Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 808/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100032

Núm. Ecli: ES:APM:2018:695

Núm. Roj: SAP M 695/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0004758
Recurso de Apelación 808/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 704/2015
APELANTE: TEXCOL 2001 S.L.
PROCURADOR: Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
APELADO: Dña. Begoña y D. Jesús Carlos
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
SENTENCIA Nº 32/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
TEXCOL 2001 S.L. representada por la Procuradora Sra. Alonso Ruiz y de otra, como apelados demandados
DON Jesús Carlos y DOÑA Begoña representados por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz, seguidos por el
trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. DE VILLANUEVA en representación de TEXCOL 2001, S.L. contra D. Jesús Carlos y Dª. Begoña , absolviendo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra con la condena en costas de la sociedad demandante'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Que contra la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada por la demandante, la mercantil TEXCOL, se interpone por la misma el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la citada mercantil se interpuso demanda contra Don Jesús Carlos y Doña Begoña en reclamación de cantidad por importe de 62.093,17 € importe de los supuestos daños padecidos por el local comercial propiedad de la entidad demandada como consecuencia de las filtraciones que se han producido en el mismo y provenientes del piso o terraza propiedad de los demandados y derivados según la demanda del cerramiento realizado en la terraza de su piso, que es elemento comunitario de la finca donde se ubican y al mismo tiempo constituye el techo o forjado del local comercial propiedad de la demandante, habiéndose producido, en opinión del informe pericial que se acompaña a la demanda, una carga excesiva sobre los muros del local lo que ha derivado en la presencia de importantes humedades cuyo importe de reparación se reclama.

Por los demandados se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, e indicándose que en realidad los supuestos daños padecidos por el local de la entidad demandante en su caso deberían ser reclamados a la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubican tanto el local como el piso propiedad de los demandados, a lo que se añade que ya por parte de la comunidad de propietarios varios años atrás se intentó realizar obras de impermeabilización de la terraza, elemento común que al mismo tiempo constituye el forjado techo del local comercial, habiéndose negado en redondo el demandado a afrontar la cuota que le correspondía en dicha reparación. A ello se añade que los demandados procedieron a realizar el cerramiento no en fechas recientes, sino que el mismo lleva muchos años instalado, y desde luego no es el causante de las humedades que padece en local comercial, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la comunidad de propietarios.

La sentencia desestimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que la base de la desestimación de la demanda se encuentra, como puede verse de la sentencia dictada, en que de acuerdo con la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora la misma pone de manifiesto que los daños cuyo coste de reparación se reclama son consecuencia, entre otras cosas del mal estado de la red de saneamiento del edificio reclamándose a los propietarios la totalidad de los daños producidos, cuando en realidad el propio informe pericial de la parte demandante la causa y origen de buena parte de ellos se debe a problemas o defectos en la red de saneamiento general del edificio, cuya competencia es de la comunidad de propietarios. En el recurso se aduce esencialmente errónea valoración de la prueba practicada e incongruencia en la sentencia, en el sentido de que a pesar de reconocer la existencia de unos daños, no procede la indemnización de los mismos por no determinar los concretos daños cuya causación puede atribuirse a los hoy demandados.

A la vista de tales manifestaciones resulta obvio que el recurso debe ser desestimado. En efecto aunque no es una cuestión que se suscita en la alzada pues ya quedó resuelta en la audiencia previa, por cierto no sin debate con la parte demandada, que fue la que había propuesto la excepción de litis consorcio, lo cierto es que la parte demandada vino en su demanda a confundir determinados conceptos referentes a la producción de daños por diversos agentes en los que no exista determinación de cuál sea la conducta que haya generado los mismos, y la dicha excepción.

Resulta proclamado reiteradamente por la jurisprudencia que en los supuestos de ilícitos culposos con pluralidad de agentes, el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de ellos por el vínculo de solidaridad que les une, creado por aquélla con la idea de facilitar la reparación del daño causado, ello no impide, si resulta posible y sin perjuicio de cuanto queda dicho, a los solos efectos de determinar la relación interna y sin que en ningún caso pueda resultar perjudicada la víctima, el que se establezcan cuotas de responsabilidad entre los distintos agentes productores del daño, ni que los condenados que, como consecuencia de la solidaridad, satisficieren cantidades superiores a las resultantes de los porcentajes que se establecieren, puedan ejercitar eventuales acciones posteriores para reclamar lo que habrían pagado de más, ni ventilar con otros sujetos a quienes no vincula la cosa juzgada su posible responsabilidad.

Como dice la STS de 18 de diciembre de 1995 , 'se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el acto ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1144 del Código Civil (LEG 188927), ( Sentencias, por ejemplo de 3 enero 1979 ( RJ 197913), 30 diciembre 1981 (RJ 19815357 ), 28 mayo 1982 (RJ 19822606 ), 21 octubre 1988 (RJ 19888265)), bien como una excepción a lo previsto en los artículos 1.137 y siguientes, ya por entender que el resultado dañoso sería íntegramente imputable a cada una de las conductas ilícitas de los varios copartícipes, o porque así resultaría de redactarse el artículo 1.902 en plural o, en fin, porque la idea básica de la solidaridad radica en facilitar la reparación del daño causado en beneficio de la víctima del ilícito.

Ahora bien, eso no significa que basta con que se demande a uno de los posibles obligados para que surja la obligación solidaria del mismo de reparar la totalidad de los daños que se dicen producidos, cuando los mismos se derivan de un actuar ilícito o posiblemente ilícito de varios agentes con concurrencia de causas y producción de un único resultado. En efecto, como establece la STS 31 de marzo de 2005 , en sede de responsabilidad decenal, pero cuyos razonamientos son extrapolables en general a los supuestos de responsabilidad extra contractual derivadas del artículo 1.902 del Código Civil : 'Es doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 ) que «el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1.591 contra las personas físicas o jurídicas a la que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, 'sibe imputet', por lo que tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso» y en igual sentido la sentencia de 19 de abril de 1995 dice que «dicha doctrina (la relativa al litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso del que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el art. 1.591 del Código Civil , para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que sólo están designados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios, con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal», en el caso, constituida esa relación jurídico-procesal con las personas que la Comunidad actora consideraba responsables de los vicios ruinógenos de la construcción, quedó correctamente constituida, con lo que procede la desestimación del motivo.' En igual sentido la STS 3 de noviembre de 1999 : 'El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º, o alternativamente del ordinal 3º, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, que funda en que la solidaridad en la condena es una doctrina jurisprudencial aplicable cuando son varios los causantes del daño y no hay posibilidad de determinar la participación de cada uno en su producción. La actora debió justificar que demandó a uno porque resultaba imposible atribuir culpas a cada interviniente en la construcción.

Las derivaciones de la solidaridad no son correctas. Sí lo es su establecimiento; para el caso de no poder individualizarse la parte de daño ocasionado por cada interviniente. Pero es una solidaridad que «nace» de la Sentencia, originada por razones de protección al dañado. Ello exige que hayan sido declarados en la Sentencia como «responsables» varios sujetos, lo que comporta necesariamente que hayan intervenido como partes en el proceso. En modo alguno se puede declarar la responsabilidad de quien no ha sido llamado al proceso, con la consiguiente acción de repetición contra él del condenado que paga por entero ( art. 1145).

Ello equivaldría a una condena de quien no ha sido oído, una flagrante vulneración del art. 24.1 CE , pues en la posterior controversia con el que pagó no podrá juzgarse de nuevo sobre su responsabilidad, al haber sido ya con anterioridad declarada en firme, y precisamente por imputársele responsabilidad se le condenó solidariamente. Por otra parte, al que repite con fundamento en una Sentencia firme no se le puede oponer que, pese a todo, ha de demostrar él la culpa del sujeto pasivo de la acción de repetición. El principio de la eficacia de la cosa juzgada se opone frontalmente a esta posibilidad, negatoria de hecho de la solidaridad.

De la solidaridad nacida de la Sentencia no se puede deducir que ya en el momento de demandar rigen las reglas de la solidaridad, que es lo que hace la Sentencia recurrida, siguiendo una orientación mayoritaria en la Jurisprudencia de esta Sala. Una nueva consideración del tema, en línea con las Sentencias de 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 (RJ 19932018 y RJ 19939832), lleva a concluir que el actor puede traer al proceso a quien estime por conveniente, y sólo si se demuestra que en la producción del daño intervinieron además otras personas que no han sido demandadas y no se puede particularizar en el demandado un concreto daño, sino que obedece el mismo a la actuación también de los demás extraños, es cuando el litisconsorcio pasivo necesario se impondrá con todas sus consecuencias, al no estar integrada correctamente la relación jurídico- procesal sin la presencia como partes de aquéllos '.

Pues bien en el presente caso la parte demandante ha procedido a traer a la litis tan sólo a los propietarios del piso que está justamente encima de su local comercial, y lo que es más importante no ha probado en absoluto que los daños que se reclaman se hayan producido por el cerramiento que se dice verificado en la terraza, de propiedad comunitaria pero de uso privativo, sino que los daños padecidos y en general la mayor parte de los mismos se deben a unos defectos de la red de saneamiento del edificio en donde se ubica tanto la terraza como en local comercial.

Por ello ni existe incongruencia de la sentencia, lo que resulta sorprendente puesto que la misma se absolutoria, ni se produce ningún error en la valoración de la prueba, pues, en definitiva, ni aun tomando en consideración el informe, o pseudo informe, aportado por la parte actora que por no tener no tenía ni firma al momento de su aportación, es que resulta que los daños se han producido como consecuencia del mal estado de la red de saneamiento del local y desde luego no se indica cuales han sido los defectos producidos por exceso de carga en los muros tabiques o elementos del forjado producidos por el cerramiento efectuado por los demandados, mucho más si se tiene en cuenta que el mismo se hizo hace muchos años, y que realmente lo que se ha hecho en el 2008, con bastante anterioridad a la presentación de la demanda ha sido simplemente sustituir los ventanales por unas nuevas ventanas de PVC, siendo así que en definitiva las humedades que puedan producirse como consecuencia de la terraza serían también comunitarias, pues comunitaria es la terraza donde se ubica el cerramiento, con independencia de que el uso sea privativo, por lo que en definitiva ni puede decirse que exista la denuncia de incongruencia ni existe error en la valoración de la prueba pues en realidad la causa de los referidos daños se debe a defectos en la red de saneamiento y una posible defectuosa impermeabilización de la cubierta que es terraza del piso de los demandados, pero como tal terraza tiene carácter comunitario y por lo tanto es la comunidad la que debía de ser demandada.

De ello se desprende, como se ha dicho antes si bien el actor es dueño de traer a proceso a todas aquellas personas que considere deben soportar la reclamación, en el caso como ocurre el presente de supuestos daños con concurrencia causal de varias personas, deberá tener en cuenta que si bien puede traer al litigio tan solo a quienes reputa responsables, si no logra la prueba de la imputabilidad en la producción de los daños en los demandados traídos a la litis, no puede cobijarse, que es lo que parece pretender la parte actora, en la responsabilidad extra contractual y en la solidaridad impropia que la jurisprudencia estima existente en estos casos, para extender la obligación de reparar tan sólo a la persona que se ha traído a la litis, sino se prueba, como es el caso, que haya sido su actuación la causalmente determinante del resultado producido, pues dicha solidaridad se produce en aquellos casos en los que no se pueden deslindar las responsabilidades entre los distintos intervinientes, pero no sirve para imputar responsabilidad a que no es demandado, o para obligar al que se ha traído la litis a correr con la reparación de daños en cuya imputación no tiene responsabilidad alguna por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Ruiz, en nombre y representación de Texcol 2001, S.L., contra Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo en autos de Juicio Ordinario nº 704/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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