Sentencia Civil Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 371/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100026

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00032/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 371/ 2015

S E N T E N C I A Nº 32

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2015, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y asistida por el Abogado D. FERNANDO LÓPEZ-ENRÍQUEZ CHILLÓN, y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LAGUNA DE DUERO (Valladolid), representadas por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN y asistidas por el Abogado D. SANTIAGO FERNANDEZ MANTECA, sobre reclamación de cantidad por daños causados por filtraciones de agua, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 2015 , en el procedimiento Ordinario, nº 453/2014 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador SR. RAMOS POLO en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LAGUNA DE DUERO y contra la Compañía GENERALI SEGUROS por falta de legitimación activade la actora al no haber acreditado el pago- presupuesto necesario para subrogarse en los derechos y acciones del asegurado- sin entrar en el fondo y con imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a los resuelto ( artículo 456.2 L.E.C ).'

Asi por esta mi Sentencia, conociendo en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, dado traslado a los demandados, presentaron escrito de alegaciones manifestando su oposición al mismo.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites legales, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día veintiuno, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la compañía LIBERTY SEGUROS

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:

- En primer lugar se discute la estimación que se realiza en la sentencia dictada en primera instancia de la excepción de falta de legitimación activa, y ello en base a dos motivos esenciales: por un lado, se esgrime la vulneración del art. 24 CE argumentando que la parte demandada no cuestionó en ningún momento el efectivo pago de la indemnización realizado por la aseguradora recurrente a su asegurado, por lo que no interesó prueba tendente a acreditar tal extremo, lo que generó indefensión.

Por otro lado, también se afirma que el pago sí que está suficientemente acreditado en las presentes actuaciones, tanto por el recibo de la transferencia bancaria (doc. 8), como por el finiquito firmado por el asegurado a través de su apoderada (doc. 9), que no fueron impugnados de contrario.

En relación con la excepción de falta de legitimación activa, se reconoce que la parte demandada interpuso tal excepción pero por un motivo distinto al finalmente acogido por la juzgadora, pues lo que se cuestionaba era la efectiva acreditación del aseguramiento, lo que fue contratado con la póliza de aseguramiento aportada a las actuaciones.

- En segundo lugar, pretende el recurso de apelación que, una vez rechazada la excepción por vía de apelación, se entre al fondo de asunto. Para ello reitera los argumentos ofrecidos en primera instancia respecto de la desestimación de la prescripción de la acción e incide en la relevancia de la prueba pericial aportada a las actuaciones (doc. 6), que considera más completa que el resto por contemplar conceptos no incluidos de contrario.

SEGUNDO.- Sobre la excepción de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción

Con carácter previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto hemos de pronunciarnos sobre la excepción de falta de legitimación activa,tanto la planteada por la parte demandada en su contestación relativa a la ausencia de acreditación del aseguramiento (...), como a la acogida ' ex officio' por la juzgadora de instancia y que provocó la desestimación de la demanda y el presente recurso de apelación.

- Pues bien, comenzando por la segunda, asiste razón a la parte recurrente en que en ningún momento se planteó como excepción por la parte demandada la falta de pago de la indemnización reclamada vía subrogación en el presente pleito. Como posteriormente abordaremos, sí que se interpuso excepción por falta de acreditación de los documentos en los que la parte actora fundamenta su derecho, pues no se aportaba junto con la demanda las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza que permitiera conocer el detalle de las coberturas y la justificación última del abono de la indemnización. Sin embargo, éste no fue el fundamento de la excepción acogida por la juzgadora, que exclusivamente argumentó la falta de acreditación del pago para estimar incumplido el requisito necesario para poder ejercer la acción por la vía subrogatoria del art. 43 LSC.

Así las cosas, el recurso debe ser acogido por el doble motivo esgrimido por la apelante: en primer lugar, hemos de reconocer que sí que genera indefensión a la parte actora el estimar probado la falta de pago de la indemnización cuando este hecho, ni ha sido discutido por las partes y ni ha merecido actividad probatoria, por no ser controvertido. No queremos con ello decir que la acreditación del pago de la cuantía indemnización no sea esencial para el ejercicio de la acción subrogatoria, sino que en el presente supuesto no fue discutido por la parte demandada, por lo que tácitamente se había admitido que efectivamente se había abonado la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

En segundo lugar, ni el doc. 8, consistente en el 'pantallazo' de su sistema informático acreditativo de la transferencia efectuada a la cuenta bancaria del asegurado, ni tampoco el doc. 9 - recibo finiquito- fueron impugnados de contrario, por lo que no se puede dudar de su valor probatorio y, en concreto, que la compañía demandada haya abonado la suma que en ellos consta (19.267,50.-?) al asegurado. Por ello, no habiéndose impugnado expresamente tales documentos, carece de relevancia a los efectos que ahora nos interesan la falta de declaración de los testigos que suscribieron los mismos, por lo que no puede concluirse una falta de prueba sobre tal extremo, sino todo lo contrario.

- Rechazada la falta de legitimación activa por ausencia de prueba del pago por los motivos expuestos, hemos de analizar si concurre esta misma excepción procesal con fundamento en lo reiterado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso y que en su día se adujo en la contestación a la demanda. En este caso, el argumento utilizado por la parte demandada es la falta de prueba de que el pago se ha realizado por la compañía aseguradora 'legítimamente', esto es, de acuerdo con las responsabilidades y coberturas asumidas en el contrato de seguro. En su opinión, el documento nº 1 no cumple con la finalidad de probar tales circunstancias, y las Condiciones aportadas en el acto de la audiencia previa no pueden ser tenidas en cuenta por haberse incorporado de forma extemporánea e improcedente ( ex art. 265.1 LEC , junto con el escrito de demanda), lo que fue objeto de protesta y recurso de reposición en la audiencia previa.

El citado precepto de la Ley Rituaria establece que junto con la demanda habrán de acompañarse todos los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. Sostiene la parte demandada en el presente procedimiento que las Condiciones Generales y Particulares fueron extemporáneamente aportadas en el acto de la audiencia previa, e indebidamente incorporadas al procedimiento, puesto que correspondía su presentación en el momento inicial, esto es, junto con el escrito rector, pues tales documentos esenciales fundamentan el ejercicio del derecho de la aseguradora actora (acción subrogatoria ex art. 43 LCS ). En este contexto, parece oportuno traer a colación el contenido y finalidad del documento nº 1 de los aportados con la demanda (f. 16), consistente en un extracto-resumende la póliza que incluye los datos relativos al contrato y sus cláusulas más relevantes. No se puede decir, por tanto, que la parte actora no acompañase documento alguno en que fundamentaba el ejercicio de la acción, si bien es cierto que no se aportó el contrato a las actuaciones. Por ello, y a la vista de la oposición planteada por la parte demandada vía excepción, parece razonable admitir -como así hizo la juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa- la incorporación de los documentos originales de la póliza a modo de contraste de lo ya aportado por la actora, teniendo acomodo esta situación en el supuesto previsto en el apartado 3º del art. 265 LEC , esto es, cuando el 'interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. A mayor abundamiento, la propia parte demandada aceptó tácitamente la legitimación activa para reclamar la indemnización en el mismo momento en que abonó a la compañía LIBERTY parte de la indemnización por los daños (1.157 ? -doc. 3-), sin que entonces fuera óbice para ello la ausencia de acreditación de las condiciones contractuales con su asegurado.

En base a lo expuesto, procede también desestimar la excepción procesal de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

TERCERO .-Sobre la prescripción de la acción

Se insiste por la parte recurrente que la acción ejercitada por la compañía aseguradora se encuentra prescrita alegando que la primera reclamación efectuada a la comunidad de Propietarios demandada data de junio de 2011, excediendo con ello el plazo de un año que establece el art. 1973 CC en relación con la fecha de producción del siniestro (noviembre de 2009).

No obstante, siendo cierto que la reclamación inicialmente efectuada por el asegurado es de junio de 2011 (acto de conciliación -f. 22-), no puede ignorarse que el tipo de daño causado (humedades generadas por filtraciones de agua por rotura de una bajante comunitaria) es del tipo de daño continuado, esto es, que persiste o incluso se ve amplificado hasta el momento en que es removida la causa generadora. Por ello, el dies a quopara el cómputo de dicho plazo debe ser aquel en el que se la avería fue finalmente reparada (2.9.2011) -doc. 5-, con lo que la acción no puede estimarse prescrita en modo alguno al haberse visto interrumpida por la compañía aseguradora dentro del plazo de un año que establece la ley, esto es, el 6.6.2012 por medio de telegrama (doc. 10).

CUARTO.- Sobre el valor indemnizatorio de los daños causados al asegurado: análisis de la prueba practicada en primera instancia

Entrando ya en el fondo del asunto, conviene previamente realizar alguna valoración sobre la prueba pericial presentada por la parte actora por lo llamativo, y ciertamente extraño, de su reclamación. En concreto, llama poderosamente la atención que el perito (Sr. Damaso ) hubiese formulado tres informes de valoración (doc. 2, 3 y 6), resultando que los dos primeros contemplaran una valoración meramente estimativa de 634,80 ? (año 2010), y 562,44 ? (enero 2011), y en agosto de 2011 (fecha de visita del tercer informe, esto es, apenas ocho meses después del anterior informe) los daños hubieran ascendido a más de 19.000 ?. Por otra parte, las circunstancias que rodearon la emisión de éste tercer informe impugnado resultan ciertamente curiosas: por un lado, el mismo coincide exactamente con la factura que se aporta como documento nº 7, de fecha ligeramente posterior a la emisión del informe, la cual fue emitida por una efectivamente vinculada con la persona física asegurada (CONSTRUCCIONES TEODORO HERRERO, S.L. - Don Eusebio ), la cual fue finalmente anulada el mismo día de su emisión (f. 376), y que no fue ratificada en juicio por su emisor a pesar de haber sido impugnada expresamente. A todo ello, debemos añadir que la obra no ha sido finalmente ejecutada, lo que levanta aún más sospechas sobre el valor probatorio, no solo de la factura impugnada, sino del informe pericial que la toma como referencia.

Por otro lado, el perito de la parte actora incurrió en graves incongruencias en el acto del juicio al afirmar (min. 44) que hizo este último informe 'para quitármelo de encima', y que seguramente no estuvo personalmente en la obra porque estaba de vacaciones y era su cumpleaños, estando cubierto por un compañero, lo que ahonda en la tesis de que el informe pericial aportado (doc. 6) no se ajusta a la realidad de los daños efectivamente producidos y su valor indemnizatorio. Finalmente, también es relevante que en la comunicación interna entre las compañías aseguradoras previa al juicio (abril / marzo 2012) -doc. 1 contestación; f. 110-, se cuantificaba el importe de los daños en la suma de 1.976,65 ?, incorporando un informe pericial fechado en enero 2011 (doc. 3 de la demanda) que tasaba el importe de indemnización en los 562,44 ?.

Lo anterior permite concluir la absoluta falta de credibilidad del informe pericial en el que se fundamenta la reclamación efectuada por la recurrente, de tal manera que debamos acudir a los otros dos informes periciales (Sr. Gregorio y perito judicial) para discernir el importe de la indemnización que en su caso le corresponde a la compañía aseguradora demandante.

Pues bien, de los dos informes mencionados esta Sala valora más positivamente el presentado por el perito judicial Sr. Isidro por su mayor claridad, precisión, exactitud y exhaustividad. En concreto, descartamos la crítica al mismo ofrecida por la parte actora en relación al tiempo transcurrido desde la producción del siniestro y las visitas efectuadas por el perito judicial pues, como él mismo apunta en su informe (f. 394), al no haberse reparado los daños y encontrarse seco el local, es quizás más fácil determinar cuál es el verdadero origen de las humedades, pues si hubiera humedades distintas de las producidas por la fuga reparada (humedades propias del sótano), el local y sus distintos elementos estarían húmedos. Decimos que el informe del perito Don. Isidro goza de mayor fiabilidad que el Don. Gregorio , no solamente por su carácter imparcial y objetivo debido a la designa judicial, sino también por su absoluta exhaustividad en describir los daños o lesiones apreciadas, y determinar su causa, lo que no realiza el perito de la parte demandada, así como por el análisis crítico que realiza de los otros informes periciales obrantes en las actuaciones, lo que le permite excluir determinadas partidas indebidamente incluidas por Don. Damaso (como por ejemplo la partida de la reparación de la instalación eléctrica, sustitución íntegra de inodoros, o total sustitución de los azulejos).

Por el contrario, el informe Don. Gregorio (f. 189) únicamente pretende rebatir las distintas partidas incluidas en el doc. 6 y que considera que no merecen ser incluidas en la valoración. Así, se discute por el perito determinadas partidas que el perito de la actora incluyó en su informe que, sin embargo, el perito judicial expresamente excluye en su valoración (por ejemplo, las correspondientes a la limpieza y desinfección, instalación eléctrica, picado y sustitución de la totalidad de alicatados); otras, como la de sustitución de la boca de incendio o de las puertas del sótano del local, se estiman procedentes, en la medida en que mantienen, como dice el perito en su informe, el nexo causal con las filtraciones por la rotura de la bajante comunitaria. En este último caso, parece poco probable que los daños en las puertas y sus marcos (que aparecen objetivados en las fotografías aportadas) fueran causados por 'la erosión de humedades del terreno sótano', como apunta Don. Gregorio de forma genérica, como tampoco parece tan evidente que los daños en el armario para devanera fueran preexistentes a las filtraciones de la bajante. Únicamente merecería un matiz el hecho de que el propio Don. Damaso incluyera en su indemnización 7 unidades de puertas (en vez de 8), lo que obligaría a reducir en el valor de una puerta (140,97.-?), el importe de la indemnización fijada por el perito.

Finalmente, en relación a la cuestión relativa a la falta de inclusión en el informe del perito del beneficio industrial, gastos generales o tasas municipales para la obtención de licencia de obras, hemos de recordar que la obra no ha sido ejecutada a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la reparación de la avería, por lo que no parece lógico repercutir unos gastos no devengados y sin visos de generarse. Por otra parte, ni siquiera el perito Don. Damaso ha incluido los denominados gastos generales, ni el beneficio industrial en su informe, pues solamente se incluyen 600 ? por los permisos, lo que no es extrapolable a un supuesto como el que nos ocupa en el que el presupuesto de reparación es sensiblemente inferior. Por último, el perito judicial manifestó en el acto del juicio que el beneficio industrial sí que se encontraba incluido en los valores y unidades que sirvieron de base para el cálculo de la indemnización.

En base a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en el sentido de fijar la indemnización por los daños causados en el local asegurado por la compañía LIBERTY SEGUROS en la cantidad de 4.742,70.-?, suma a la que deberá deducirse la cantidad de 1.157.-? que fue abonada a LIBERTY por GENERALI en fecha 21.10.2014 (doc. 3 de contestación; f. 116), por lo que la suma finalmente adeudada asciende a 3.585,70.-?.

QUINTO .- Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes procesales las costas devengadas en esta instancia, de la misma manera que tampoco procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia al haber debido ser estimada parcialmente la demanda ( art. 394.2 LEC ).

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la compañía LIBERTY SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en fecha 25 de junio de 2015 , la cual REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTEen el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS y, en consecuencia, condenamos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 y a la compañía aseguradora GENERALI SEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 3.585,70.-?, sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ni en esta alzada, ni tampoco en primera instancia .

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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