Sentencia CIVIL Nº 32/201...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 32/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 227/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca

Ponente: RODRIGUEZ BAUDACH, MARINA BEATRIZ

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 22125410032018100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:43

Núm. Roj: SJPII 43:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00032/2018

-

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Teléfono: 974290122, Fax: 974290121

Equipo/usuario: JJJ

Modelo: N04390

N.I.G.: 22125 41 1 2017 0001629

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000227 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CONSTRUCCIONES CARSAN SL

Procurador/a Sr/a. RAMIRO SIXTO NAVARRO ZAPATER

Abogado/a Sr/a.

D/ña. HERMANOS ALEGRE SMITH SL, Diego , Hernan

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. CENTROS DE ATENCION PRIMARIA, ,

SENTENCIA nº 32/2018

Demandante:Construcciones Carsan S.L.

Letrado: Sr. Acin Vinyeta.

Procurador: Sra. Ortega Navasa.

Demandado: Hermanos Alegre Smith S.L.

D. Diego .

D. Hernan

En rebeldía procesal.

Magistrada-Juez: Dª. Marina Rodríguez Baudach

Objeto del juicio: Reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador.

Huesca, a 23 de marzo de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Sra. Ortega Navasa, en nombre y representación de Construcciones Carsan S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Hermanos Alegre Smith S.L., D. Diego y D. Hernan , en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos que constan en la misma, solicitando se condenase a la sociedad Hermanos Alegre Smith, S.L., a satisfacer a su representada la cantidad de 16.437,79 euros, con los intereses legales; y a D. Diego y D. Hernan a pagar junto con Hermanos Alegre Smith, S.L. la cantidad de 16.437,79 euros más los intereses legales, y las costas.

SEGUNDO.- Por decreto de 24 de julio de 2017 se admitió a trámite la demanda, se tuvo por promovido juicio ordinario y por parte a la demandante, y se emplazó a los demandados para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de 20 días.

Por diligencia de ordenación de 16 de enero se les declaró en rebeldía, citando a las partes a la audiencia previa para el 13 de febrero de 2018.

TERCERO.-En el desarrollo de la audiencia previa, que finalmente tuvo lugar el 19 de marzo y tras el cumplimiento de los trámites legales, la parte actora solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art.429.8 LEC

CUARTO.-HECHOS PROBADOS.

1) Antes de octubre de 2013 Construcciones Carsan S.L. efectúo trabajos para Hermanos Alegre Smith S.L. por cuantía de 159.660,40 euros; a fecha 15 de enero de 2014 quedaban pendientes de pago 47.270,64 euros (factura NUM000 ).

2) El 22 de mayo de 2014 Construcciones Carsan S.L. y Hermanos Alegre Smith S.L. suscribieron contrato de reconocimiento de deuda, en función del cual Hermanos Alegre Smith S.L. reconocían adeudar 16.437,79 euros de la factura NUM000 y establecían unos plazos de pago.

3) Hermanos Alegre Smith S.L. no abonó ninguno de los plazos fijados, adeudando a Construcciones Carsan S.L. a fecha de esta resolución la cuantía total de 16.437,79 euros.

4) Hermanos Alegre Smith S.L., cuyos administradores solidarios son D. Diego y D. Hernan ha incumplido su obligación de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2014, habiendo depositado las del 2013 conjuntas con las de 2012, el 8 de octubre de 2014.

Las cuentas anuales de 2013 reflejaban unos fondos propios negativos de -2.287,20 euros, debido a unos resultados negativos de -5.293,20 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita dos acciones acumuladas; una acción de reclamación de cantidad, derivada de un contrato de obra de acondicionamiento de un bar y de un posterior contrato de reconocimiento de deuda, por cuantía de 16.437,79 euros; y una acción de solidaria de responsabilidad de administrador, al amparo del art. 367 de la LSC.

Sostiene que la entidad demandada les adeuda la cantidad reclamada por unos trabajos efectuados en octubre de 2014; que la sociedad no ha presentado las cuentas desde el ejercicio 2013; que incurre en causa de disolución desde, al menos, el cierre del ejercicio de 2013; y que los administradores han incumplido sus obligaciones legales, debiendo responder solidariamente de las deudas de la sociedad.

SEGUNDO.-Respecto a la primera acción ejercida,reclamación de cantidadderivada de contrato de obra, examinados los documentos aportados (factura NUM000 , contrato de reconocimiento de deuda, requerimiento posterior) y la posición de los administradores de la entidad demandada, que estando emplazados y citados no han comparecido a defender su actuación, se debe estimar íntegramente al quedar acreditados todos los elementos propios de la misma; existencia de la deuda e impago de la misma ( art.1544, 1.124 y concordantes del Código Civil ).

Por tanto, se debe condenar a la sociedad Hermanos Alegre Smith, S.L. a abonar a Construcciones Carsan S.L. la cantidad de 16.437,79 euros, con el incremento de los intereses legales desde la interposición de la demanda (arrt.1108 CC).

Respecto a la segunda acción ejercida, laacción de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas de la sociedad, contendida en el art.367 de la LSC, este precepto establece que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Se trata de una responsabilidad de naturaleza objetiva, ex lege, que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el artículo 363 LSC y que se extiende a las deudas sociales nacidas con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.

Como viene sosteniendo la jurisprudencia, 'esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos' ( sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 6 de Madrid, de 11 de Noviembre de 2015 ); y su finalidad es que 'el administrador social no genere nuevas obligaciones después de concurrir la causa de disolución consistente en la infracapitalización lo que agravaría aun más su situación patrimonial' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de Mayo de 2017 .

Aplicada la normativa y la jurisprudencia citada al supuesto de autos, examinada la prueba aportada y la posición de los demandados, deben darse por acreditados los requisitos de la acción ejercitada; a) la existencia de una deuda a cargo de la sociedad; b) la condición de administradores de los demandados; c) la concurrencia de causa de disolución; d) que la obligación de la que se pretende que respondan los administradores haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Debe declararse acreditado que Hermanos Alegre Smith, S.L. incurría en causa de disolución desde finales del ejercicio 2013, momento en que presenta las últimas cuentas anuales con unos fondos propios negativos de -2.287,20 euros; es decir, inferior a la mitad del capital social, fijado en 3.006 euros. Conforme ponen de manifiesto las cuentas presentadas del ejercicio de 2013, últimas presentadas por la sociedad mercantil demandada, durante ese ejercicio habían obtenido un resultado de -5.293,20 euros; habían suscrito deudas a largo plazo por cuantía de 128.640 euros; sin obtención de más activos que las aportaciones efectuadas por los socios en el momento de constituir la sociedad.

Así mismo, consta acreditado que a fecha enero de 2014 Hermanos Alegre Smith, S.L. debía a Construcciones Carsan S.L. la cantidad de 16.437,79 euros, derivada de trabajos de finales de 2013, cantidad incluida en la factura NUM000 y reconocida expresamente en mayo de 2014.

Si tenemos en cuenta así mismo que los demandados, pese a ser conocedores de la demanda, no la han contestado ni se han opuesto, y no han desplegado actividad probatoria alguna destinada a desacreditar los extremos alegados y acreditados por el actor (negativa situación económica de la empresa y deuda contraída), se debe estimar también esta acción, entendiendo que la deuda hoy reclamada y declarada se contrajo a causa de que la sociedad continuaba su actividad social con un patrimonio sustancialmente insuficiente para atender sus obligaciones sociales, generando una falsa apariencia de solvencia (espíritu de la responsabilidad solidaria).

Por tanto, se debe condenar a D. Diego y D. Hernan a responder solidariamente con la sociedad de la que son administradores solidarios, de la deuda contraída con la actora, por cuantía de 16.437,79 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (arrt.1108 CC).

TERCERO.-Al haberse producido una estimación íntegra de la demanda, las costas serán impuestas a los demandados ( art.394 de la LEC ).

Fallo

SE ESTIMAla demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortega Navasa, en nombre y representación de Construcciones Carsan S.L., contra Hermanos Alegre Smith S.L., D. Diego y D. Hernan .

SE CONDENAa Hermanos Alegre Smith, S.L. a abonar a Construcciones Carsan S.L. la cantidad de 16.437,79 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SE CONDENAa D. Diego y a D. Hernan a abonar a Construcciones Carsan S.L., solidariamente entre sí y con Hermanos Alegre Smith, S.L., la cantidad de 16.437,79 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SE CONDENAa Hermanos Alegre Smith S.L., D. Diego y D. Hernan al abono de las costas derivadas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca, en el plazo de veinte días ( art.458 de la LEC ).

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, doy fe.

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