Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 532/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100097
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:584
Núm. Roj: SAP Z 584/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00032/2016
SENTENCIA Nº 32/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 139/2015, procedentes del JUZGADO MERCANTIL número UNO
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 532/2015, en los
que aparece como parte apelante, D. Adolfo y D. Conrado representados por el Procurador de los tribunales,
D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, asistidos por el Letrado D. RAFAEL HIDALGO ALCAY, y como parte
apelada, INFORMEL S.A., D. Gumersindo , D. Modesto y D. Valeriano , representados por el Procurador
de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistidos por el Letrado D. SANTIAGO
MARCO BRIZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 23 de septiembre de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '1.-Que estimando la demanda interpuesta por Adolfo y Conrado contra Informel SA, debo acordar y acuerdo la disolución de la entidad demandada, con la eficacia registral pertinente.-2.- Que debo tener por desistida a la parte demandante de la pretensión de nombramiento de liquidador.-3.- Que debo desestimar la demanda en relación a la declaración de responsabilidad frente a Gumersindo , Avelino , Modesto y Valeriano .-4.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas respecto a la acción de declaración de disolución y nombramiento de liquidador pero si en cuanto a la solicitud de responsabilidad de los administradores, que al desestimarse la demanda en su integridad, procede imponer las costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Adolfo y D. Conrado se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO. - Los actores solicitan en el punto tercero del suplico de su escrito de demanda que 'Se condena a Don Gumersindo , Don Avelino , Don Modesto y Don Valeriano a responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución en su condición de administradores'. En el hecho expositivo primero de la demanda se dice que un administrador 'Contestó que se habían cedido todos los bienes y derechos a 'Informel Data, S. L.' durante dos años, exceptuando el local y los bienes muebles, que se aprobó en acuerdos del Consejo, comunicando en juntas pruebas y aprobándolo y ejecutándolo'. En el punto séptimo del mismo escrito se añade que: 'Se ha trasmitido un nombre comercial y un fondo de comercio de más de treinta años de antigüedad y el uso del local propiedad de la sociedad durante dos años por el precio total de 38.400 euros (suponiendo que sea cierta la verbal afirmación de que abonaba 'Informel Data, S. L. la cantidad de 1600 euros mensuales, por lo que mis representados hacen expresa reserva de la acción social de responsabilidad contra los administradores a resultas de la documental que será oportunamente requerida'. Como fundamento legal de la acción legal ejercitada se citan los artículos 366 y 367 de la LSC. Expresa este segundo artículo que: 'Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Argumenta el FJ primero, párrafo último, de la Sentencia del Juzgado que: 'Tal pretensión -la referente a la responsabilidad de los administradores-- debe rechazarse de plano ex artículo 219 de la LEC . La declaración de responsabilidad que se pretende sólo puede pretende si lo es respecto de obligaciones sociales determinadas y cuantificadas, nunca de modo genérico como pretende la parte actora, y sin que sea posible su determinación en ejecución de Sentencia ya que ello atentaría al derecho de defensa de la parte demandada'. El artículo 219 de esta Ley prescribe que: ' Sentencias con reserva de liquidación. 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución....'. El precepto de mención se refiere a sentencia de condena al pago de una cantidad de dinero, o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, que han de fijarse en una cantidad determinada, o establecerse las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación a través de una simple operación aritmética, cuestión ésta clara, de sencilla compresión, sobre la cual existe una inveterada Jurisprudencia, ya dictada en interpretación de la anterior Ley de Enjuiciamiento, pues, obvio es, no puede convertirse el trámite de ejecución de Sentencia en nuevo proceso, con unos nuevos hechos y pruebas, sino que ha de ser desarrollo de la condena dispuesta en la Sentencia, conforme a las cantidades que en la misma se hayan podido determinar o las bases que se hayan establecido, sin introducir otros acontecimientos que no hayan sido fijados, directa o indirectamente, en aquella, pues, de otro modo, entre otras posibles consecuencias, como bien se precisa en la Sentencia del Juzgado, 'Se atentaría al derecho de defensa de la parte demandada', que es lo que ocurriría en el presente caso de seguirse la pretensión de la parte recurrente, no tratándose por tanto de una mera cuestión formal que dependa de una mayor o menor rigurosidad en la interpretación del trámite procesal. por lo que este motivo del recurso debe desestimarse. Todo ello sin perjuicio de señalar que, ejercitándose la acción prevista en el artículo 367 de la LSC, siendo los actores 'simples socios minoritarios que no ostentan cargo alguno en el órgano de administración de la sociedad', tal como se dice en el punto primero del hecho expositivo tercero del escrito de demanda -Folio 5--, el ejercicio de esa acción no les estaría permitida, careciendo de legitimación activa para instar esa declaración de responsabilidad.
SEGUNDO. - Lo mismo debe ocurrir respecto del segundo motivo del recurso. Se solicita en el mismo que no se impongan las costas en la tercera petición contenida en el suplico de la demanda, considerada ésta como un todo, o en bloque, en aplicación del artículo 394 de la Ley, entendiendo pues que ha existido una estimación parcial de aquella. La petición tampoco se estima, pues en la demanda se han ejercitado de modo acumulado tres peticiones -A) Disolución social; B) Nombramiento de liquidadores; y C) Responsabilidad de los administradores--, siendo ésta última desestimada. Es igualmente patente y obvio que, desestimada una de aquella tres pretensiones, opera respecto de la misma la regla general contenida en aquel artículo, esto es, la imposición de costas a la parte cuya pretensión es desestimada, considerada de forma aislada, separada respecto de las anteriores, carente de conexión interna con las mismas, y no en su conjunto, como quiere sin razón la apelante.
TERCERO.- Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la recurrente, como señala el posterior artículo 398 de la misma Ley.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bañeres Trueba, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintitrés de septiembre de dos mil quince por el JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SNATANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
