Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 592/2015 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100051
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2526
Núm. Roj: SAP B 2526/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 592/2015- B
Procedimiento ordinario Nº 379/2014
Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 32/2017
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 379/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8
Barcelona, a instancia de Jesús Manuel contra INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH SEGUROS ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Jesús
Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de marzo de 2015 , por el/la Sr./a. Magistrado/
a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto del interviniente no demandado.
Se imponen al demandante las costas del procedimiento, excepto las derivadas de la intervención voluntaria del INSTITUT CATALA DE LA SALUT. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Jesús Manuel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Jesús Manuel se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en juicio ordinario 379/2014.
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA (también se produjo la intervención voluntaria del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD) en la que el actor reclamaba 136.842,28 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia de la operación de injerto nervioso en la muñeca derecha para corregir neuroma del nervio mediano acontecida el día 28 de febrero de 2011 en el Hospital de Bellvitge y practicada por los Dres. Alonso y Aquilino . La resolución recurrida estima que no ha se ha acreditado la existencia de mala praxis médica y que el consentimiento informado suscrito por el actor es suficiente y no determina negligencia médica alguna.
El apelante señala que la falta de éxito de la operación se constata simplemente porque después de la misma la situación del actor empeoró y que el consentimiento médico que firmó es insuficiente y determina la responsabilidad médica. Además señala que en cualquier caso no le debieron ser impuestas las costas.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, lo mismo que hace el interviniente voluntario.
SEGUNDO: Sabido es como señala la STS, Civil sección 1 del 13 de abril de 2016 (ROJ: STS 1639/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1639) que: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.
Desde este punto de vista no debe olvidarse que la carga de acreditar que el profesional médico ha incurrido en responsabilidad le corresponde a quien la alega. Pues bien, en este caso existen dos informes periciales: el del Dr. Braulio aportado por la demandada y el del Dr. Claudio , perito de designación judicial que lo fue a instancias de la propia parte actora. Ninguno de esos dos informes periciales concluye que hubiera mala praxis médica. Más al contrario, el Dr. Braulio señala que no ha habido ningún tipo de negligencia profesional. El Dr. Claudio tampoco indica que existiera ninguna mala praxis médica.
La operación se planteó como la única posibilidad de mejorar la movilidad de la mano del paciente, que había sufrido con bastantes años de antelación un accidente que le afectó al nervio de la muñeca derecha.
Que no diera el resultado deseado, o incluso el aumento del dolor neuropático, no tiene nada que ver, según los peritos, con el método quirúrgico empleado ni con la forma en que se llevó a cabo la operación. Es más, el Dr. Claudio asevera que 'La afectación motora y sensitiva del nervio mediano después de la intervención quirúrgica del 2011 sigue siendo la misma que antes de la intervención'.
Así las cosas, debe desestimarse el motivo de recurso.
TERCERO: El consentimiento informado consta suscrito al folio 241.
La Jurisprudencia del T.S. ha reiterado en numerosas ocasiones que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica , antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Con la misma reiteración ha declarado que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ).
En este caso el consentimiento informado, suscrito por el paciente, consta en autos. Cierto es que es de fecha bastante anterior a la operación y que se describe en términos generales tanto la intervención como los riesgos que lleva aparejados. Sin embargo, el propio perito de designación judicial concluye que es el tipo de consentimiento informado habitual y que es lógico que en el mismo no se contemplara la posibilidad del injerto, ya que es una decisión que se toma 'in situ' una vez realizada la prueba de electroestimulación del nervio. Además, como se ha visto, la información que se proporciona al paciente puede ser verbal, como en este caso sucedido, y el paciente, tras larga evolución y tratamiento de su dolencia, estaba informado de que la única posibilidad de que tratamiento de su lesión era la que se practicó y de que no era seguro el éxito de la operación.
Por tanto, el motivo de recurso debe ser también desestimado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto por el art. 394 de la LEC la resolución de primera instancia impuso las costas al actor. Debe mantenerse esa solución por cuanto no pueden existir dudas de hecho desde el momento que la demanda se presentó sin informe pericial alguno y simplemente por la constatación subjetiva de que el actor había empeorado, sin que al momento de hacerse la interpelación judicial se tuviera criterio técnico alguno que permitiera suponer que ese empeoramiento se había debido a la mala praxis profesional de los médicos que realizaron la operación.
Las costas de esta alzada se impondrán al apelante por aplicación de lo prevenido en el art. 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Jesús Manuel contra la Sentencia dictada el día 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en juicio ordinario 379/2014, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

