Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 489/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100032

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:173

Núm. Roj: SAP PO 173/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00032/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0003962
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2016
Recurrente: ECAI ASOCIACION PRO DEREITOS DA ONFANCIA ADDIS-GALICIA
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: JOSE MANUEL SILVA BARROS
Recurrido: Celestina
Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO
Abogado: JUAN CARLOS HEDER
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 32/18
En Vigo, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2017, en los
que aparece como parte apelante, 'ECAI ASOCIACION PRO DEREITOS DA INFANCIA ADDIS-GALICIA',
representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ROSA DE LIS FERNANDEZ, asistido por el Abogado
DON JOSE MANUEL SILVA BARROS, y como parte apelada, DOÑA Celestina , representado por el
Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Abogado DON JUAN
CARLOS HEDER.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 28-02-2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dña. Marta Barreiro Carrillo en nombre y representación de Dña. Celestina frente a la entidad Ecai Asociación pro derechos de la infancia Addis-Galicia debo declarar y declaro que en fecha 27 de Abril de 2015 la misma rescindió de manera unilateral el contrato suscrito entre ambas el día 1 de Noviembre de 2009, condenándole a abonar a la actora la cantidad de 9000 Euros más los intereses legales correspondientes desde el día 4-5-2015, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'ECAI ASOCIACIÓN PRO DEREITOS DA INFANCIA ADDIS-GALICIA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día18-01-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- A modo de antecedentes fácticos de interés, pueden reseñarse los siguientes: a) Con fecha 1 de noviembre de 2009, la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS- GALICIA' y D.ª Celestina , suscribieron un contrato que denominaron de 'arrendamiento de servicios profesionales', en cuya virtud D.ª Celestina se obligaba a representar a la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA' ante las autoridades de la República de Burundi, en cuanto a trámites de adopción internacional y proyectos de cooperación de desarrollo.

Dicho contrato incluía, entre otras, las siguientes estipulaciones: ' Quinta.- Se acuerda que los honorarios profesionales a percibir por la firmante será de 1.500 euros mensuales brutos a pagar por ECAI contra presentación de las facturas correspondientes, conforme a lo dispuesto legalmente. Los impuestos solicitados por el gobierno de Burundi serán pagados por la firmante conforme a la ley y descontados del importe bruto pagado.

Séptima.- La duración inicial de este acuerdo es de 1 año, pudiendo las partes resolverlo o rescindirlocon un preaviso de 30 días. El contrato se prorrogará tácitamente, salvo preaviso de un mes, pero quedará condicionado a la continuidad de la autorización de ECAI tanto en España como en Burundi'.

Octava.- El presente contrato no autoriza a su titular a que cuente con una renovación del mismo. La rescisión del contrato no supone ninguna indemnización en beneficio de la firmante '.

b) Con fecha 27 de abril de 2015, el Presidente de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS- GALICIA' remitió comunicación a la Sra. Celestina , en la que se participaba lo siguiente: 'Con fecha 27 de abril de 2015, el Consejo de Administración de la asociación ADDIS-GALICIA se ha reunido y ha tomado la decisión de poner fin a su contrato como representante legal de la asociación ADDIS-GALICIA.

La presente carta la libera de sus funciones y responsabilidades a partir de la fecha mencionada previamente. Además, esta misma carta será enviada a los diferentes Ministerios, liberándola así de sus funciones'.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que en fecha 27 de abril de 2015 la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA' rescindió (sic) de manera unilateral el contrato suscrito con la Sra. Celestina suscrito entre ambas el día 1 de noviembre de 2009.

Denuncia la parte recurrente, incorrecta aplicación de las cláusulas Séptima y Octava del contrato de 1 de noviembre de 2009. Afirma que si en la cláusula Séptima se establecía que 'el contrato quedará condicionado a la continuidad de la autorización tanto en España como en Burundi', al haberse decretado el cierre por España de las adopciones con Burundi, en acuerdo de la Xunta de Galicia de 16 de abril de 2013, ya no era necesaria la resolución del contrato y la prórroga tácita no necesitaría preaviso.

Efectivamente, por Resolución de 16 de abril de 2013, de la Dirección General de Familia e Inclusión de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, se acordó la suspensión en la tramitación de expedientes de adopción internacional para Burundi, en el sentido de no admitir en las entidades públicas nuevas solicitudes de adopción, si bien haciendo un seguimiento de los procedimientos de tramitación de adopciones que se llevaban a cabo en dicho país. Sin embargo, es llano que no es esa suspensión en la tramitación de expedientes, la que provoca la decisión de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS- GALICIA' de poner fin al contrato suscrito con la ahora demandante. Y ello, por cuanto: primero, la decisión de resolver el contrato no se adopta sino hasta pasados casi dos años desde la fecha de aquella resolución administrativa y de ser esta la razón resolutoria, evidentemente la resolución contractual se había acordado antes, es decir, inmediatamente después de publicada aquella; segundo, toda vez que, de ser aquella suspensión la determinante de la resolución, no tendría sentido otorgar un nuevo contrato en idénticos términos (excepto en cuanto al importe de los honorarios) con una tercera persona, la Sra. Carlota , el día 28 de abril de 2015 (es decir, al siguiente de resolver el contrato con la aquí actora ) para que continuare desempeñando exactamente las mismas funciones que aquella y tercero, porque la razón que invoca la parte demandada en su contestación a la demanda no es otra que el mutuo disenso, pues la Sra. Celestina (en la versión de la demandada) habría rechazado continuar como representante de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA' al no aceptar una rebaja en su salario.

Y, justamente, que la resolución del contrato fue asumida de mutuo acuerdo por ambas partes, es una versión de la demandada, que se erige ahora en otro de los motivos impugnatorios del recurso. No hay, sin embargo, el menor indicio probatorio que justifique ese sedicente acuerdo resolutorio. Es más, el hecho de que la Sra. Celestina , el día siguiente a la comunicación de la resolución por parte de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA', remita una comunicación por correo electrónico, a esta, haciendo constar que 'mi contrato finaliza en noviembre', casa mal con la afirmación de que la misma habría mostrado conformidad a la resolución contractual.

Finalmente, y en cuanto a la indemnización, la parte recurrente se refiere a la estipulación Octava, en cuanto previene que 'la rescisión del contrato no supone ninguna indemnización en beneficio de la firmante'.

Sin embargo, es de todo punto evidente que la 'rescisión' a que se refiere la cláusula, no es otra que la adoptada en forma contractual, es decir, la que se realiza, aún unilateralmente y por cualquiera de las partes, pero siempre cumpliendo el plazo de preaviso de un mes antes del comienzo de la nueva prórroga. Por lo demás, no hay obstáculo en aplicar el efecto resarcitorio en base al incumplimiento de la demandada. La recta exégesis de la cláusula Séptima del contrato lleva a entender que una vez superado el plazo anual de duración inicial del contrato, la prórroga opera de modo automático y durante un año, si antes de producirse la misma no se ha llevado a cabo el preaviso. Es decir, el contrato que se hallaba en periodo de prórroga llegaba a su vencimiento el 31 de octubre de 2015. Y, en consecuencia, la resolución unilateral con incumplimiento del plazo, determinaba, por si misma, la obligación de abonar a la actora los honorarios correspondientes, que es en definitiva la solución que acoge la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 28-02-2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dña. Marta Barreiro Carrillo en nombre y representación de Dña. Celestina frente a la entidad Ecai Asociación pro derechos de la infancia Addis-Galicia debo declarar y declaro que en fecha 27 de Abril de 2015 la misma rescindió de manera unilateral el contrato suscrito entre ambas el día 1 de Noviembre de 2009, condenándole a abonar a la actora la cantidad de 9000 Euros más los intereses legales correspondientes desde el día 4-5-2015, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'ECAI ASOCIACIÓN PRO DEREITOS DA INFANCIA ADDIS-GALICIA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día18-01-2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- A modo de antecedentes fácticos de interés, pueden reseñarse los siguientes: a) Con fecha 1 de noviembre de 2009, la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS- GALICIA' y D.ª Celestina , suscribieron un contrato que denominaron de 'arrendamiento de servicios profesionales', en cuya virtud D.ª Celestina se obligaba a representar a la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA' ante las autoridades de la República de Burundi, en cuanto a trámites de adopción internacional y proyectos de cooperación de desarrollo.

Dicho contrato incluía, entre otras, las siguientes estipulaciones: ' Quinta.- Se acuerda que los honorarios profesionales a percibir por la firmante será de 1.500 euros mensuales brutos a pagar por ECAI contra presentación de las facturas correspondientes, conforme a lo dispuesto legalmente. Los impuestos solicitados por el gobierno de Burundi serán pagados por la firmante conforme a la ley y descontados del importe bruto pagado.

Séptima.- La duración inicial de este acuerdo es de 1 año, pudiendo las partes resolverlo o rescindirlocon un preaviso de 30 días. El contrato se prorrogará tácitamente, salvo preaviso de un mes, pero quedará condicionado a la continuidad de la autorización de ECAI tanto en España como en Burundi'.

Octava.- El presente contrato no autoriza a su titular a que cuente con una renovación del mismo. La rescisión del contrato no supone ninguna indemnización en beneficio de la firmante '.

b) Con fecha 27 de abril de 2015, el Presidente de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS- GALICIA' remitió comunicación a la Sra. Celestina , en la que se participaba lo siguiente: 'Con fecha 27 de abril de 2015, el Consejo de Administración de la asociación ADDIS-GALICIA se ha reunido y ha tomado la decisión de poner fin a su contrato como representante legal de la asociación ADDIS-GALICIA.

La presente carta la libera de sus funciones y responsabilidades a partir de la fecha mencionada previamente. Además, esta misma carta será enviada a los diferentes Ministerios, liberándola así de sus funciones'.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que en fecha 27 de abril de 2015 la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA' rescindió (sic) de manera unilateral el contrato suscrito con la Sra. Celestina suscrito entre ambas el día 1 de noviembre de 2009.

Denuncia la parte recurrente, incorrecta aplicación de las cláusulas Séptima y Octava del contrato de 1 de noviembre de 2009. Afirma que si en la cláusula Séptima se establecía que 'el contrato quedará condicionado a la continuidad de la autorización tanto en España como en Burundi', al haberse decretado el cierre por España de las adopciones con Burundi, en acuerdo de la Xunta de Galicia de 16 de abril de 2013, ya no era necesaria la resolución del contrato y la prórroga tácita no necesitaría preaviso.

Efectivamente, por Resolución de 16 de abril de 2013, de la Dirección General de Familia e Inclusión de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, se acordó la suspensión en la tramitación de expedientes de adopción internacional para Burundi, en el sentido de no admitir en las entidades públicas nuevas solicitudes de adopción, si bien haciendo un seguimiento de los procedimientos de tramitación de adopciones que se llevaban a cabo en dicho país. Sin embargo, es llano que no es esa suspensión en la tramitación de expedientes, la que provoca la decisión de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS- GALICIA' de poner fin al contrato suscrito con la ahora demandante. Y ello, por cuanto: primero, la decisión de resolver el contrato no se adopta sino hasta pasados casi dos años desde la fecha de aquella resolución administrativa y de ser esta la razón resolutoria, evidentemente la resolución contractual se había acordado antes, es decir, inmediatamente después de publicada aquella; segundo, toda vez que, de ser aquella suspensión la determinante de la resolución, no tendría sentido otorgar un nuevo contrato en idénticos términos (excepto en cuanto al importe de los honorarios) con una tercera persona, la Sra. Carlota , el día 28 de abril de 2015 (es decir, al siguiente de resolver el contrato con la aquí actora ) para que continuare desempeñando exactamente las mismas funciones que aquella y tercero, porque la razón que invoca la parte demandada en su contestación a la demanda no es otra que el mutuo disenso, pues la Sra. Celestina (en la versión de la demandada) habría rechazado continuar como representante de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA' al no aceptar una rebaja en su salario.

Y, justamente, que la resolución del contrato fue asumida de mutuo acuerdo por ambas partes, es una versión de la demandada, que se erige ahora en otro de los motivos impugnatorios del recurso. No hay, sin embargo, el menor indicio probatorio que justifique ese sedicente acuerdo resolutorio. Es más, el hecho de que la Sra. Celestina , el día siguiente a la comunicación de la resolución por parte de 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA', remita una comunicación por correo electrónico, a esta, haciendo constar que 'mi contrato finaliza en noviembre', casa mal con la afirmación de que la misma habría mostrado conformidad a la resolución contractual.

Finalmente, y en cuanto a la indemnización, la parte recurrente se refiere a la estipulación Octava, en cuanto previene que 'la rescisión del contrato no supone ninguna indemnización en beneficio de la firmante'.

Sin embargo, es de todo punto evidente que la 'rescisión' a que se refiere la cláusula, no es otra que la adoptada en forma contractual, es decir, la que se realiza, aún unilateralmente y por cualquiera de las partes, pero siempre cumpliendo el plazo de preaviso de un mes antes del comienzo de la nueva prórroga. Por lo demás, no hay obstáculo en aplicar el efecto resarcitorio en base al incumplimiento de la demandada. La recta exégesis de la cláusula Séptima del contrato lleva a entender que una vez superado el plazo anual de duración inicial del contrato, la prórroga opera de modo automático y durante un año, si antes de producirse la misma no se ha llevado a cabo el preaviso. Es decir, el contrato que se hallaba en periodo de prórroga llegaba a su vencimiento el 31 de octubre de 2015. Y, en consecuencia, la resolución unilateral con incumplimiento del plazo, determinaba, por si misma, la obligación de abonar a la actora los honorarios correspondientes, que es en definitiva la solución que acoge la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de la entidad 'ECAI Asociación pro Dereitos da Infancia ADDIS-GALICIA', contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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