Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 564/2013 de 29 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 564/2013
ORDINARIO NUM. 1726/2012
TARRAGONA NUM. 2
S E N T E N C I A NUM. 32/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En la ciudad de Tarragona, a 29 de enero de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos número 564/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia Dos de Tarragona, a instancia de SANT JUST, S.L., representada por el Procuradora Sr. Sánchez Busquets y dirigida por el Letrado Sr. De Donato contra TRIAL CONSULTA, S.L., representada por el Procurador Sr. Recuero y asistida del Letrado Sr. Almendros López; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMARla demanda presentada por el Procurador D. Manuel Sánchez Busquets, en nombre y representación de la mercantil 'Sant Just, S.L' frente a la mercantil 'Trial Consulta, S.L', absolviendo a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.
En cuanto a la medida cautelar estése en su caso a lo previsto en el art. 744 de la LEC .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dió traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima la acción declarativa de dominio y de rectificación de asientos registrales que ejercita la parte apelante por considerar que la sociedad demandada es adquirente de un bien inmueble protegida por el art. 34 de la ley Hipotecaria .
Al respecto conviene precisar que la parte actora ahora apelante plantea la acción ejercitada respecto de una finca NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del Registro de la Propiedad de Vilaseca, que actualmente consta inscrita a nombre de la sociedad demandada en su pleno dominio en virtud de título de adjudicación judicial dictado por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Tarragona en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 391/2007.
Previamente la parte actora había adquirido la misma finca de la siguiente forma: la actora se adjudicó una mitad indivisa de la finca en el procedimiento hipotecario del art. 131 LH nº 291/1994 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Tarragona, mediante Auto de adjudicación de fecha 22 de octubre de 1996 . La otra mitad indivisa se adquirió a D. Arcadio , que en el mismo procedimiento judicial previamente se había adjudicado la otra mitad. Esta compraventa se formalizó ante el Notario de Vilaseca D. Francisco-Javier Pajares Sánchez el día 25 de enero de 2001 en escritura nº 175 del protocolo del citado Notario.
La parte actora solicitó la inscripción registral de la parte que se adjudicó judicialmente y de la adquirida por compraventa ante Notario. Ambas peticiones de inscripción fueron denegadas por el Sr. Registrador de la Propiedad de Vilaseca mediante sendas resoluciones de fecha 29 de octubre de 2012 al advertir los siguientes defectos: el título de adjudicación no estaba debidamente testimoniado y firmado por la autoridad judicial competente, no consta manifestación sobre la situación arrendaticia del inmueble, no se determina la participación de los dos titulares respecto de la totalidad de la finca ni se identifican tampoco las obligaciones hipotecarias que habían sido objeto de ejecución. En relación a la parte adquirida mediante compraventa al citado Sr. Arcadio , el Sr. Registrador de la Propiedad dictó resolución en la que se denegaba la inscripción de la escritura notarial de compraventa por estar la finca inscrita a nombre de la demandada desde el día 28 de febrero de 2012 en virtud de documento judicial expedido en Tarragona el día 1 de febrero de 2012 en el procedimiento de ejecución hipotecaria 391/2007 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, por cesión de remate efectuada por el actor en dicho procedimiento.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida se remite al art. 1473 CC y art. 34 de la LH considerando a la sociedad demandada como tercero de buena fe y le mantiene en su dominio. La parte apelante sostiene en esta instancia que el demandado no adquirió de buena fe y no debe gozar de la consideración de tercero hipotecario al ignorar la existencia de la certificación registral que se expidió en el procedimiento de ejecución hipotecaria 291/1994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona y donde la parte actora adquirió la mitad de la finca en cuestión como ya se ha expuesto. Así, entiende que el derecho de los apelantes, no inscrito, se hallaba publicado registralmente en potencia y era anterior a la demandada, lo cual debe excluir a la misma de su condición de tercero, tras haber quedado además constancia registral de que se había expedido la mencionada certificación.
El motivo debe ser desestimado. La doctrina del TS respecto de la doble venta y el art. 1473 CC . Los artículos 32 y 34 de la LH tienen como misión proteger al tercero hipotecario de cualquier inexactitud del contenido registral relativa a la existencia, titularidad o extensión del derecho y utilizando las propias palabras del TS, el artículo 34 de la LH salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente, ampara, en definitiva, las adquisiciones a non domino.
Es incuestionable la existencia y necesidad del artículo 33 de la Ley Hipotecaria . La inscripción no puede convalidar un acto nulo, un contrato que no cumple los requisitos propios exigidos por el ordenamiento. Pero también es incuestionable la presencia del artículo 34, excepción del anterior, y del artículo 32 que protege al tercero cuando el vicio o el defecto deriva de la inexactitud del Registro motivada, entre otras razones, porque determinadas transmisiones, gravámenes o mutaciones reales o causas de resolución no han tenido acceso al mismo y que por ello le son inoponibles.
Por otro lado, el tercero hipotecario, para gozar de la protección del Registro deberá cumplir, además de la exigencia de que el título sea válido en los términos que acabamos de indicar, los restantes requisitos que le exige el precepto: la previa inscripción de la finca o derecho a nombre del transmitente, la no constancia en el Registro de las causas de nulidad o resolución del derecho de éste, la onerosidad de la adquisición y que sea un tercero de buena fe. El último de estos requisitos queda sujeto a la apreciación de los Tribunales que determinarán si existe o no y fallarán en consecuencia, de hecho muchas de las sentencias que acaban denegando la protección al segundo comprador es por la falta de buena fe.
TERCERO.-El concepto registral de buena fe tiene una vertiente positiva, consistente en la creencia que quien transmite una finca lo hace en las condiciones que publica el registro de la propiedad, y otra de negativa, consistente en el desconocimiento o ignorancia de que aquello que publica el registro de la propiedad no es exacto ( STS 11-7-05 ), o como dice la STS de 8-3-01 : 'no sólo significa el desconocimiento total de una situación, sino también la posibilidad de conocer la exactitud'. Y la STS de 18-2-05 dice que: 'la buena fe del art. 34 LH comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia, sin que sea preciso desarrollar una especial labor investigadora, ni tabular ni extratabular'.
Añade la STS de 18-2-05 que: 'La buena fe no solo significa -requiere- el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud ( SS entre otras, de 14 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2003 , 7 de diciembre de 2004 -no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido-). Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe ( sentencia de 7 de diciembre de 2004 que cita la de 14 de junio de 1988)'. Tampoco puede olvidarse que la buena fe que recoge el art. 34 de la LH se establece como una presunción legal que puede ser destruida por prueba en contrario, pero es necesario que esa prueba sea suficiente y completa, sin que sean admisibles simples especulaciones o meras hipótesis, pues, como dice el TS: 'para desvirtuar la presunción legal son precisas probanzas auténticas y fehacientes (SS., entre otras, 29 enero 1989 , 14 febrero 2000 , 25 junio 2002 ), - como decía la S. de 31 de enero de 1975 ( citada en la de 14 de febrero 2000 ) una prueba plena, cumplida y manifiesta que no deje lugar a dudas'. Así, la presunción del art. 34 de la LH es una presunción 'iuris tantum', que ha de ser convenientemente desvirtuada ( SSTS de 12-11- 60 , 11-2-93 , 30-11-91 o 23-1-89 ), de forma que dicho precepto es también una norma sobre la carga de la prueba, correspondiendo al que niega la buena fe, la carga de probarlo.
La parte apelante entiende que en este caso no concurrió la buena fe de la demandada, pues en el procedimiento en que la misma se adjudicó la finca en cuestión debían aparecer, en la certificación que se libra en la ejecución de un bien inmueble, prevista en el art. 656 LEC , certificación que no puede dar otra información que lo que ya conste en el Registro, sin que su expedición, sea en uno o en varios procedimientos de ejecución sobre un inmueble obligue a un posible adquirente a indagar, mas allá de lo que se deduzca de los propios asientos registrales, que resultado se haya dado en aquellos, estando además dicha función atribuida al Secretario Judicial tal como se previene en el art. 657 y ss. de la LEC , y así lo manifiestan también las SSTS de 10 de julio y 21 de julio de 2006 , diciendo está última que es tercero de buena fe si se 'adquiere por cesión de remate tras una subasta judicial de persona, el embargado, que aparecía como titular registral cuando se produjo el embargo y se celebró la subasta y, tras la escritura pública judicial de compraventa, inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad.'.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales a la parte apelante, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la mercantil SANT JUST, S.L. contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona , confirmando íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

