Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 903/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100054
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1327
Núm. Roj: SAP M 1327/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0048721
Recurso de Apelación 903/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 340/2018
APELANTE: D./Dña. Jose Ramón
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA
APELADO: D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
SENTENCIA Nº 32/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio
falta pago - 250.1.1) 340/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D./
Dña. Jose Ramón apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA LUISA MORA
VILLARRUBIA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Tania apelado - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra Dª Tania , debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Madrid, no habiendo lugar a la resolución del contrato, todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, en el sentido que se recoge en el primero de los hechos consignados ut supra , acuerda desestimar la demanda de desahucio y reclamación de cantidad formulada por el demandante, y que declara enervada la acción de desahucio que se contraen las presentes actuaciones, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO .- Como motivo de la apelación se esgrime error en la aplicación del derecho, y mala aplicación de la doctrina del abuso de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 22.4 LAU ., 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'
TERCERO .- Asumiendo plenamente los razonamientos de la sentencia de instancia, por hacer una correcta aplicación de la doctrina contenida en el artículo 7 del Código Civil , en cuanto que debe señalarse, que el retraso desleal, en la reclamación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se analiza como 'abuso de derecho', la sentencia recurrida aplica la postura sostenida de forma reiterada por nuestra jurisprudencia. Así, en la doctrina jurisprudencialmente desarrollada, desde la STS 21.5.1982 (que se reiteran en otras muchas , como la de 3.12.2010 y, singularmente, la de 12.12.2011 ), sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos, se señalan, resumidamente, los siguientes requisitos para su aplicación: a) El transcurso de un período de tiempo significativo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada (por lo tanto no un 'simple' retraso al que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2.004 para no aplicar dicha doctrina; y aun cuando no exista prescripción de la acción ejercitada - aquí, no alegada, sin que pueda apreciarse de oficio-, se observa un ejercicio muy tardío del derecho que dificulta su efectividad, STS 29.1.2010 ); b) La omisión en el ejercicio del derecho, y cuando era posible ejercitarlo (actos propios ex art. 111.8 CCC), siempre que fuera conocida la existencia de este derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo.
c) En contra de las reglas de la buena fe en el ejercicio del derecho ( art. 7.1 CC ).
d) La confianza legítima, derivada de aquella omisión, de que el derecho ya no se ejercitará (dice la STS de 3.12.2010 que la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará '..); es decir, en definitiva, la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado (abuso de derecho art. 7.2 CC ), generando en el deudor la confianza legítima y razonable de que este derecho no se ejercitaría (que aquél derecho ha sido tácitamente renunciado o, dicho de otro modo, que el acreedor se había aquietado a no ejercitarlo).
e) El perjuicio derivado del ejercicio retardado de la acción; la consecuencia del retraso desleal no es necesariamente la extinción de la deuda, sino sólo la eliminación de los perjuicios generados al deudor por la conducta atípica del acreedor (así, la generación y acumulación de unos intereses de demora que han incrementado desproporcionadamente el importe de la deuda, los cuales deben ser eliminados).
La interdicción del retraso desleal ('Verwirkung', en la doctrina germánica) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara o bien cuando dicha demora comporta un claro perjuicio o sobrecarga a la contraparte que hubiera podido evitarse, rozando, de mantenerse, el enriquecimiento injusto.
No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003 ). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.
El principio enunciado también aparece recogido en el art. 11 de la L.O.P.J ., cuyo apartado segundo dice: 'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
En el presente caso, el contrato de arrendamiento, data del uno de agosto de 1983, y tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1.994 que fue la que estableció la obligación de los inquilinos en estos arrendamientos de pagar la parte correspondiente del Impuesto de Bienes Inmuebles, nunca se había reclamado a la arrendataria cantidad alguna por este concepto.
La primera reclamación se efectúa el día 26 de enero de 2018, por un importe de 1.189,49 euros, correspondientes a las cinco últimas anualidades, esto es desde 2013 a 2017. En la misma se otorgaba un mes de plazo para hacer el pago, si bien, en la documentación adjunta, se recoge una 'NOTA: Queremos conocerla, póngase en contacto con nosotros y seguro que intentaremos encontrar una manera de poder abordarlo que no le suponga mucho quebranto' Ante esto, la arrendataria, manifiesta que se puso en contacto con los administradores, que le ofrecieron la posibilidad y abonarlo en tres meses, y consta acreditado, con la documental aportada con la contestación a la demanda, que abonó la referida cantidad, en tres plazos, comenzando en el mes de marzo siguiente, con 200 euros, 500 euros en el mes de abril, y 489,49 euros el 8 de mayo.
Igualmente, para valorar el posible abuso de derecho, debe tenerse en cuenta, que el importe reclamado supera con mucho, la renta mensual acordada por las partes, que se viene abonando con regularidad, y que es de 316 euros mensuales. Igualmente, consta que la demandada es pensionista y percibe una pensión mensual por importe de 731,67 euros.
El hecho de no haber reclamado nunca este impuesto, y no haber enviado antes una carta o comunicación de ningún tipo, haciendo saber que a partir de determinada fecha se iba a reclamar, y la reclamación intempestiva, con conocimiento del tipo de economía a la que iba dirigida, evidencia un ejercicio abusivo del derecho, con el claro propósito de evitar la enervación de la acción de desahucio.
Es más la nota adjunta, que de alguna manera iba dirigida a tranquilizar a la inquilina, y pone de relieve también que el arrendador conocía su situación de precariedad económica abundan en lo anterior.
Por otra parte, igualmente consta la buena fe de la arrendataria, que antes de que le fuera notificada, el 31 de mayo de 2018, la demanda ya había procedido al pago de toda la cantidad reclamada.
Por tanto, la actuación del arrendador constituye un verdadero abuso de derecho, no por la reclamación del impuesto, cuya obligación de pago no se discute, sino por lo intempestivo de la reclamación.
La desestimación de la demanda, se ampara igualmente en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se acomodará a las reglas de la buena fe, añadiendo que los Jueces y rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, de tal manera que las pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de ley. No desconocemos las diferencias técnicas que existan entre el abuso del derecho y el fraude de Ley; pero estimamos, lo mismo que el legislador, que ambas Instituciones guardan cierta relación por cuanto el que ejerce derechos subjetivos amparados por normas jurídicas concretas para burlar' o eludir el cumplimiento de preceptos imperativos de la Ley Arrendaticia Especial, se produce un modo anormal en el ejercicio de esos derechos, esto es, actúa con abuso de derecho, por lo que sus pretensiones deben ser rotundamente rechazadas conforme ordena el precepto que se deja transcrito y en cuya infracción se apoya este segundo motivo. En definitiva y como sentó la Sala segunda del TS, en su sentencia de 17 de junio de 1964 , la doctrina del abuso de derecho 'se construye sobre la base del ejercicio del derecho en forma excesiva, injusta o impropiamente, confesión de intereses extraños', que es lo que ocurrió en el presente caso, en el que se ejerce el derecho a reclamar unas cantidades, tras 23 años, sin haberlas reclamado, y sin dar oportunidad alguna a la parte a hacerlas efectivas, en el plazo conferido al efecto, y sin que hubiera mediado aviso o comunicación anterior que le hubiera permitido organizar de algún modo unos pagos que de la manera en que se ejercitaron sobrepasaban con mucho su capacidad económica.
Por tanto, y sin perjuicio del derecho del arrendador a cobrar el IBI correspondiente a la vivienda arrendada, que no ha sido negado, ni por la arrendataria, que procedió al abono de todas las cantidades reclamadas, ni por la juzgadora de instancia, ni por esta Sala, procede desestimar el recurso de apelación.
Igualmente, el abuso de derecho, justifica la no imposición de costas en primera instancia.
CUARTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, con expresa imposición de las costas a la apelante al no apreciarse series dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Mora Villarubia, en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la Sentencia dictada el día 24 de julio de 2018, en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , con el nº 340/2018 del que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0903-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 903/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
