmantes que representaban 1/7 parte indivisa de la finca, se rectifica el contrato, respecto de los 4/7 partes , respetando el resto de las cláusulas.
2) En el contrato se describe la finca de la siguiente forma: "La parte vendedora representa cinco séptimas partes de los Herederos Universales de D. Cosme y Dña. Angustia ", indicando seguidamente sus límites , e indicando que "la finca se corresponde hoy con las Parcelas Catastrales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 del Catastro de Valdemorillo (Madrid), no existiendo límites físicos de dichas parcelas catastrales en el interior de la finca y su medición es de ciento cincuenta y tres mil doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros también cuadrados".
3) El precio acordado de la compraventa era de 4.786.452 ?, que se abonaría de la manera siguiente: al momento de la firma del contrato privado 1.420.935 ,60 ?, y el resto en el acto de otorgamiento de escritura pública a favor de la compradora.
4) La estipulación tercera disponía que el acto de otorgamiento de la escritura pública se llevaría a cabo "en los 15 días siguientes en que la parte vendedora inscriba en forma firme en el Registro de la Propiedad sus participaciones proindivisas sobre la mencionada finca, para lo cual deberá la parte vendedora notificar a la parte compradora de forma fehaciente dicha inscripción y ésta en los 15 días siguientes notificará a la parte vendedora, Notario, día y hora en que se llevará a cabo dicho otorgamiento a nombre de la compradora o de la persona física o jurídica que esta designe".
5) En fecha 4 de julio de 2007, se firmó el Cuaderno Particional de las operaciones, avalúo y adjudicación de la herencia de D. Cosme y Dña. Angustia . En fecha 27 de septiembre del mismo año, se otorgó escritura pública , practicándose su inscripción en el Registro de la Propiedad.
En dicha Escritura se hace constar "todos señores comparecientes de esta herencia, manifiestan y reconocen que: 1. La séptima parte indivisa que se adjudica a D. Carlos Ramón, de la tierra llamada DIRECCION000, en La Peñalosa, término municipal de Valdemorillo (finca registral NUM009 duplicado) es la parcela catastral NUM002 , polígono NUM008 de NUM010, que está catastrada a nombre de D. Carlos Ramón . 2. La séptima parte indivisa que se adjudica D. Isidro, de la misma finca antes citada, es la parcela NUM006 Polígono NUM008 del término municipal de Valdemorillo, referencia catastral NUM011, catastrada a nombre de D. Isidro .
6) Mediante Diligencia de 4 de octubre de 2007, se hace constar en la escritura pública anteriormente referida que "D. Ángel De Benito Martín (...) se encuentra facultado para este caso, según resulta de la escritura procedente, y hace constar que la parcela núm. NUM007 , del polígono NUM008 del término municipal de Valdemorillo (...) se encuentra catastrada a favor de D. Diego, con una superficie de 12.659 metros cuadrados".
7) En fecha 21 de noviembre de 2007, se formaliza ante el mismo Notario, escritura de subsanación de la escritura de fecha 27 de septiembre de 2007, compareciendo D. Ángel De Benito Martín, en nombre y representación de los intervinientes en la anterior escritura, haciendo constar que en dicha escritura "padecieron un error en el punto número 2 del otorgamiento sexto de la citada escritura, que tiene que ser como sigue: 2. La séptima parte indivisa de la misma finca antes citada que se adjudican D. Isidro y D. Diego, son las parcelas del catastro de rústica números NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 de Valdemorillo , incorporándose las certificaciones descriptivas y gráficas de esta matriz , de las que resultan que la NUM006 está catastrada a nombre de D. Isidro y la NUM007 a nombre de D- Diego (...)".
8) En fecha 5 de febrero de 2008, la parte actora remitió burofax a la compradora, requiriéndole para que notificara día, hora y notario para proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
En fecha 11 de febrero de 2008, D. Isidro y D. Diego, remitieron a la compradora Acta de requerimiento y notificación notarial, obrante a los folios 516 a 585 de los autos , en la que ponían de manifiesto la escritura pública de testamentaría y la subsanación e informaban que la séptima parte que se les adjudica de la finca llamada DIRECCION000 tenía una superficie de 26.393 metros cuadrados, de lo que se deducía que eran propietarios de una superficie mayor a la séptima parte indivisa ideal de la finca en 4.501 ,91 metros cuadrados.
Asimismo, con independencia de todo lo anterior, aclaraban que la participación que correspondía en la expresada finca a D. Julián debía disminuirse en 3.094 metros cuadrados, toda vez que la propiedad de dicha superficie le corresponde a D. Isidro , según documento suscrito entre ambos, como documento privado de acuerdo transaccional firmado en San Lorenzo del Escorial el día 4 de junio de 2007, y protocolizado notarialmente el 4 de octubre de 2007, ante el Notario de El Escorial, D. José Luis Núñez Lagos Roglá.
9) En fecha 19 de febrero de 2008, la compradora remitió burofax a los vendedores en los que se mostraba disconforme con el otorgamiento de la escritura pública al haberse producido una variación del objeto fijado en la compraventa, instando a éstos a realizar una escritura de aclaración de todos los copropietarios respecto a sus coeficientes de participación en la finca para determinar el objeto de la compraventa pactada en documento privado y se otorgara la escritura pública de compra con arreglo a las participaciones reales y pagar el resto del precio de acuerdo a esas participaciones reales.
En fecha 26 de febrero de 2008, los vendedores requieren a la compradora para que en el plazo de 8 días otorgasen escritura pública de compraventa , entendiendo que de no hacerlo quedaría resuelto el contrato privado de compraventa, con pérdidas de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Por burofax de fecha 14 de marzo de 2008, la compradora remitió burofax señalando que en caso de que en el plazo de un mes desde la recepción de la carta, no se procediera a determinar el objeto de la compraventa de acuerdo con lo pactado, solicitaría la Resolución contractual del contrato y la reclamación de la cantidad entregada a cuenta, con sus intereses legales y una indemnización por daños y perjuicios. Remitiendo a cada uno de los vendedores acta notarial de requerimiento a fin de declarar resuelto el contrato por incumplimiento contractual y solicitud de devolución de las cantidades satisfechas.
TERCERO.- INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
La reciente Sentencia del TS de 3 de noviembre del 2010 declara que "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando con reiteración que no se precisa un incumplimiento doloso y rebelde por parte del obligado, sino que basta para la Resolución la situación objetiva de frustración de los fines perseguidos por las partes al contratar, malográndose las legítimas aspiraciones de las partes ( Sentencias de 18 noviembre 1983 , 31 mayo 1985, 13 noviembre 1985, 18 marzo 1991,, 18 octubre 1993 , hasta las más recientes de 31 octubre 2006 y 17 febrero 2010). Y, con relación al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC, se ha dicho constantemente por esta Sala que, quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la Resolución contractual ( STS de 20 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), o, al menos , queda eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones ( S.S.T.S. de 13 de mayo de 1985, 24 de octubre de 1986, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1991 y 17 de febrero de 2003 y 22 de diciembre de 2006 )". La Sentencia del TS de 6 de septiembre del 2010 señala: "concretamente, en la Sentencia de 31 enero 2008, se dice que"(...) a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la Resolución , siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato", citando en apoyo de esta tesis la Sentencia de 9 de marzo de 2005, donde se afirma que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la Resolución por incumplimiento de pago pueda tener lugar- Sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" , bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, llegando a afirmar la Sentencia de 10 mayo 2007 que "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde, ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento , no justificado" (Asimismo S.T.S. 15 de julio 2003, y las que en ella se citan). (También SST.S. 7 marzo 2008, 3 febrero 2006, 28 diciembre 2000, 26 julio 2001 y 18 abril 2002 ). Y la STS de 12 de marzo del 2009 recuerda la "existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado".
Aplicando dicha doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento, es evidente que la comunicación remitida D. Isidro y D. Diego a la compradora, y que hacía referencia a que la séptima parte que se les adjudica de la finca llamada DIRECCION000 tenía una superficie de 26.393 metros cuadrados , de lo que se deducía que eran propietarios de una superficie mayor a la séptima parte indivisa ideal de la finca, así como que a D. Julián debía disminuirse en 3.094 metros cuadrados, toda vez que la propiedad de dicha superficie le corresponde a D. Isidro , según documento privado de fecha 4 de junio de 2007, carece de cualquier efectividad jurídica frente a la compradora, por cuanto la escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2007, de aprobación y protocolización de los acuerdos particionales, de la que se procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad, subsanada por escritura de subsanación de fecha 21 de noviembre de 2007, en el sentido de aclarar que la séptima parte indivisa de la misma finca antes citada que se adjudican D. Isidro y D. Diego , son las parcelas del catastro de rústica números NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 de Valdemorillo, siendo finalmente inscrita la finca adjudicando a los herederos las parte indivisas de la finca , en las proporciones que refleja la inscripción registral.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el documento privado de fecha 4 de junio de 2007, al que ya se ha hecho anteriormente referencia , pues aunque pudiera sostenerse que la compradora gozara de la protección que le otorga el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ello implicaba el riesgo de ser fuente de futuras controversias y litigios, por lo que parece lógico y razonable que, dado el importe económico de la compraventa pactada, dicha circunstancia quedara perfectamente aclarada con anterioridad al momento de la firma de Escritura pública de compraventa, resultando por ello adecuado que se realizara una escritura de aclaración o cualquier declaración expresa del vendedor D. Julián acerca de la ineficacia del documento privado de acuerdo transaccional firmado en San Lorenzo del Escorial el día 4 de junio de 2007, y protocolizado notarialmente el 4 de octubre de 2007, ante el Notario de El Escorial , D. José Luis Núñez Lagos Roglá, lo que no se hizo pese a ser solicitado por la compradora.
Por ello, cabe concluir que no existió incumplimiento contractual alguno por parte de la compradora al negarse a otorgar la escritura pública no atendiendo el último requerimiento efectuado en fecha 26 de febrero de 2008, siendo por ello imputable a los vendedores la Resolución contractual del contrato.
Por consiguiente, se rechaza el motivo de impugnación opuesto.
CUARTO.- En cuanto a la disconformidad de los recurrentes de que no se hiciera imposición de costas en la Instancia, dicho alegato no puede ser atendido, pues la pretensión de los demandados en su demanda era la Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte compradora, y quedarse nada menos que con la suma entregada como parte del precio de 1.420.935 ,60 ?, en concepto de daños y perjuicios, por dicha Resolución, cuando no hay prueba alguna de que sufriera perjuicios económicos en tan elevada cuantía, además de que como queda dicho en esta resolución , no hubo incumplimiento contractual por parte de la vendedora que justificara la Resolución contractual pretendida, lo que condujo a la desestimación integra de la demanda interpuesta, y la consiguiente estimación integra de la demanda reconvencional, y por aplicación del artículo 394.1 de la L.E.C. procedía la imposición de las costas a la parte actora a su vez demandados reconvencionales.
Lo expuesto resulta también aplicable a la recurrente Dña. Esther, pues el no es posible desistir en esta alzada de una pretensión desestimada en la Instancia a los efectos de que revoque la condena en costas efectuada en la Instancia.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la Sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido, Dña. Ángeles y Dña. Esmeralda, D. Feliciano y, D. Julián, Dña. Nieves, D. Sixto, D. Jesus Miguel y Dña. Esther, y, en consecuencia ,CONFIRMAMOS la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las parte que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso , de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.1º de la L.E.C. el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la sección Décimosegunda de la audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

