Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 546/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100030
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0132163
Recurso de Apelación 546/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 264/2012
APELANTE:SOLTECNO ENERGIAS SL
PROCURADOR Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA
APELADOS:D. Mauricio y SANGUIGAS PLACAS SOLARES SL
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES
SENTENCIA Nº 32 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 264/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de SOLTECNO ENERGIAS SL, apelante - demandado, representado en primera instancia por la Procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. RAQUEL SANCHEZ-MARIN GARCIA y asistido por el Letrado D. David Moñux Ducajú, contra D. Mauricio y SANGUIGAS PLACAS SOLARES SL, apelados - demandantes, representados en primera instancia por la Procuradora Dª Yolanda Fernández Gómez y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES y asistidos por el Letrado José L. López A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 16/12/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de SANGUIGAS PLACAS SOLARES, SL y D. Mauricio , se condena a la demandada SOLTECNO ENERGIAS S.L a abonar las siguientes cantidades:
A D. Mauricio la cantidad de 38.913,64 € (treinta y ocho mil novecientos trece euros con sesenta y cuatro céntimos), más interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.
A SANGUINAS PLACAS SOLARES S.L la cantidad de 25.059,42 € (veinticinco mil cincuenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos) más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda.
Se condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº160/2013, de 16 de diciembre, del juzgado de 1ª instancia nº 5 de Navalcarnero , dictada en el procedimiento ordinario nº 264/2012, que concuerden con los siguientes:
PRIMERO.-Las acciones ejercitadas en la demanda son: A) La de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual entre SANGUIGAS PLACAS SOLARES,S.L. y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., por razón del contrato de ejecución de obra que les vincula, en atención a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil , así como, en aplicación de los artículos 1544 y 1588 del mismo texto legal ; y B) La de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, segunda acción objeto de la demanda entre el dueño de la nave industrial afectada, sita a la altura del punto kilométrico 29,300 de la Carretera de Madrid - Alcalá de Henares: D. Mauricio y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., con arreglo a los artículos 1902 y 1.903 del CC , fueron estimadas en la sentencia recurrida, según consta en su parte dispositiva condenándose a la parte demandada: SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., al pago a los demandantes de las indemnizaciones reclamadas en concepto de defectos de instalación de las placas solares en la cubierta de la citada nave industrial, que se describen a lo largo de los fundamentos de derecho, tercero a quinto de la resolución judicial recurrida, y que se clasifican en los siguientes apartados: Humedades y estanqueidad, que se detallan en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, instalación fotovoltaica (fundamento de derecho cuarto) y lucro cesante (fundamento de derecho quinto). D. Mauricio había constituido en el mes de febrero de 2008, SANGUIGAS PLACAS SOLARES, S.L., para la explotación de la instalación de 204 placas o paneles solares en la cubierta del expresada nave industrial, cuyo encargo de preparar la estructura e instalar las placas se confirió a SOLTECNO ENERGÍAS, S.L., mediante dos proyectos y un anexo, uno para la colocación de la estructura, y otro para la realización e instalación de los componentes eléctricos.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada: SOLTECNO ENERGÍAS, S.L., han sido contestados en el escrito de oposición a la apelación, debatiéndose las siguientes circunstancias: 1º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario. 2º) Error en la valoración probatoria. 3º) Error en la valoración del daño causado. 4º) Prescripción de la reclamación de D. Mauricio . 5º) Error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación de SANGUIGAS, y 6º) Imposición de costas.
TERCERO.-La adaptación de la nave industrial e instalación en su cubierta de las placas solares objeto de la actual controversia jurídica, fue el origen de las reclamaciones de cantidad, materia de la actual controversia jurídica, y entendemos que ha sido atendida con suficiente motivación en la sentencia recurrida. Prueba de ello son los folios 891 a 899 de autos en que consta redactada, no habiéndose planteado en la primera instancia la excepción prescriptiva del motivo cuarto de la apelación, por lo que debe aplicarse en este litigio la prohibición de alegación de cuestiones nuevas en la segunda instancia. Doctrina jurisprudencial que ha sido invocada con acierto en el escrito de oposición al recurso, porque ha sido aplicada a casos similares al actual en sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30 de abril de 2014, rec. 2041/2006 ( EDJ 2014/71593 ), de 4 de junio de 2014 , nº 316/2014 , rec. 1479/2012 , y 9 de julio de 2014 , nº 406/2014 , rec. 330/2012 , entre otras. Así se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una 'quaestio iuris'(cuestión jurídica) sin que el tribunal de primera instancia o de apelación, según los casos, haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 28 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 ). Esta limitación se funda, asimismo, en los principios de garantía (igualdad de armas) y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de apelación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la primera instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de apelación o casación ( SSTS de 21 de abril de 2003 , 17 de enero de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 22 de mayo de 2006 , 7 de diciembre de 2006 , 3 de abril de 2007 ). Esta limitación se funda, finalmente, en la aplicación del principio de congruencia, el cual exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. «De esto se infiere también que, conforme se expresa con el aforismo «tantum devolutum 'quantum' apellatum», la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte en la primera instancia ( SSTS de 26 de marzo de 2001 , 5 de abril de 2001 , 18 de julio de 2001 , 30 de marzo de 2006 , 16 de marzo de 2007 , 27 de febrero de 2007 )»,debiendo rechazarse el cuarto motivo del recurso.
CUARTO.-Por lo que respecta al primer motivo del recurso: Falta de litisconsorcio pasivo necesario, hemos de aplicar al caso la doctrina de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, 12-6-2001, rec. 1032/1998 , sec. 25ª, de 15-2-2006 , nº 76/2006 , rec. 243/2005 y sec. 21ª, de 18-6-2008 , nº 305/2008 , rec. 248/2006 , que afirman; 'no es admisible la invocación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, tal y como recuerdan, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala 1ª de 28 julio 1994 y de 17 de octubre de 1995 ( EDJ 1995/4850); porque en este caso en el contrato de ejecución de obra se estipuló que la sociedad demandada se comprometió a realizar la instalación 'en solitario', por lo que era bastante que fuera demandada ella sola. Sin perjuicio de que si tiene que repetir algo de una tercera empresa ejercite la acción correspondiente en otro litigio. En el presente procedimiento civil no se solicitó intervención procesal alguna, ni consta demanda reconvencional frente a tercero, con arreglo a los artículos: 14 , 406 y 407 de la LEC .
Así mismo, para desestimar la aducida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no puede olvidarse que está consolidada la doctrina de la Sala 1ª (SSTS 6 noviembre 1980 EDJ 1980/978 ; 28 mayo 1982 EDJ 1982/3458 ; 28 enero EDJ 1986/883 y 7 febrero 1986 EDJ 1986/1081 ; 10 octubre y 19 diciembre 1987 EDJ 1987/7441 ; 12 diciembre 1988 EDJ 1988/9716 ; 31 marzo 1992 EDJ 1992/3125 ; 21 abril 1993 , entre otras),conforme a la cual en los supuestos de concurrencia de varias concausas ,procedentes de distintos causantes ; 'unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, con arreglo a la cual basta con demandar a alguno o algunos de los implicados, y todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda correspondiente a sus codeudores [( STS 22 marzo 1993 ( EDJ 1993/2789)]. Por su parte la Sentencia de la Sala 1ª de 13 octubre 1994 ( EDJ 1994/8451) establece que: 'Es doctrina actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios a que se refiere el art. 1591 CC , pues no es precisa la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra. En definitiva: la solidaridad impropia, establecida por la jurisprudencia en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario'.
QUINTO.-Los supuestos errores en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia y en los daños y perjuicios causados, que conforman los motivos segundo y tercero del recurso de apelación no son aceptables por la Sala porque fue ajustado a Derecho el enjuiciamiento de las causas y efectos, que generaron las indemnizaciones reclamadas en concepto de vicios de instalación, que se describen a lo largo de los fundamentos de derecho, tercero a quinto de la resolución judicial recurrida, y que se clasifican en los siguientes apartados: Humedades y estanqueidad, que se detallan correctamente en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia; instalación fotovoltaica, descrita con acierto en el fundamento de derecho cuarto; y lucro cesante, que resultó desestimado en el fundamento de derecho quinto.
La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. Cada indemnización pretendida únicamente puede ser acogida en lo que atañe a la responsabilidad contractual cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento del contrato enjuiciado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. Y en lo que respecta a la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del CC , depende de la concurrencia de sus requisitos constitutivos. En este caso está claro que el perjuicio consiste en los defectos constructivos y de instalación en que incurrió la sociedad demandada, y sus consecuencias lesivas para la nave industrial afectada, que fue objeto de numerosas filtraciones de agua y goteras en su cubierta, debiendo prosperar las acciones ejercitadas en la demanda por responsabilidad contractual entre SANGUIGAS PLACAS SOLARES,S.L. y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., por razón del contrato de ejecución de obra que les vincula, en atención a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil , así como, en aplicación de los artículos 1544 y 1588 del mismo texto legal ; y la de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, segunda acción objeto de la demanda entre el dueño de la nave industrial afectada D. Mauricio y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., con arreglo al artículo 1902 y siguientes del CC , por lo que hemos de concluir que los requisitos del daño emergente se cumplen en este caso.
En el presente caso la parte apelante alega error en la valoración de la prueba, sobre la base de que a su entender no han quedado acreditados la causalidad de los daños y perjuicios, así como sus consecuencias derivadas de la actuación negligente de la parte demandada. No comparte esta Sala las alegaciones que efectúa la parte apelante, al efecto de la valoración de la prueba, porque en la sentencia recurrida se hace una apreciación ajustada a Derecho de los medios de prueba practicados en la primera instancia, siendo ponderada y correcta la valoración conjunta efectuada, pues tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado 'a quo'; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae', en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'Por lo demás, entendemos que en el presente caso la Sala debe compartir la apreciación probatoria realizada por la Magistrado-juez de primera instancia frente a la interesada crítica a que la somete la parte recurrente, porque no puede desconocerse, que asienta sus razonamientos, y según la doctrina detallada en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 31-1-2012, nº 29/2012, rec. 1215/2008 , afirma haber obtenido las conclusiones, que sienta en la resolución apelada merced a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, debiendo tenerse en cuenta la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que con relación a los presupuestos aportados, sobre reparación de las goteras y demás circunstancias que se tratan de resarcir, por la propiedad de la nave industrial dañada, al haberse seleccionado judicialmente el más ajustado a la valoración económica proporcionada, sin que le fuera contrapuesto otro presupuesto que fuera más fiable por la contraparte. Concluimos que a efectos de dicha ponderación, resulta que el documento privado, aunque no haya sido reconocido por la sociedad demandada legalmente, no carece de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ), en este caso del presupuesto elegido para justificar la reclamación de cantidad que ha prosperado por razón de la responsabilidad extracontractual. Así pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). Cabe añadir que la juzgadora que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Magistrado-juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la misma es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a la doctrina sintetizada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 2-7-2009, nº 338/2009, rec. 557/2008 , evalúa el juzgador, y de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse la apelante únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado, a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aun cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 EDJ1981/1455 ; 7 de junio de 1982 EDJ1982/3731 ; 29 de marzo de 1986 EDJ1986/2271 ; 8 de noviembre de 1986 EDJ1986/7105 ; 14 de noviembre de 1986 EDJ1986/7311 ; 14 de julio de 1987 EDJ1987/5695 ; 11 de abril de 1988 ; 26 de septiembre de 1988 ; 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 EDJ1992/7898 ; 20 de noviembre de 2000 EDJ2000/37064, entre otras. Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante. Lo que ha ocurrido en este caso, salvo en el capítulo de costas, donde debe solucionarse el conflicto jurídico de fondo, de modo semejante al razonado en la sentencia dictada en la primera instancia, con similar argumentación razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad de la Juzgadora 'a quo', en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución judicial recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ). Y en el presente caso, después de valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala debe alcanzar una conclusión semejante a la recogida por la juzgadora de instancia, cuyas conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución judicial recurrida resulta acertada, y se razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que deban ser respetados por este Tribunal, por lo que los confirmamos.
Decisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de 1998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ), procediendo por consiguiente la desestimación de los motivos segundo, tercero y quinto del recurso de apelación de la parte demandada, en atención a las siguientes razones: No se puede culpar a una tercera empresa subcontratista: INGRAN ENERGÍAS, S.L., cuya intervención provocada no se solicitó, según el artículo 14 LEC , ni se le dirigió reconvención alguna con arreglo al artículo 407 de la LEC , a cuyo testimonio del representante legal renunció la sociedad demandada en el acto del juicio ordinario, sin aportar siquiera el contrato de vinculación entre la sociedad demandada, y dicha presunta culpable, donde consten las funciones atribuibles a la misma. El presupuesto que se adjuntó por la apelante, no refiere el lugar de la instalación, y tiene supuesta relación con una pretendida instalación fotovoltaica de 100 kilovatios de potencia, cuando resulta que la realmente instalada es de 50 kilovatios. La cuantía del presupuesto es de 14.409 €, y las facturas no debidamente justificadas por la recurrente suman casi 1.600 € menos.
D. Mauricio , propietario de la nave industrial, en donde se instalaron las placas solares, arrendó la cubierta litigiosa a la co- actora: SANGUIGAS PLACAS SOLARES, S.L., y reclamó a consecuencia de las goteras causadas en la cubierta de dicho edificio después de producirse dicha instalación defectuosamente, por cuenta y riesgo de: SOLTECNO ENERGÍAS,S.L. Concurren tres dictámenes periciales, uno propuesto a instancia de cada parte litigante, y el tercero, que tiene efecto dirimente, del técnico designado judicialmente, que examinan dichas goteras, y los testimonios de dos testigos cualificados: D. Tomás , ingeniero técnico industrial, proyectista y director de la obra, contratado por SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., según consta en la declaración en juicio del representante legal de dicha sociedad, recogida al folio 895 de autos, en el fundamento jurídico tercero, apartado relativo a las humedades y la estanqueidad, de la sentencia recurrida, así como de D. Augusto que efectuó las reparaciones urgentes necesarias para solventar las filtraciones de la cubierta por agua de lluvia. La defectuosa instalación se deduce también del informe pericial de la parte demandada, cuando el técnico Sr. Horacio , dijo que la pendiente del tejado no era suficiente para la instalación realizada. Por lo tanto, por lógica, no debió hacerse. Y, por otro lado, consta su afirmación de que las goteras no tienen relación con dicha instalación. Aunque, tales declaraciones resultaron contradichas por los dictámenes periciales de los otros dos técnicos, quienes además se opusieron a la supuesta insuficiencia de la pendiente del tejado, en armonía con la decisión de la dirección facultativa de la obra, que aseguró la aptitud de dicha pendiente de la cubierta para la instalación de placas solares. En definitiva, nos remitimos a las conclusiones de los peritos: Dª Joaquina (perito judicial) y D. Ruperto (arquitecto- perito de la parte demandante), a los efectos de desvirtuar el informe técnico aportado a instancia de la sociedad demandada. Siendo la defectuosa instalación examinada técnicamente el origen de las filtraciones de las aguas pluviales al no sellarse adecuadamente las fijaciones realizadas de las placas solares al tejado o cubierta de la nave industrial dañada. Conclusión técnica que corrobora los acertados razonamientos de la Magistrada-juez 'a quo', debidamente motivados en el folio 896 de autos, aceptando la valoración de la empresa ABASOL, S.L., conforme se justificó en el folio 897, al finalizarse el fundamento de derecho tercero, que se encuentra ajustado a Derecho. De este modo, las argumentaciones y pruebas alegadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, han conseguido reforzar los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, desvirtuando los motivos del recurso segundo y tercero, que se refieren a la valoración probatoria, y las consecuencias dañosas producidas por la defectuosa instalación de las 204 placas solares controvertidas.
SEXTO.-La indemnización derivada de la acción ejercitada en la demanda por responsabilidad contractual entre SANGUIGAS PLACAS SOLARES,S.L. y SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., por razón del contrato de ejecución de obra que les vincula, en atención a los artículos 1089 y siguientes del Código Civil , así como, en aplicación de los artículos 1544 y 1588 del mismo texto legal , ha sido debidamente acreditada asumiendo la carga de la prueba la parte demandante de los hechos constitutivos de su pretensión con arreglo al artículo 217. 1 º y 2º de la LEC .
Los concretos principios que presiden la valoración de la prueba pericial en nuestro ordenamiento son: el de la libre valoración y el de sujeción a la sana crítica. Respecto del primero la STS de 5 enero 2007 explica: 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( sentencias, entre las más recientes, de 27 julio 2005 , 23 mayo 2006 , 18 mayo 2006 , 15 junio 2006 , 21 julio 2006 y 15 diciembre 2006 ). No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar a la juez 'a quo', ilustrándole sobre las circunstancias del caso, pero sin privar a dicha juzgadora de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia de 22 febrero 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente) , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( sentencia de 16 octubre 1980 ) y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas ( sentencia 10 febrero 1994 )'.Tales principios han sido aplicados con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida al valorarse el informe pericial de la parte demandada, realizado por el técnico Don. Horacio , aunque, sus declaraciones resultaron contradichas por los dictámenes periciales de los otros dos técnicos, los peritos: Dª Joaquina (perito judicial) y D. Ruperto (perito de la parte demandante), a los efectos de desvirtuar el informe técnico aportado a instancia de la sociedad demandada, quienes además se opusieron a la supuesta insuficiencia de la pendiente del tejado, en armonía con la decisión de la dirección facultativa de la obra, que aseguró la aptitud de dicha pendiente de la cubierta para la instalación de placas solares. En definitiva, la defectuosa instalación examinada técnicamente fue el origen de las filtraciones de las aguas pluviales al no sellarse adecuadamente las fijaciones realizadas de las placas solares al tejado o cubierta de la nave industrial dañada.
De otro lado, resulta indudable que también puede valorar el tribunal la prueba de testimonios, pues según el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado y, en particular, la declaración del llamado testigo-perito, en la medida en que el art. 370. 4 de la misma Ley Procesal , previene que cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos, sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue cada testigo a sus respuestas sobre los hechos, en concreto los dos testigos cualificados: D. Tomás , proyectista y director de la obra, así como de D. Augusto que efectuó las reparaciones urgentes necesarias para solventar las filtraciones de la cubierta de la nave industrial, para determinar el factor etiológico causante de los daños a que se refiere la pretensión reparatoria o indemnizatoria de la demanda, sin que concurra en este caso alguna duda razonable que obligue a acogerse al criterio normativo del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
A los efectos de dilucidar la responsabilidad derivada de los dos incendios apreciados en la instalación fotovoltaica, y establecer su cuantificación reparadora ha sido esencial la declaración del testigo-perito D. Leoncio , según se razonó en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, por la defectuosa e insuficiente instalación realizada, puesto que de las dos cajas eléctricas proyectadas, sólo se llegó veza instalar una. Así pues, una vez verificado el testimonio de cada testigo-perito que ha intervenido en el juicio ordinario ( art. 370 LEC ), procede considerar que no se trataba de simples testigos de referencia, sino que en su respectiva declaración aportan conocimientos técnicos que son relevantes para la resolución de esta causa. Lo cual no es incompatible con que cada testigo-perito haya tomado personalmente los datos objetivos que valoró correctamente, según se explicó con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, la cual debe ser confirmada en consideración al criterio sostenido y consolidado, en esta clase de asuntos sobre valoración probatoria de los dictámenes orales o/y escritos de los testigos-peritos, por mediación de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra, sec. 6ª, 23-2-2009, nº 74/2009, rec. 5264/2007 ; dos de Burgos, sec. 2ª, 11-5-2009, nº 206/2009, rec. 462/2008 y 9-6-2009, nº 270/2009, rec. 73/2009 y de Madrid, sec. 12ª, de 27-5- 2009, nº 371/2009, rec. 153/2008 y sec. 14ª, de 18-6-2009, nº 379/2009, rec. 160/2009 . Siendo objeto de la prueba testifical la noticia que el testigo pueda tener, por percepción directa o referencia, de 'hechos' acaecidos ( art. 360 LEC ), y si es cualificada por las 'valoraciones y calificaciones' que sean susceptibles de ser efectuadas, si se trata de un testigo-perito ( arts. 368.1 y 369.1 LEC ). No obstante, las apreciaciones técnicas expuestas por quien ha sido llamado a declarar, y comparece, como testigo-perito ( art. 370.4 LEC ), no tienen por qué ser judicialmente tenidas como ciertas y acreditadas en razón al valor probatorio de la prueba testifical y su consideración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC ).
En este caso, no debe aplicarse al propietario de la nave industrial el artículo 1.903 del CC , conforme a reiterado criterio jurisprudencial, porque la responsabilidad extracontractual resulta exigible no sólo al autor de las obras o ejecutor material de las mismas, sino también al propietario ex art. 1903 CC cuando se aprecie una relación de dependencia, dirección o control entre el dueño de la obra y la contratista de la obra. En este supuesto de hecho no consta establecida dicha relación. Ahora bien, respecto de la vinculación entre la contratista de la obra SOLTECNO ENERGÍAS,S.L., y la subcontratista de la misma, INGRAN ENERGÍAS, S.L., como sucede en el presente supuesto de hecho, es aplicable dicho precepto legal, y que por tanto en cuanto a la responsabilidad por hecho ajeno los párrafos primero y cuarto del artículo 1.903 del Código Civil contemplan la culpa por riesgo de empresa, haciendo responsable a la empresa demandada por los daños causados por los hechos defectuosos de la subcontratista, frente a los perjudicados; el dueño y arrendador de la nave industrial y la sociedad arrendataria de la cubierta de la misma, para la explotación de las placas solares instaladas. Debiendo responder SOLTECNO ENERGÍAS, S.L., en garantía del acto culposo o negligente de su subordinado funcional (subcontratista elegido por ella), causante material y directo del daño, presumiéndose la culpa de la empresa contratista, salvo que pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño ( art. 1903 párrafo último del Código Civil ). Excepción que no consta acreditada en autos por la culpa 'in eligendo'e 'in vigilando', establecida entre la sociedad demandada y el director técnico del proyecto elegido y contratado por ella, así como respecto de la subcontratista autora material del daño, al concurrir entre ambas, siendo del mismo sector, una relación más o menos directa de subordinación y dependencia, caracterizada por la intervención de tan cualificado director técnico: D. Tomás , según la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio y 5 de julio de 1979 , 31 de octubre de 1984 , 12 de noviembre de 1986 , 26 de noviembre de 1990 , 5 de febrero de 1991 , nº 842/1995 de 5 de octubre de 1995 , nº 1084/1996 de 20 de diciembre de 1996 y nº 546/1998 de 11 de junio de 1998 . También la jurisprudencia consolidada, entre otras, en la STS de 16 de mayo de 2003 , determina que el art. 1903,1 del CC establece un sistema de inversión de la carga de la prueba, ya que corresponde al responsable por el hecho u omisión de otro acreditar que no tiene responsabilidad, por haber obrado de acuerdo con la diligencia de un buen padre de familia para prevenirlo; si no lo acredita, como ha ocurrido en este caso, demuestra su culpabilidad y por ello se le sanciona. El estudio técnico de la empresa ABASOL, S.L., acerca del presupuesto necesario para solventar los defectos de la instalación fotovoltaica, conforme se justificó en los folios 897 y 898 de autos, al concluirse el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, se encuentra ajustado a Derecho, al no haberse desvirtuado de contrario mediante la oportuna contraprueba efectiva, debiendo confirmarse dicho razonamiento jurídico judicial.
SÉPTIMO.-Por lo que respecta al fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, entendemos que también debe ser confirmado porque en general, la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1106 del Código Civil , que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios, no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante, entendido como ganancia dejada de obtener ( STS 15 julio1998 ), se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos, que en las más de las ocasiones son futuros e indeterminados, sin que al perjudicado le sea exigible otra prueba que por su exorbitante dificultad le producirla manifiesta indefensión, pues sabido es que cualquier expectativa de ganancia no es sino una mera hipótesis pero que se puede concretar, y por tanto determinar, con criterios de experiencia. También se ha reiterado que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes, acudiendo en definitiva al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS de 31 mayo1983 , 7 junio1988 y 16 y 30 junio1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva ( STS de 8 julio1996 ), o que procede aplicar pautas de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera resultar realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos ( STS de 21 octubre1996 ), buscándose como fin último dar debido cumplimiento al principio rector del Derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización, condicionando la doctrina jurisprudencial que las ganancias dejadas de percibir tienen que estar probadas, no ser dudosas, o no fundadas, o sólo fundadas en esperanzas ( STS 24 abril1997 ),
La STS 29 diciembre 2000 (EDJ2000/55642) dice en relación con el lucro cesante: 'Las sentencias que se citan (y en las cuales se apoya la resolución recurrida) recogen doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante. Dice la de 30 Dic. 1977 con alusión a las de 17 Nov. 1954 y 6 Mayo 1960 que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 del CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes'. Y se explica en la de 22 Junio 1967 que; «el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante». La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, SS 17 Diciembre 1990 EDJ1990/11556 ; 30 Noviembre 1993 EDJ1993/10900 ; 7 Mayo y 29 Septiembre 1994 EDJ1994/4094 y 8 Junio 1996 EDJ1996/4171), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable» dicen las SSTS 30 Junio 1993 EDJ1993/6481 y 21 Octubre 1996 ) la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos», SSTS 16 Junio EDJ1993/5895 y 22 Diciembre 1993 EDJ1993/5895 y 15 Julio 1998 EDJ1998/1977 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( STS 2 Octubre 1999 EDJ1999/33315 ), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6 Septiembre 1991 ). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( SSTS 17 Diciembre 1990 EDJ1990/11556 y 5 Noviembre 1998 EDJ1998/24829, entre otras) 'que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.
La sociedad actora presentó prueba documental para acreditar dicho pretendido lucro, pretendiendo extrapolar los resultados positivos obtenidos en el ejercicio 2009 a los del siguiente año 2010, en que la situación económica empresarial empeoró, pero no hay constancia suficiente de que fuera causada por la deficiente instalación efectuada por la sociedad demandada, por lo que el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada debe ser confirmado, puesto que tampoco ha sido recurrido por la actora.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5-11-98 (EDJ1998/24829), refiriéndose al lucro cesante, declara que éste tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del propio de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 EDJ1993/4363, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello se ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 EDJ1993/10900) para apreciar el lucro cesante; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 EDJ1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432). Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso en que, atendiendo a la acertada fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en lo que más tarde concluiremos en el capítulo de costas procesales, y a la vista de los argumentos en que se sustenta el recurso de la parte actora cabe solo abundar en los fundamentos del Juzgado 'a quo' significando que cual es sabido, y ya la Sala 1ª ha tenido ocasión de exponer, entre otras, en sus sentencias de 26 de septiembre y 7 de julio de 2001 , tanto el daño emergente como el lucro cesante deben ser probados siendo notoria la dificultad de acreditación de este último pues solo cabe incluir en tal concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía de haber percibido, pero no incluye cual señalan las SSTS. de fechas 5 de noviembre de 1998 EDJ1998/24829 o 2 de marzo de 2001 EDJ2001/2276, los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, denotando así la STS de fecha 22 de junio de 1967 como 'el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Por ello la jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante'.
La misma doctrina jurisprudencial ha destacado como debe de imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación lo que supone e implica que en todo caso han de acreditarse cumplidamente y de forma suficiente los hechos en cuya base se reclama la indemnización y el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de obtener y la realidad de este, prueba que en definitiva todo caso debe de ser exigida como la de cualquier otro hecho constitutivo de que constituya la base de una pretensión ( SSTS 8 de julio EDJ1996/3549 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 ), lo que se halla en consonancia con las precisiones contenidas en otras resoluciones ( SSTS como las de fechas 6 de mayo de 1960 o 30 de diciembre de 1977 EDJ1977/384) que indican que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes; precisiones en las que se insiste en otras resoluciones como las SSTS de fechas 17 diciembre 1990 EDJ1990/11556 , 30 noviembre 1993 EDJ1993/10900 , 7 mayo EDJ1994/4094 y 29 septiembre 1994 EDJ1994/8053 y 8 junio 1996 EDJ1996/4171, que resaltan la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30 de junio de 1993 EDJ1993/6481 y 21 de octubre de 1996 EDJ1996/6432 ) la realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos'( SSTS 16 junio EDJ1993/5895 y 22 diciembre 1993 EDJ1993/11794 y 15 julio 1998 EDJ1998/11977, pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real ( STS. 2 octubre 1999 EDJ1999/33315), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad ( STS. 6 septiembre 1991 ). Por lo tanto, dicho concepto reclamado ha sido desestimado con arreglo a Derecho por la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Una vez atendidos los argumentos de ambos litigantes no se altera la conclusión estimatoria en parte de la demanda expuesta en la sentencia recurrida, pero con la consecuencia jurídica de que no es preceptiva la imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, porque se desestimó en la primera instancia un concepto importante de la demanda: El lucro cesante, evaluado por la parte apelada en la cantidad de 12.322,20 €. En definitiva, debe prosperar el último motivo de esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , así como la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLTECNO ENERGÍAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Navalcarnero con nº 160/2013 en fecha 16 de diciembre de 2013, en el procedimiento ordinario nº 264/2012, sentencia que debe ser confirmada, con excepción de la imposición de las costas procesales, cuya condena no procede imponer a ninguna de las partes en ambas instancias, así como, declaramos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0546-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
