Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 498/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00032/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 498/15
En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº32/16
En el Rollo de apelación núm.498/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 455/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE PONIS DE RAZA ASTURCÓN, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado Don Jaime de Leiva Moreno; y como parte apelada CASER SEGUROS, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado Don Jaime de Leiva Moreno y DOÑA Marta , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Don Francisco Javier González González de Mesa y asistida por el letrado Don Arturo González González de Mesa ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 09/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier González y González de Mesa, en la representación que tiene encomendada, se condena a las entidades demandadas a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de 19.944,49 euros, importe que para la entidad aseguradora devengara los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , y para la entidad 'Asociación de Criadores de Ponis de Raza', los previstos en el art. 576 de la LEC .
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28/01/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la parte demandada ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE PONIS DE RAZA ASTURCON la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda presentada por DÑA. Marta quien lo hace en representación de su hija menor Enriqueta y condena a las entidades demandadas Asociación de criadores de ponis de raza asturcón y la compañía de seguros Caser a abonar a la actora la cantidad de 19.944,49 euros por la caída sufrida por la hija de la demandante el día 26 de diciembre de 2014 cuando se hallaba recibiendo clases de equitación en la escuela sita en Parque Monte Deva de Gijón.
La razón de la condena, tras desarrollar la jurisprudencia aplicable en caso de accidentes producidos en el transcurso de actividades de deportivas, estriba en la culpabilidad de la parte demandada, por cuanto no ha podido acreditar que la causa de la caída fuese imputable a la menor y, de otra, por cuanto la monitora no desplegó toda la diligencia que le era exigible.
El recurso se basa en infracción de preceptos legales, por cuanto con arreglo a la jurisprudencia del TS debe probarse por la actora la existencia de actuación culposa por parte de la Asociación de criadores de ponis de raza asturcón, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa en que el daño se produjo durante el desarrollo normal de una clase de equitación.
SEGUNDO.-Como se ocupa de decir la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, en sentencia de 28-2-2006 , 'La responsabilidad por culpa es un principio fundamental cuando se acciona al amparo del art. 1902 C. civil . ( SSTS 17 de julio de 1987 y 28 de diciembre de 1998 , entre otras) y, en términos más recientes y con desplazamiento de la culpa a la causa, se sostiene que para determinar la responsabilidad aquiliana es preciso que se practique cumplida prueba del nexo causal ( SSTS 23 de diciembre de 2002 y 25 de septiembre de 2003 ).
Esta doctrina no admite paliativos (como la inversión de la carga de la prueba o la aplicación de la doctrina del riesgo) cuando se trata de la realización de actividades deportivas, asumidas por el propio practicante. En tales casos, el perjudicado debe asumir la acreditación suficiente de la acción u omisión culposa o, en otros términos, de la causalidad adecuada, conforme a los presupuestos tradicionales de la culpa aquiliana.
En este sentido, la jurisprudencia se muestra reacia a admitir la responsabilidad de quien facilita la práctica del deporte. Se sostiene, así, que las actividades de riesgo asumido, eximen de responsabilidad del prestador del servicio, salvo que el actor acredite que se ha incrementado dicho riesgo por actos imputables al responsable de la actividad ( STS de 17 de octubre de 2001 ). El mismo alto tribunal en sentencia de 9-3-2006 , señala que '...la jurisprudencia de esta Sala, en relación a la responsabilidad por riesgo, declara que ha de ser tenida en cuenta siempre en atención a cada caso que resuelve', y cita la Sentencia de 22 de octubre de 1992 , 'que excluye su aplicación, 'al menos, en principio', a las competiciones deportivas al considerar que el riesgo particular que la práctica de cada uno de los deportes conlleva para la integridad física, no es equiparable al que sirve de fundamento a la doctrina jurisprudencial que ha dado lugar a la aparición de esta especial responsabilidad extracontractual, que presume la existencia del elemento culpabilístico.'
La citada sentencia de 9-3-2006 añade que 'Se trata, por tanto, de imponer una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva que no está generalizada en un sistema resarcitorio de daños con base en el art. 1902 CC , ni en la doctrina de esta Sala, a todas las actividades de la vida, incluidas las deportivas, sino que ha de ser tenida en cuenta siempre en relación a cada caso que se resuelve en base a razonables normas de conducta que deben presidir el desarrollo de las mismas'.
Es razón, por la que se condiciona el éxito de la acción ejercitada a la prueba de si el demandado actuó con la debida diligencia, atendiendo para ello a las normas de cuidado exigibles, no sólo con carácter general sino a las especiales del deporte practicado en el sentido de que la mera producción del daño no es suficiente para imputarlo a quien lo causa sino es como consecuencia de una acción u omisión negligente o culposa, atribuible al que se pretende responsable.
TERCERO.-La parte actora aquí apelada sostiene que la menor Enriqueta , que contaba con 7 años en el momento de los hechos, cuando se hallaba recibiendo clases de equitación, fue derribada por el pony en el que se hallaba subida, clases compartidas con unos 10 niños, que pese a la edad y la escasa vigilancia habida sobre los alumnos, la práctica en que se instruía era la de ejercicio de equilibrio sin estribos. Así lo confirma la declaración del padre de la menor, que se encontraba con su hija en el momento de la clase, clases de equitación a la que acudía desde el mes de septiembre, una vez por semana habiendo recibido unas 10 o 12 clases. El caballo frenó bruscamente y la niña se cayó al estar realizando en ese momento un ejercicio de equilibrio sin estribos, por lo que al tener los pies fuera de los estribos al frenar el animal bruscamente perdió el equilibrio. En ese momento había en torno a unos 8 niños que se encontraban solos con la profesora.
Versión contradictoria con la ofrecida por la parte demandada, así la monitora Dña. Adelaida expuso que estaba impartiendo la clase que se desarrollaba en un recinto cerrado, pista de arena con valla de madera, y que en ese momento se encontraba otra persona que la ayuda que es domador. En la clase hay entre 5 o 6 niños, no lo recuerda bien. La niña llevaba desde el verano montando. Cuando se cayó pasaba del trote al paso, usando casco y estribos, se encontraba cerca y el caballo no hizo movimiento extraño. La prueba sin estribos no se realizaba en ese momento. El mismo relato lo ofrece D. Epifanio que era el que le acompañaba cuando se produjo la caída, estaba ayudando de apoyo, siendo Adelaida la monitora. Había 5 o 6 alumnos, la monitora y él. La niña llevaba tiempo en clase. Realizaba un ejercicio al paso, es un ejercicio sencillo, es lo primero que se aprende. Hacía uso de casco y estribo, todo era correcto. Los ponis que utilizan son dóciles, siendo él quien se ocupa de domarlos. El pony que montaba la niña tiene 16 años, siendo montado por niños desde los 3 años.
El caballo no hizo ningún movimiento extraño, es como si la niña hubiese sufrido un mareo.
Esta Sala por el mero testimonio del padre no puede considerar que exista prueba suficiente para acreditar una falta de diligencia en el desarrollo de la actividad que practicaba la niña.
Pues si bien en los otros testigos puede presumirse también un cierto interés en el asunto al estar relacionados con la demandada, con la prueba de autos no puede entender acreditada por parte de la actora, a quien correspondía su prueba, una omisión de la diligencia debida y las medidas de precaución a adoptar en este tipo de eventos deportivos con un cierto riesgo asumido libremente por la parte. Además de reunir las instalaciones las debidas condiciones, el número de alumnos no era elevado usando casco y estribo, adoptando la monitora las precauciones para la práctica de la equitación y el grado de destreza que la menor había ya desarrollado, al estar desde después del verano recibiendo clases, y haciendo los ejercicios adoptados a su desarrollo y edad. Sin que se hubiera acreditado que el animal, que si consta que era además de dócil y apto para ser montado por niños, hubiera realizado algún movimiento extraño que sobresaltara de tal manera a la niña que por su edad y conocimiento no fuera capaz de controlar ni tampoco no pudiera ser controlado por la monitora y el domador que siempre observaron en el animal un comportamiento dentro de los cánones, ni tampoco realizaban un ejercicio impropio para su destreza, de hecho ningún otro niño presentó problemas, ni estaba desatendida por la monitora que dado el número de alumnos y las instalaciones no está alejada ni los dejaba a su libre albedrío, ni les había abandonado ni había dejado de vigilarlos en ningún momento, cosa distinta es que en este tipo de actividad los usuarios deben adoptar ciertas precauciones, pues se trata de actividades que entrañan cierto riesgo.
Por lo que no hay datos que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la menor pues la actividad se desarrollaba de forma adecuada para las características de los usuarios, menores, y el tipo de actividad, equitación.
En esta situación, procede, la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CRIADORES DE PONIS DE RAZA ASTURCON contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 455/2015, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. González González de Mesa en nombre y representación de DÑA. Marta , absolviendo a los demandados de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
