Sentencia CIVIL Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1/2017 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100213

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1092

Núm. Roj: SAP MA 1092:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1245/ 15

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1/2017

SENTENCIA NÚM. 32

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María Pilar Ramirez Balboteo.

En Málaga, a 28 de enero de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1245 / 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Concepción representada en esta alzada por la procuradora Doña Purificación Ortiz Arjona contra la entidad ' Lidl Supermercado S.A.U ' representada por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros y la entidad AIG Europe LTD .representada por la procuradora Doña Cristina Jordá Díaz ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Purificación Ortiz Arjona en nombre y representación de Dña. Concepción asistido por el letrado D. Ignacio Carvajal Gallardo , contra Lidl Supermercados representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros y contra American Internacional Group , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro García Valdecasas , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra los mismos ejercitadas en la demanda , sin especial pronunciamiento condenatorio en costas '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. Doña. María Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de Enero de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda con expresa condena en las costas causadas en la primera y la segunda instancia a la demandada ' Lidl Supermercado S.A U. ', renunciando en el recurso a las acciones deducidas contra la entidad codemandada Aseguradora American International Group . Se alega como motivos de recurso una incorrecta aplicación de la legislación y una errónea apreciación de la prueba ; así como la falta de congruencia y de exhaustividad de la sentencia dictada . Mostró su disconformidad la apelante en primer lugar con la inaplicación de la teoría del riesgo basada en el Código civil al caso que nos ocupa olvidando que la norma aplicable es el art 147 de la normativa protectora de los consumidores y usuarios al ser esta mas especifica . Afirma que la jurisprudencia aplicada por la Juzgadora a quo no es procedente pues no se está reclamando los daños por un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o que tuviera carácter previsible , sino por uno desconocido e imprevisible , como lo es un derramamiento de fluidos en medio de un pasillo transitable , debiendo recordarse que la actora es una consumidora y por tanto aplicable el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siendo responsable por tanto del servicio que presta al tener una entidad abierta al público , rigiendo el art. 147 de TRLGDCU y una inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la entidad propietaria del Supermercado probar las causas de exoneración de dicha responsabilidad ,máxime cuando reconoce la existencia de la caída , y de dos elementos incrementadores del riesgo ( fregadora y falta de señalización ) lo que acredita la falta de diligencia y de adopción de las medidas necesarias para exonerarse de culpa desde el momento que la lesionada hace uso de las instalaciones de la demandada para realizar su compra y abona la adquisición de la misma, produciéndose una relación contractual entre ambas amparada en el artículo 1101 del Código Civil, integrándose el usuario en la figura de consumidor, por lo que corresponde a quien presta el servicio (empresa) asegurar que sus instalaciones se encuentran en condiciones de uso, conforme a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios , trayendo asimismo a colación la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA al que viene obligado el Juzgador de instancia . Como segundo motivo alega error en la valoración de las pruebas practicada en cuanto a la apreciación de la testifical pues los testigos que han depuesto no han visto la caída , y poco podrían decir estos cuando ninguno se encontraba en aquel pasillo , siendo además ambos testigos empleados de la empresa, lo cual influye en la autenticidad y sinceridad de la declaración .Como tercer motivo se esgrime falta de congruencia en la sentencia al efectuar conclusiones inadecuadas , como la existencia de dos caídas , no siendo hecho controvertido la existencia de una sola caída el mismo día ; principio de congruencia que igualmente estima vulnerado en la valoración de las pruebas , no existiendo razones por las cuales no se han tenido presente las del perito aportado por la actora Don Rogelio experto en biomecánica médica. Como cuarto motivo alega falta de exahustividad en la sentencia , al no valorar ni incorporar la prueba pericial , prueba que entiende ha de ser valorada , pues de no efectuarse ello implicaría una grave falta de exhaustividad , pues el informe pericial con el correlativo testimonio demuestran sobradamente el nexo causal entre las lesiones del actora y el resbalón .Al propio tiempo alega la recurrente una serie de contradicciones reflejadas en las declaraciones de los testigos que no aparecen reseñadas en la sentencia .

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y expresa imposición de costas a la recurrente, mostrando su disconformidad con el recurso formalizado de contrario por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada. Alega , que por vía de recurso se están introduciendo hechos y elementos jurídicos nuevos no alegados con anterioridad en ningún momento, ni en la demanda ni en la audiencia previa en su día celebrada, motivo más que suficiente para la inadmisión del primer motivo de la apelación. Se invoca ahora, vía recurso la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios , argumentando que en todo caso - de resultar aplicable dicha norma, que no lo es - tendría que haber sido alegada en la demanda inicial, cosa que no se ha hecho; de forma que la demandada pudiera haberse defendido de dicho motivo. La mutabilidad de la pretensión jurídica viene limitada por la prohibición de alterar sustancialmente la causa de pedir , recogida en el articulo 400 de la LEC que tiene como finalidad garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa. Asimismo se afirma que la aplicación de LDGCU no implica presunción de culpa , en cualquier caso aún cuando pudiera presumirse la culpa o negligencia por razón de la caída de la demandante a esta le corresponde la prueba de la acción u omisión que imputa a la demanda y que esta en relación de causalidad con el daño sufrido , porque la presunción únicamente alcanza a la culpa o negligencia , pero no al resto de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción . En cuanto al segundo motivo se niega la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas ( error de hecho, valoración ilógica o valoración opuesta a las máximas de experiencia o opuestas a las reglas de la sana crítica) sino que el juzgador ha llevado a cabo una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( documental - parte declaración de siniestro - y testificales ) de las que no es posible inferir la existencia de culpa o negligencia , pues el suelo había sido recientemente limpiado con máquina HAKO ( cuya principal característica es que limpia y seca ) y tras la caída se inspeccionó el lugar y no se constató resto de líquido alguno. En cuanto al tercer motivo afirma que no procedente entrar a examinar dicho motivo , pues no se alega incongruencia entre el fallo y lo pedido , sino en los fundamentos o razonamientos que ha llevado al Juzgador de Instancia al Fallo , no siendo posible extrapolar de una afirmación aislada contenida en la sentencia la falta de congruencia denunciada , debiéndose esta ser analiza en su conjunto. Se rechaza asimismo la falta de exhaustividad de la sentencia alegada ni la realidad de las afirmadas contradicciones entre las declaraciones testificales , sin que la valoración realizada por la juzgadora de estas sean notoriamente ilógicas , incongruentes ni mucho menos arbitrarias , por lo que no procede en la alzada alterar las apreciaciones llevadas a cabo .

TERCERO.-Como bien expone por la Juzgadora 'a quo', en su sentencia ejercita la demandante una acción basada en la responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana', prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, dirigiendo su pretensión contra la entidad demandada, propietaria de ' LIDL Supermercados ' y en concreto del establecimiento sito Calle Verdial 41 , Rincón de la Victoria , Málaga donde se produjo la caída causa de los daños corporales reclamados, cuya cuantía cifra en 7. 449, 12 euros. La demandada , se opone a dicha reclamación estimando que la caída es únicamente imputable a la demandante, que el suelo se encontraba en perfectas condiciones y que la caída no es responsabilidad del establecimiento , impugnando a su vez la valoración efectuada de las lesiones. La cuestión, como acertadamente expone la juzgadora , se reduce a la prueba sobre si ha existido culpa o negligencia de la demandada en la caída de la demandante cuando Doña Concepción se encontraba en el interior del Centro establecimiento de su propiedad; y, en caso de que se estimase la responsabilidad de la demandada en el siniestro, a la fijación del 'quantum' indemnizatorio. La Juez de instancia tras recoger la doctrina del Tribunal Supremo , en interpretación de los artículos 1902 y en especial la existente en conceptos y materias de caídas que estima de aplicación, y tras el estudio en su conjunto de las pruebas practicadas, considera que ni de las prueba documental ( única aportada por la actora ) consistente en asistencias médicas y reclamación efectuada en relación con la caída en el establecimiento , como de la testifical practicada del responsable de la tienda como de la empleada que realiza los servicios de limpieza , no existe prueba alguna que acredite que el suelo se encontraba mojado ni existe base suficiente de imputación culpabilísima de la entidad Lidl , propietaria del establecimiento ni prueba alguna de que los empleados omitieran las cautelas exigibles en la situación descrita , concurriendo dudas de hecho sobre estos extremos ante lo cual desestima, por tanto, la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-El recurso se funda, en síntesis, en que la empresa demandada es responsable de la caída y de las consecuencias lesivas que produjo en cuanto creó o consintió un riesgo del que debe responder pues reconocida la existencia de una caída , concurren además otros elementos de riesgo como son la existencia de una fregadora que en sus labores de limpieza expulsa un liquido que deja el suelo por el que se transita resbaladizo y la falta de señalización en la zona . Bajo este prisma debe decirse que, en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC, sino que ha declarado reiteradamente que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida por las razones que pasaremos a exponer.

Sobre este particular, afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 149/2007 de 22 febrero: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003 , 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002 , 10435] , 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivaciónde la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [ RJ 2006, 5508 ] ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575 ] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001( RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, y la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa a la demandada y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '.... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9628 ) , y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

' 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 CC (LA LEY 1/1889)'( STS de 2 julio 2008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006) '

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 citada recogida por la Juzgadora en la sentencia dictada ( Fundamento de Derecho Segundo )

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).

En cuanto a la aplicación invocada de la LDGCU hemos de reseñar no procede su aplicación por cuanto se trata de una argumentación ex novo introducida en la alzada y en concreto en la interposición del recurso de apelación , pues la acción formulada en el escrito de demanda era una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo establecido en el art 1902 de C civil , debiendo limitarse el Tribunal de apelación a revisar la solución dada por el juez de 1º instancia , basándose en el mismo material de conocimientos , hechos y la consideración , jurídica con los que contaba el Juzgador de Instancia. .A mayor abundamiento como bien indica la apelante , la LGDCU no resulta aplicable al caso de autos , pues no opera su régimen culpabilístico , ni responde el hecho o caso de autos al ámbito especifico de la propia ley , pues no nos hallamos en la relación productor- consumidor , ante el suministro de determinado producto o la prestación del concreto servicio que percibe el usuaria , al que se refiere el articulo 1. 2º de la propia LDGCU .).

De cualquier forma la aplicación de la LDGCU invocada en modo alguno tendría los efectos interesados , pues ello no implica la presunción absoluta de la culpa del agente , de tal modo que el perjudicado no tenga que acreditar ningún factor culposo. Pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos comerciales , la aplicación de la LGDCU , esta necesariamente conectada con la doctrina jurisprudencial del art. 1902 del Código civil , en la que se requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso , pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual , no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente , recomendando la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida , de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin eregir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir . El nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, y ha de hacerse patente la culpabilidad de la demandada para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, exigencia de su cumplida justificación que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, pues como ya hemos indicado el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado

Por todo lo expuesto , partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta , resulta evidente que no es de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo invocada , sino la cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual , correspondiendo a la actora de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa , permanente y consentida , y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida.

QUINTO.-Como se ha razonado , se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarseresponsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En el caso examinado, esta Sala ', no encuentra elemento alguno de orden fáctico - tras un nuevo examen de la prueba - practicadas que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la mercantil demandada o de sus empleados. La recurrente intente que se aplique - 'iura novit curia' - la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba invocando el art 147 de la LGCU a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. Por las razones que hemos expuesto en el fundamento anterior la existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en el presente caso porque no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, y en estas circunstancias no le era exigible a la empresa demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. , ni resulta aplicable la LGCU en los términos interesados En definitiva, no se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída y del resultado dañoso de elementos de los que fuera responsable la demandada como la existencia de un suelo mojado o el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable al supuesto ocurrido. Y ello implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.

Esta Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo en orden a la desestimación de la demanda rectora de litis, por cuanto no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello a la entidad demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el supermercado por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. Se dice por la demandante en la demanda rectora de este pleito que, el día 26 de noviembre del 2013 , en el establecimiento supermercado Lidl , cuando la actora se encontraba realizando compras domésticas junto con su madre , y cuando atravesaba el pasillo , en la zona donde se ubicaban los productos de pan , resbaló por encontrarse el suelo mojado , antes y tras la caída pudo observar que no existía ningún tipo de cartel ni advertencia sobre el estado del pavimento , afirmando asimismo que unos metros mas adelante se hallaba el servicio de limpieza del establecimiento , maquina limpiadora de suelo automática , que expulsa un liquido que deja la zona en estado resbaladizo y peligroso , para el trasiego de clientes y consumidores si no se espera que se complete su secado. La actora como prueba de la caída alegada y las circunstancias concurrentes en esta no aporta mas que prueba documental consistente en documentos médicos de la asistencia médica recibida así como la reclamación realizada a la entidad demandada Supermecardo LiDL con motivo de ésta, desprendiéndose de estos una contradicción o falta de concreción en cuanto a la fecha en la que esta se produjo , por cuanto en la Declaración de siniestro ( documento nº 3 de la demanda ), documento este suscrito por la actora con fecha 28 de noviembre del 2013 , se consigna como fecha del siniestro el 27 de noviembre del 2013 a las 13: 55 horas , adjuntándose parte médico. Ahora bien existen dos partes médicos, uno el día 27 de noviembre del 2013 , en el que consta que Doña Concepción acudió al Hospital General de Málaga , Servicio de urgencias , a las 17,07 horas , siendo el objeto de la consulta ' traumatismo brazo izquierdo ' manifestando al médico que acude a urgencias ' tras sufrir traumatismo en brazo izquierdo por caída accidental ' , y otro un día antes , el 26 de Noviembre del 2013 , acudiendo a Urgencias del Ambulatorio de Rincón de la Victoria donde el motivo de la consulta es una ' caída accidental en Lidl, quedándose de dolor en zona axilar del brazo izquierdo ' .Por tanto , dos días consecutivos la actora acude a dos centros médicos diferentes , para asistencia de una caída accidental , sin que en la segunda asistencia conste que sufriera una agravación de la anterior o se hiciese referencia a la primera asistencia , como es normal y habitual , de ahí , y así se explica las afirmaciones del juez a quo en la sentencia, que parecieran dos caídas accidentales en días consecutivos distintas . En modo alguno se concluye por el juzgador, tal y como afirma la apelante , la existencia de dos caídas , basta para ello la lectura de los razonamientos recogidos al respecto por éste en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia .Es mas se reseñan como los empleados de Lidl , tuvieron conocimiento de una de las caídas , porque acudieron en auxilio de la actora , por mucho que los documentos médicos , ante la falta de referencia de una a otra , revelen dos caídas y no una sola .Llama la atención , que si la segunda asistencia médica responde a un agravamiento de síntomas o a la aparición de nuevas dolencias procedentes de un mismo siniestro , ninguna referencia se hiciera a la asistencia médica del día anterior , tal y como es lo normal y usual, .Junto a lo anterior , es igualmente llamativo que en ninguno de los partes se hiciese mención alguna a las circunstancias concurrentes en la caída y su causa , pues nada se recoge en cuanto a la existencia de ' suelo resbaladizo ' o 'suelo mojado ' , siendo la primera vez que se hace alusión a esta circunstancia en el parte médico del día 5 de Diciembre del 2013 , cuando ya expresamente se hace referencia a ' suelo resbaladizo' . A mayor abundamiento , ni tan siquiera en la Declaración de Siniestro en Tienda se alude a esta circunstancia , limitándose en el apartado referente a la Descripción de los hechos a los siguientes particulares : ' Caída en zona de Pan . Junto a F. V. ' En cualquier caso , tal y como reconoce la juzgador en su propia sentencia, este ' baile de fechas que bien pudiera tener una explicación razonable de la existencia de una sola caída , entra en contraposición con la declaración del siniestro ' , no es lo determinante para la desestimación de las pretensiones de la demanda , lo determinante , lo relevante es es la inexistencia de prueba alguna que acredite que el suelo se encontrara mojado y ello provocase la caída .

Frente a esta prueba la parte demandada presenta dos testigos : el responsable de la tienda y la empleada que realiza labores de limpieza , testigos que resultan convincentes para el juzgador de instancia tras la valoración efectuada de todas las circunstancias y asi expresamente lo hace constar , constatándose asimismo por estos que el suelo había sido limpiado poco tiempo antes de la caída por una maquina que efectúa el secado inmediato de la zona , por lo que si bien ninguna duda surge en cuanto a la caída en el establecimiento y efectivamente no es hecho controvertido , ya fuera el día 26 , ya fuera el 27 , lo que no existe prueba alguna es de la imputación culpabilística de la entidad propietaria del ni que los empleados omitieran las cautelas necesarias en la situación referida , surgiendo de los escasos elementos probatorios evidentes dudas de hecho , que no pueden sino llevar a la desestimación de la demanda , por cuanto no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada y no siendo de aplicación insistimos la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo , sino cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual , correspondiendo al actor de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa , permanente y consentida , y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida. Y al no haber cumplido con la carga de la prueba que le incumbía a la actora resulta de aplicación lo dispuesto en el art 217 . 1 de la LEC.

Ningún error es de apreciar en la aplicación de la legislación vigente pues precisamente , es la aplicación de la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre la responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento comerciales ya expuesta , sea cual sea el criterio que se utilice , la que requiere la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo , la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba , prueba determinante que no concurre en el caso que nos ocupa , sin que sean suficientes meras conjeturas , deducciones o probabilidades , como las que la parte apelante en defensa de sus intereses realiza. Esta Sala declarado , en cuanto al tipo de responsabilidad que nos ocupa, es decir, la extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, que, en supuestos como el de autos , no es de aplicación la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, en la medida que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño haya acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especdialmente peligrosas, lo que no acaece por el mero hecho de tener un establecimiento comercial de supermercado abierto al público, y, en consecuencia, ante la acción de responsabilidad por culpa , incumbe a la actora, ex artículo 217 de la LEC, acreditar, para la viabilidad de la misma , la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída cuando se encontraba en el supermercado explotado por la entidad demandada, hoy recurrente, es decir, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad, a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que, contrariamente a lo razonado en la Sentencia, la actora no ha llevado a cabo.

SEXTO.-Se denuncia una errónea valoración de las pruebas practicadas, ahora bien esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Esta Sala asimismo ha reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En efecto, esta Sala, tras revisión del material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, valoración que ha de efectuarse en conjunto y conforme a la lógica y las reglas de la sana crítica , no puede sino compartir la exégesis valorativa desarrollada por la juzgador aa quo,a la que hemos hecho referencia sin que se aprecie la existencia de error alguno en su valoración , pues que de las pruebas practicadas no puede inferirse la existencia de culpa o negligencia alguna , cuando de lo actuado y en concreto de las declaraciones de los testigos se desprende que el suelo había sido recientemente limpiado con máquina HAKO ( cuya principal característica es que limpia y seca ) , es mas tras la caída no pudieron apreciarse resto de liquido alguno por los empleados que acudieron a auxiliar a la señora, debiendo traerse a colación como la propia actora en ninguno de los partes médicos iniciales , ni en el propio Parte de siniestro hace referencia a esta circunstancia como motivo de la caída . La parte no puede pretender privar de valor probatorio alguno a la declaración de los testigos que han depuesto por el mero hecho de existir una relación laboral con la entidad demandada , extremo este que no constituye por si solo razón alguna , pues en todo caso sus afirmaciones , incluso en supuestos de tacha de testigos , corresponde valorarlas al juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y las directrices de la lógica , y eso es precisamente lo que realiza el juez a quo , exponiendo una serie de circunstancias concurrente que puestas de relieve determinan que cuando menos resulta con dudas muy razonables no ya el cómo y por qué, sino la posibilidad de achacar la responsabilidad en el acaecimiento del suceso a la parte demandada, puesto que los únicos testigos existente del siniestro , al menos los únicos que han declarado al respecto reconocen sin ningún género de dudas que el suelo no estaba mojado, que no existía resto de liquido alguno, y que si bien la maquina había realizado labores de limpieza poco antes , las características de la maquina y su funcionamiento , hace que a la vez que limpia vaya secando .La valoración realizada por el Juez de estas testificales no contiene conclusiones notoriamente ilógicas , incongruentes ni arbitrarias sin que por el mero hecho de ser los testigos empleados de la entidad demandada permita presumir que mienten , tienen interés o faltan a la verdad , privándoles de virtualidad probatoria, tal y como pretende la apelante , intentando hacer prevalecer su propia , interesada y particular valoración de estas testificales sobre las objetivas del juzgador

La parte apelante en su intento de desvirtuar la declaración de los testigos denuncia una serie de contradicciones que aprecia y que , que afirma la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta en su sentencia , ahora bien , estas afirmadas contradicciones no puede ser consideradas como tales , obedeciendo un vez mas a una interpretación subjetiva , partidista y deductiva de las declaraciones de los testigos que han depuesto , y que en modo alguna es compartida por el juzgador de instancia , ni por esta Sala , y que tan solo obedece a un intento de justificar contradicciones que ni identifica ni justifica adecuadamente y a una particular valoración partidista subjetiva de las pruebas testificales realizada , y que en modo alguno desvirtúa ni altera las apreciación llevadas a cabo por el juzgador que goza de las ventajas de la oralidad e inmediatez. De todo cuando se ha expuesto no puede apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, 'error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad' ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). El demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe conforme al art. 217 LEC, sin que el resultado probatorio quede desvirtuado por las alegaciones sin sustento probatorio alguno de la parte apelante.

SEPTIMO.-Se alegaba asimismo como motivo de recurso una falta de congruencia en la sentencia relacionada con error en la valoración de la prueba y una falta de exahaustividad al no haberse efectuado un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas practicadas .El principio de congruencia obliga al tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC, que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación' ,dispone, en lo que aquí interesa, que ' las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...'.El art 2182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Son por tanto dos las notas esenciales sobre las que sustentar la decisión judicial de alzada, en cuanto a este motivo se refiere a saber: a) Que la exigencia de precisión de las sentencias a que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento, determina que cada uno de los problemas sobre los que versa el procedimiento ha de ser resuelto en función del planteamiento de que es objeto en el mismo, lo que enlaza con la exigencia de la congruencia, también establecida, en cuanto que hay que entender por tal la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, bastando que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio que se dice quebrantado quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que la declaración del fallo tengan virtud y eficacia suficiente para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, produciéndose la incongruencia omisiva cuando la sentencia no da respuesta a las cuestiones formalmente planteadas por las partes, y b) Que el artículo 218. 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda sentencia puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que el requisito exigido imponga una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, suministrando al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad'y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una sentencia, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. de 28 de octubre de 1991-, parámetros los expuestos que, en manera alguna, han sido inobservados en la sentencia dictada en primera instancia por cuanto no puede hablarse de incongruencia , cuando la parte dispositiva -fallo- de la sentencia recaída en la instancia anterior donde se deja bien claro la decisión judicial, previamente sentada en la fundamentación jurídica expuesta, en modo alguna contradictoria con los pronunciamientos del fallo y que no hace otra cosa que resolver los puntos que fueron objeto de controversia al constituirse la relación jurídico procesal con su correspondiente escritos rector de -demanda y contestación a la demanda con la consiguiente obligación de acreditar la actora todo y cada uno de los hechos recogiendo los razonamiento por los cuales procede fijar una pensión alimenticia por el importe indicado . La sentencia explica de forma satisfactoria del porqué de su decisión, las cuales resultan suficientes , sin producir ninguna situación de indefensión a la parte , resolviendo todos los extremos objeto de debate y basta su lectura para verificar asimismo que es correcta tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista formal , y absolutamente congruente , pues no podemos olvidar que la medida de la congruencia es precisamente , la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto en el fallo. La mera disconformidad del recurrente con la motivación de la sentencia impugnada no puede presentarse por tanto ni como falta de motivación de la propia sentencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5086/2011, recurso 1982/2007 ), 21 de junio de 2011 (Roj: STS 4262/2011, recurso 843/2008 ), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ),] ni de exhaustividad ni como vulneración de la lógica intrínseca que ha de tener la sentencia en si . Lo que realmente ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la apelante está en desacuerdo con el resultado de la valoración de la prueba realizada por el propio juzgador , y tras efectuar su propia valoración , distintos de la valoraciones , razonamientos y conclusiones a la que llega la Sra juez a quo, en relación con las cuestiones controvertidas, y afirma que la sentencia es incongruente y con falta de exhaustividad , afirmaciones que se ha de rechazar por los motivos ya expuestos , Por otra parte la motivación , por mas que el apelante le hubiera gustado una mayor argumentación , es suficiente en los términos ya expuestos .

No puede estimarse que incurre en incongruencia por las afirmaciones que se contienen en la sentencia en relación con las caídas ( dos ) que sufrió la actora , cuando no ha sido controvertido que ha existido una sola caida , cuando lo único que hace el juzgador, al razonar el proceso llevado a cabo es, a la vista de los dos partes médicos obrante en las actuaciones y la redacción de los mismos, deducir aparentemente de estos la posible existencia de dos caídas , razonando las razones de ello y teniendo en cuenta los términos en los que estos vienen redactados y la falta de referencia a la anterior , sin que pueda ser aislada esta afirmación del resto de los razonamientos allí contenido, resultando rechazable igualmente la denuncia de incongruencia efectuada por la apelante en base a una propia , subjetiva , interesada y partidista valoración del parte de siniestro . Siendo como ya se expuesto irrelevante el hecho de que exista una o dos caídas , pues tanto en un supuesto como en otro la conclusión es la misma , no existe en las actuaciones prueba de actuación culposa o negligente de la que pueda deducirse la responsabilidad de LIDL SUPERMERCADO S.A.U , desde el momento que no ha quedado acreditado la existencia de agua o cualquier elemento que hiciese que el suelo estuviera resbaladizo. '

En cuanto a falta de exhaustividad de la sentencia no existe precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, ni el análisis pormenorizado de todas y cada cada una de ellas ,bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, cual sucede en el caso, donde el hecho cierto e incuestionable es que en la sentencia combatida en apelación se ofrecen toda una serie de razones, por las que se considera no puede ser imputable el resultado dañoso producido a la negligencia o imprudencia de los empelados de la empresa demandada en sus labores de limpieza en el supermercado , y las dudas de hecho que existen, conclusión con la que se podrá estar o no de acuerdo, pero sin que, en modo alguno, se le pueda achacar a la resolución (definitiva).

Ya nos hemos e referido a la valoración de las testifical efectuada por el juzgador , el cierto de las valoraciones efectuadas en las que no se incurre en ningún tipo de error , o conclusión ilógica , y a la que llega tras tomar en consideración la razón de conocimiento , demás circunstancias concurrentes y su vinculación con la demandada al ser empleados, a la que por tanto ningún reproche puede efectuarse , máxime cuando la misma no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba en contrario, pues en relación con la forma de ocurrencia de la caída , no existe ninguna otra prueba , ni por tanto no cabe hablar de contradicción de ningún tipo .En cuanto a la valoración de estas pruebas se ha de dar por reproducido cuantos ya se ha expuesto en fundamentos anteriores.

Es cierto que no se valora en la sentencia la prueba pericial de parte concretamente el informe médico aportado emitido Sr, Don Rogelio , si bien ello no supone vulneración de ningún tipo , pues como ya hemos hecho referencia el juzgador no viene obligado a hacer una valoración detallada y pormenorizada de las pruebas practicadas , máxime cuando pero ello resulta incensario e irrelevante , pues desde el momento que no se estima la concurrencia del primero de los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada en los términos expuestos resulta innecesario continuar con el examen del resto de los requisitos , entre ellos el que hace que hace referencia a el alcance de las lesiones sufridas , y su valoración , y la relación de causalidad entre la caída y las lesiones sufridas , no podemos olvidar que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia esta la de dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Todo lo cual nos lleva a rechazar todos los motivos expuestos en el recurso y en consecuencia, la confirmación de la sentencia absolutoria, por lo que la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva - al consagrar el precepto el principio objetivo del vencimiento - mantener la imposición a la demandante del abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

OCTAVO .-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Concepción contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 1245 /2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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