Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 254/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100082

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 254/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MUNERA

Procurador: Caridad Martínez Marhuenda

APELADO: S.A.T. FUENTE EL PINO

Procurador: Mª José Collado Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 32

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. Manuel Mateos Rodríguez

Dª. Mª Otilia Martínez Palacios

En Albacete a veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 395/13 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Ayuntamiento de Munera contra S.A.T. Fuente El Pino; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2.014 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de febrero de 2.015.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AYUNTAMIENTO DE MUNERA contra S.A.T. FUENTE EL PINO, con expresa condena en costas a la actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes.- Modo de Impugnación: Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde la notificación, que se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones lo pronuncio, mando y firmo. Dª Isabel Sarrión Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Juan M. Cebrián Santiago, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tarraga, bajo la dirección del Letrado D. Rafael del Castillo Del Olmo, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda en nombre y representación de Ayuntamiento de Munera y la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de S.A.T. Fuente El Pino.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia se alza el apelante Excmo. Ayuntamiento de Munera solicitando su revocación y el dictado de otra que, en su lugar, estime la demanda inicialmente interpuesta y condene a la demandada al pago del importe reclamado en instancia así como las costas de la misma.

Se opuso al recurso la apelada demandada SAT FUENTE EL PINO, rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

acto administrativo órgano de contratación contrato

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y se estructura en diversos subapartados. Así, el primero de ellos asegura que sí existió adjudicación a SAT FUENTE DEL PINO del contrato de arrendamiento de las naves industriales municipales 1 y 2 sitas en Carretera de Villarrobledo s/n de Munera convocado a concurso público por Resolución de Alcaldía 270/2007.

Efectivamente, en el ámbito de la contratación administrativa, la adjudicación consiste en el acto administrativo del órgano de contratación que declara la existencia de un contrato a favor de uno de los empresarios que ha optado al mismo. Por tanto, en el caso que nos ocupa no cabe discutir la realidad de dicha adjudicación, que compete en exclusiva a la administración convocante del concurso, Excmo. Ayuntamiento de Munera, y que la realizó a favor de SAT FUENTE EL PINO a través de Resolución de la Alcaldía 9/08, de fecha 17 de enero de 2.008, obrante al documento n º15 de la demanda. Cuestión diferente, y ello constituye el centro de la controversia entre las partes, es que dicha adjudicación por sí sola permita considerar perfeccionado el contrato de arrendamiento sometido a concurso, cuestión que analizamos a continuación.

TERCERO.-En efecto, también en el primer motivo de recurso se afirma que la perfección del contrato deriva igualmente de los actos propios llevados a cabo por la demandada, en concreto, de la participación en el concurso público, de la aceptación de sus condiciones y en particular del precio de arrendamiento que figuraba en las mismas según revela el documento nº 14 de la demanda, a lo que se ha de sumar una ocupación efectiva -en realidad, de una continuación de la ocupación que se venía realizando- de dichas naves, actos propios de los que solo cabe entender el contrato perfeccionado y obligatorio para ambas partes de acuerdo con lo normado en los arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil pues, de no haber sido esa la voluntad de SAT FUENTE EL PINO, hubiera desistido del contrato, bien de modo expreso, bien de modo tácito o implícito desocupando las naves objeto del concurso.

El motivo se estima. Comenzamos compartiendo con la Juez a quo el rechazo que realiza de la alegación de la demandada negando haber participado en el concurso para la adjudicación de un nuevo contrato de arrendamiento sobre las naves industriales, creyendo que solo iba dirigido a regularizar la situación anterior, en que disfrutaba de las naves merced a un contrato verbal. El contenido del documento nº 14 de la demanda es contundente y claramente revelador de que SAT FUENTE EL PINO sí participó en el concurso, conocía su contenido y fecha de publicación en el BOP, el precio del arrendamiento y el pliego de condiciones económico-administrativas, todas las cuales aceptó íntegramente, por supuesto incluido el precio. Recordemos en este punto que quien niega la autoría -que en principio cabe atribuirle en atención a las circunstancias- de una firma estampada en un documento tiene la carga de probar la falsedad que alega en relación con dicha firma , pudiendo citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.002 ( Sentencia número 659/2002) siendo ya doctrina clásica del mismo Tribunal la que establece que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción 'iuris tantum', la de su contenido, salvo prueba en contrario ( SSTS de 24 de octubre de 1959 y 19 de mayo de 1973 EDJ1973/272 , criterio lógico pues quien tiene mayor facilidad probatoria para probar la falsedad de una firma es el que la alega, y efectivamente, ello es así, pues el afectado debería tener en su poder documentados indubitados a través de los cuales poder realizar la prueba pericial caligráfica a fin de comprobar la falsedad en la firma.

CUARTO.-Indiscutida por tanto esa aceptación por SAT FUENTE DEL PINO de todo el pliego de condiciones del concurso, y producida a través de Resolución de la Alcaldía 9/08, de fecha 17 de enero de 2.008, la adjudicación a su favor del contrato de arrendamiento, la Sala entiende que dicho contrato quedó perfeccionado. En primer lugar, porque así lo dice la normativa administrativa aplicable al caso, que no era como se dice en la sentencia de instancia la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -porque la misma entró en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE- sino el Real Decreto Ley 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su art. 53 , precisamente titulado Perfección de los contratos, nos dice que 'Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratacióncompetente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados ' . En segundo lugar, porque la prestación de esa fianza definitiva o, señaladamente, la formalización en contrato administrativo de la adjudicación realizada a favor de SAT FUENTE EL PINO a que se refiere la CONDICION DECIMOQUINTA del pliego de condiciones bajo el tenor 'El presente contrato tiene naturaleza jurídica privada, formalizándose en documento administrativo, en todo caso, previa presentación por el cesionario de la correspondiente fianza definitiva' en absoluto constituye una forma ad solemnitatem o ad substantiam del contrato hasta el punto de que su falta impidiera que el mismo naciera a la vida jurídica. Más al contrario, nos encontramos con una forma ad probationem prevista en el art. 1.279 del Código Civil , de suerte que la instrumentación del contrato en documento administrativo o incluso en escritura pública a petición del adjudicatario como también prevé la misma CONDICION DECIMOQUINTA del pliego de condiciones no es un requisito de validez o existencia del contrato mismo si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse consagrado en el artículo 1278 del código Civil , de modo que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.002 'la eficacia de los contratos no depende de sus formas externas sino de la concurrencia de las condiciones necesarias que para la validez de los mismos establece el art. 1.261 del Código Civil salvo que se trate de contratos exclusivamente formales en los que el requisito de la forma es exigible ad substantiam y no solamente ad probationem'. En tercer lugar, y por último, porque efectivamente la continuación en el uso y disfrute de las naves por SAT FUENTE DEL PINO después de haber tomado parte en el concurso y haber aceptado sus condiciones es ciertamente un acto propio revelador no solo de de la perfección del contrato sino de comienzo de su ejecución.

QUINTO.-En este punto debemos salir al paso de la alegación de la apelada que niega haber recibido la notificación del acto administrativo de adjudicación del contrato a su favor obrante al documento nº 15 de la demanda. Efectivamente, no consta acreditada la notificación de ese documento . Pero como literalmente se dice en el mismo, esa nueva notificación solo tenía por objeto corregir un error advertido en la notificación del mismo acto de fecha 18 de enero de 2.008. Y es que, efectivamente, la firma por un tal Pedro de León del acuse de recibo obrante al documento nº 17 de la demanda solo permite presumir que sí se notificó a SAT FUENTE EL PINO en esa fecha 21 de enero de 2.008 -el mismo día que se expidió la notificación de la corrección- la Resolución de la Alcaldía 9/08, de fecha 17 de enero de 2.008, aunque fuera con el error que luego se intentó corregir, documento anterior cuya incorporación no admitió la Juez a quo en el acto de la audiencia previa, que precisamente iba dirigido a constatar todo ello. Presunción que todavía se refuerza más al no haberse acreditado por la demandada que lo que le fue notificado el día 21 de enero de 2.008 fuera otro documento distinto de esa Resolución de la Alcaldía.

SEXTO.-También en este punto debemos rechazar la alegación de la demandada que niega naturaleza de acto propio confirmativo de la perfección del contrato a esa continuación en el uso de las naves que llevó a cabo SAT FUENTE DEL PINO tras la adjudicación invocando que dicho uso ya se tenía en virtud del contrato verbal anterior aún vigente. No compartimos el argumento. Resulta contrario a toda lógica que el Ayuntamiento de Munera convocase por la vía de urgencia un concurso para el arrendamiento de dichas naves si realmente estuviera vigente otro arrendamiento de duración indefinida. Y todavía más absurdo es que la beneficiada por dicho arrendamiento de supuesta duración indefinida, no solo no recurriese en vía administrativa dicha convocatoria, sino que incluso participe en el concurso para conseguir la adjudicación. El documento nº 3 de la demanda, que es la Resolución de la Alcaldía 270/07, de 18 de diciembre, que precisamente tiene por objeto aprobar el pliego de cláusulas particulares que habían de regir el concurso -que no ha sido impugnado por la demandada-, expresamente indica que el arrendamiento vigente finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2.007, plazo y documento que con evidencia conocía SAT FUENTE DEL PINO al participar en el concurso y aceptar sus condiciones, pronunciamiento que en absoluto es incompatible con la expresión en el propio pliego de condiciones de que la formalización del nuevo contrato y el inicio del mismo se produciría cuando finalizara el vigente.

SEPTIMO.-Perfeccionado el contrato, y por tanto, obligatorio para ambas partes, al hilo del segundo motivo de apelación introduce la apelada una causa de oposición al recurso que podemos considerar subsidiaria y que la Sala, después de amplia deliberación, entiende debe acogerse, que es la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción. En efecto, la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho como forma de contravención del principio de buena fe a que se refiere el artículo 7 del Código Civil hace referencia al ejercicio tardío de pretensiones aunque dentro del plazo de prescripción o caducidad; ocurre que el ejercicio de los derechos tiene, al margen de la prescripción y la caducidad, otros límites temporales: se habla del ejercicio extemporáneo, aún dentro de los plazos propios de los institutos antes citados; como ha señalado autorizada doctrina, la tardanza en el ejercicio de un derecho es 'suficiente y razonablemente indicativa de que dicho derecho había quedado desactivado, pudiendo confiar en que no sería ya ejercitado sin necesidad de esperar al transcurso de los plazos legales '.Para que exista retraso desleal debe existir algo más que el mero y simple retraso; es preciso un comportamiento que induzca razonablemente a confiar en que el derecho quedó desactivado, y ese 'algo más' no ha de ser necesariamente una renuncia del derecho con los caracteres propios del artículo 6.2 del Código Civil como en algún caso ha entendido alguna sentencia del Tribunal Supremo; la mejor doctrina sostiene que pueda darse retraso desleal sin que haya existido renuncia, pues de existir esta no sería preciso acudir al principio de buena fe ni a la doctrina del retraso desleal . En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2013 se describen de forma sucinta los requisitos para la aplicación de tal doctrina : ' Son tres los elementos de esta figura: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado'. Y define, en particular, lo que ha de entenderse por 'intorelabilidad' del ejercicio tardío por remisión a otra sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 352/2010, de 7 de junio, recurso núm. 1039/2006 , en la que se dice: «La doctrina del 'retraso desleal' considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible( STS de 22 de octubre de 2002, recurso núm. 901/1997 )». En términos similares la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.011 EDJ 2011/298124 caracteriza el retraso desleal diciendo que 'un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho'. En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

En el caso que nos ocupa, la Sala considera que ha existido dicho retraso desleal pues, aún considerando perfeccionado el contrato entre las partes en enero de 2.008 según lo antes dicho, lo cierto es que el Ayuntamiento de Munera ha venido consintiendo durante más de cinco años -hasta el mes de mayo de 2.013- que la arrendataria siguiera abonando como renta los 360 euros mensuales que venía pagando desde el año 2.002, sin requerimiento alguno de abono del resto de cantidades debidas hasta el repetido mes de mayo de 2.013, dando lugar en el momento de su reclamación a que la parte de renta no atendida alcanzara más de 130.000 euros. Es cierto que ello no obedeció a un actuar doloso del Ayuntamiento sino a una disfunción administrativa reconocida por el mismo desde su propio escrito de demanda, pero no lo es menos que esa pasividad o incuria, solo imputable a la negligencia del Consistorio, generó en SAT FUENTE DEL PI NOla lógica confianza de que el Ayuntamiento de Munera no le iba a reclamar el pago de esa parte de renta, que no venía abonando y respecto de un contrato que no llegó a formalizar por escrito. Y no es en absoluto descabellado pensar que el contrato se extendió hasta junio de 2.013 precisamente por el bajo importe de la renta que se seguía pagando por la arrendataria siendo fácil aventurar que, en el marco de una crisis económica como la que ha golpeado a España durante precisamente los años 2.008 a 2.013, el contrato se hubiese resuelto con mucha antelación de haberse pagado la renta pactada.

Llegados a este punto, la Sala considera que, en este caso concreto, el efecto de este retraso negligente o desleal en el ejercicio de la acción no debe producir como efecto la total desestimación de la pretensión actora, la total privación a la demandante de una indemnización económica por ese contrato perfeccionado e incumplido parcialmente por la demandada so pena de legitimar un enriquecimiento injusto de SAT FUENTE DEL PINO, que habría usado y disfrutado en arrendamiento por 360 euros mensuales de unas naves cuyo precio medio de mercado, de acuerdo con el propio informe pericial aportado por esta apelada, era al menos de 600 euros mensuales. Es por ello que consideramos que ese retraso desleal debe conducir a moderar la indemnización a percibir por el Ayuntamiento por ese incumplimiento contractual de la demandada, que habrá de comprender la mensualidad íntegra de 2.010,92 euros durante los primeros seis meses de contrato -ya deducida obviamente la parte de renta pagada- y 240 euros mensuales desde el mes de julio de 2.008 hasta el mes de junio de 2.013, importe que también resulta de la diferencia entre la renta pagada de modo efectivo y esos 600 euros que se reputan como precio medio de mercado -600/360-, con el IVA correspondiente a cada periodo anual de los cinco a que se extendió el uso de las naves. EDJ 2011/298124

OCTAVO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de las costas de la alzada. Tampoco de las de instancia al haberse producido una estimación parcial de la demanda

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Caridad Martínez Marhuenda actuando en representación de Excmo. Ayuntamiento de Munera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en autos de Juicio Ordinario 395/13, debemos REVOCAR como REVOCAMOSdicha resolución acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la mercantil SAT FUENTE DEL PINO al pago a la actora de una indemnización equivalente a 2.010,92 euros durante los primeros seis meses de contrato, enero a junio de 2.008, y 240 euros mensuales desde el mes de julio de 2.008 hasta el mes de junio de 2.013, con el IVA correspondiente a cada anualidad, todo ello sin hacer imposición de costas en la instancia ni en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil quince.


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