Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 814/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100030
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2671
Núm. Roj: SAP M 2671:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2014/0003732
Recurso de Apelación 814/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 548/2014
APELANTE:D. Felix
PROCURADOR D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
APELADO:Dña. Zulima
PROCURADOR D. VICTOR REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 548/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante D. Felix representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE y defendido por el Letrado D. AGUSTÍN GARCÍA GONZÁLEZ , y como parte apelada Dña. Zulima , representada en esta alzada por el Procurador D. VICTOR REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO y defendido por la Letrada Dña. MARTA ISABEL URIARTE DE TEJADA: todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 26/02/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Victor Requejo Rodríguez Guisado actuando en nombre y representación de Dª Zulima contra Dº Felix debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito entre el Sr Claudio y Dº Felix y se le condena a dejar libre y expedita la vivienda a disposición de la actora con el apercibimiento de que de no hacerlo de forma voluntaria se procederá a su lanzamiento. Todo ello con imposición de las costas de este procedimiento por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Posteriormente, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Auto de fecha 04/04/2016 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'ACUERDO:Estimar la petición formulada por el Procurador SR. VICTOR REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO de aclarar la sentencia de fecha 16/2/16, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
En el encabezamiento debe decir 'visto los presentes autos del juicio ordinario... en ejercicio de un acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, por extinción del derecho de usufructo del arrendador'
Y en el fallo ' todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.''
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Felix al que se opuso la parte apelada Dña. Zulima y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.
PRIMERO.Doña Zulima presentó contra don Felix demanda de juico ordinario interesando que se declare la resolución del contrato arrendamiento de vivienda por la extinción del usufructo del arrendador y se condene al demandado a desalojar y dejar libre la vivienda a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de lanzamiento, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
El piso objeto de la demanda, CALLE000 NUM000 NUM001 de Pozuelo de Alarcón, era propiedad de doña Justa , quien falleció en Pozuelo de Alarcón el día 19 de diciembre de 2012, pasando a la demandante por herencia la nuda propiedad de la vivienda, mientras que el usufructo quedó en manos de don Lucas , esposo de la difunta.
EL señor Claudio , que cedió en arrendamiento el piso a don Felix , falleció el día 18 de mayo del 2014 por lo que quedó extinguido el derecho de arrendamiento, lo que se comunicó al inquilino por llamada telefónica y posteriormente por burofax en el que se acompañaba el certificado de defunción del arrendador y se le instaba para la devolución de la posesión del piso en cuestión, documento que no fue recogido por el demandado sin duda porque conocía que , de forma fehaciente, se le comunicaba lo que se le había dicho por teléfono, es decir la extinción del arrendamiento.
SEGUNDO.Don Felix se opuso a la demanda indicando que entre el demandado y el difunto señor Claudio se convino verbalmente la entrega de la vivienda para su uso con su familia de manera gratuita por el periodo de cinco años, con el compromiso de devolverla al transcurrir dicho plazo.
Este compromiso se alcanzó dada la situación de exclusión social que padece mi mandante, con tres hijos, en desempleo y que solo cuenta con los ingresos derivados del trabajo de su mujer, siendo testigos de tal hecho las personas que estaban presentes en el momento de entrega de las llaves.
Desde que entró en posesión de la vivienda, se viene haciendo cargo de los gastos por suministros de la vivienda e incluso ha acometido distintas reparaciones en la finca que se encontraba en mal estado, lo que era del agrado del señor Claudio . Estos mismos hechos se pusieron en conocimiento de la parte actora, sin que hubiera recibido burofax alguno notificándole la extinción de un supuesto arrendamiento.
Tras contestar a la pretensión de la parte actora, presentó demanda reconvencional en la que solicitó que se reconociese y declarase que la ocupación de la finca se justifica por la existencia de un contrato de comodato en los términos que quedó expresado en la contestación a la demanda.
TERCERO.La Juez de instancia, tras indicar que el demandado había desistido de la pretensión contenida en su demanda reconvencional en el acto del juicio y que con las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento había quedado perfectamente acreditada la existencia del arrendamiento y el fallecimiento del arrendador, usufructuario de la finca arrendada, dicto sentencia en la que estimó íntegramente la pretensión de la parte actora, declarando resuelto el contrato en función de lo dispuesto en los artículos 513 del C.C . y 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y condenando a don Felix al desalojo de la finca.
CUARTO.Contra la indicada sentencia se interpuso por el demandado el recurso de apelación que nos corresponde analizar en el que expuso los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.
1.-No existe ni ha sido practicada prueba que demuestre que mi mandante tuvo una conducta obstativa con respecto a los derechos de los herederos del Sr. Claudio tras su fallecimiento.
Desde el fallecimiento del señor Claudio no ha quedado probado que la heredera directa y titular de la vivienda le manifestara el deseo de no continuar con la relación arrendaticia sino a partir del decimosexto día del fallecimiento del usufructuario.
La sentencia no aprecia ni valora que los herederos del señor Claudio eran conocedores de la situación arrendaticia con anterioridad al fallecimiento del mismo y sabían que la vivienda estaba ocupada por un inquilino, aceptando esta situación. A mayor abundamiento, no consta que el fallecido señor Claudio presentara demanda de desahucio por impago de rentas.
2.- Infracción legal de normas sustantivas. 'Ius est ars boni et aequi' En cuanto al fondo y bajo los auspicios de esta máxima latina, sucinta y brevemente, argumentamos nuestra tesis jurídica sobre el asunto litigioso.
Para la resolución de este conflicto debe atenderse a la tácita reconducción. La tácita reconducción es una figura jurídica recogida en el artículo 1.566 del Código Civil , que recoge el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento de inmueble una vez que ha concluido el contrato primitivo para cuya aplicación es necesario que concurran los presupuestos siguientes que concurren en este caso concreto: a)que al terminar el contrato de arrendamiento primitivo, el arrendador no realice comunicación alguna al inquilino anunciándole la finalización del contrato y su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y b) que el inquilino continué disfrutando como mínimo 15 días el inmueble arrendado.
QUINTO.No podemos entrar a examinar el recurso de apelación tal como ha sido planteado en cuanto en el mismo se quiere introducir una cuestión, como es la tácita reconducción, que no puede formar parte del objeto de la apelación.
La alegación de hechos y de los fundamentos en los que se apoyan las pretensiones de las partes precluye en el momento de contestar a la demanda, sin que las partes puedan alterarlos posteriormente(ver artículo 412 LEC ), sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa o las referentes a hechos nuevos o de nueva noticia en los casos admitidos por la ley(artículo 400 ), por lo que no pueda aceptarse, como indebidamente ha hecho la parte demandada, que se aproveche la fase de conclusiones, tras la celebración de la prueba en el acto del juicio, para alterar completamente las alegaciones en defensa de sus derecho, pues las conclusiones es un trámite que tiene por objeto exclusivamente valorar las pruebas practicadas sobre los hechos controvertidos en función de las alegaciones realizadas por las partes en momento y forma oportuna.
Asimismo es inadmisible que el recurso de apelación se sustente en hechos y fundamentos jurídicos distintos de los alegados por la parte demandada en debida forma durante la primera instancia, pues como indica el Tribunal Supremo' no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 )
Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la propia ley procesal, así el artículo 456.1 de la L.E.C ., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 'la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.
SEXTO.Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos dictados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Felix , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, contra la sentencia dictada el día 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 548/2014, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0814-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 22 de febrero de 2017.
