Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 257/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100001
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:140
Núm. Roj: SAP BI 140/2019
Resumen:
PRIMERO.- La representación de DOÑA Virtudes apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma parcialmente, y se estime el punto 2 del súplico de la demanda y 'se declare procedente la actualización de renta pretendida por la propietaria en la cantidad de 485,17 euros al mes y se establezca la obligación de pago de la misma por el Sr. Eduardo desde la fecha de la sentencia', aduciendo para ello que la sentencia no considera posible la actualización pretendida pues la actora solo éstá legitimada para aplicarla desde que se convirtió en arrendadora por vía de herencia cuando lo cierto es que por aplicación de los artículos 657 y 661 del Código Civil la muerte del arrendador no extingue el arrendamiento sino que el heredero continua en la posesión del arrendador y en las mismas condiciones que éste, salvo que el arrendador no fuese propietario sino usufructuario, en cuyo caso si se extinguiría el arriendo , y el derecho de revisión de la renta no desaparece por no haberlo ejercitado durante varios años, la facultad de revisar la renta puede o no ejercerse, y si el arrendador del que trae causa Doña Virtudes pudo, por estar así pactado, actualizar la renta conforme a lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del contrato, se equivoca la sentencia cuando dice que la renta de 175,26 euros se empezó a abonar en 2012, porque esa cantidad se ingresaba por el inquilino desde 2007, y la literalidad de la cláusula cuarta es clara en el sentido de que se ha de partir para la revisión siempre y en todo caso, de la renta inicial.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/021818
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0021818
Recurso apelación Ley de Arrendamientos Urbanos LEC 2000 / Hiri errent.2L 257/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 735/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Virtudes
Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua: GEMMA ISABEL DEL RIO FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Eduardo
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: SONIA ROMO DIEZ
S E N T E N C I A N.º 32/2019
ILTMAS. SRAS.
D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA
D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario nº 735/2017, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Bilbao y del que son partes como demandante Dª. Virtudes , representada por el Procurador D. Guillermo
Smith Apalategui y dirigida por la Letrada Dª. Gemma Isabel del Rio Fernández, y como demandado D.
Eduardo , representado por el Procurador D. Jose Antonio Hernández Uribarri y dirigido por la Letrada D.ª
Sonia Romo Diez; siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA
SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de marzo de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de Virtudes contra Eduardo y condeno al demandado a pagar a la actora 6.510 euros en concepto de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios del inmueble arrendado desde marzo de 2012 hasta junio de 2017 ambos incluidos y absuelvo al demandado de las restantes pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Virtudes y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma la apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de DOÑA Virtudes apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma parcialmente, y se estime el punto 2 del súplico de la demanda y 'se declare procedente la actualización de renta pretendida por la propietaria en la cantidad de 485,17 euros al mes y se establezca la obligación de pago de la misma por el Sr. Eduardo desde la fecha de la sentencia', aduciendo para ello que la sentencia no considera posible la actualización pretendida pues la actora solo éstá legitimada para aplicarla desde que se convirtió en arrendadora por vía de herencia cuando lo cierto es que por aplicación de los artículos 657 y 661 del Código Civil la muerte del arrendador no extingue el arrendamiento sino que el heredero continua en la posesión del arrendador y en las mismas condiciones que éste, salvo que el arrendador no fuese propietario sino usufructuario, en cuyo caso si se extinguiría el arriendo , y el derecho de revisión de la renta no desaparece por no haberlo ejercitado durante varios años, la facultad de revisar la renta puede o no ejercerse, y si el arrendador del que trae causa Doña Virtudes pudo, por estar así pactado, actualizar la renta conforme a lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del contrato, se equivoca la sentencia cuando dice que la renta de 175,26 euros se empezó a abonar en 2012, porque esa cantidad se ingresaba por el inquilino desde 2007, y la literalidad de la cláusula cuarta es clara en el sentido de que se ha de partir para la revisión siempre y en todo caso, de la renta inicial.
SEGUNDO .- A la vista de estas alegaciones y del contenido de la sentencia apelada resulta imprescindible traer a colación una serie de datos que quedaron de manifiesto en el anterior procedimiento seguido entre las partes, y que en buena medida van a configurar el resultado de este litigio, pues según refleja la sentencia nº 168 de 2012, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº once de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 5 de 2012, en el que los padres de la actual demandante interesaron que ' se declarase que las actualizaciones de renta efectuadas por la propiedad durante los años 1996 a 2010 eran correctas, por lo que la renta a partir del 1 de julio de 2010 era de 456,98 euros', la Juzgadora a quo acabó concluyendo que la demanda debía ser desestimada, al no haberse efectuado el proceso actualizador conforme a los requisitos legales establecidos en la DT 2ª D apartado 11 de la LAU , estimando también que tampoco se habían cumplido los requisitos establecidos para la actualización en la cláusula cuarta del contrato, no sin antes dejar establecido como probado que desde que se inició la relación arrendaticia el día 1 de junio de 1972, se habían practicado algunas actualizaciones de renta pues de la inicial renta pactada de 4.500 ptas (27,05 euros), en el mes de julio de 1996 era ya de 20.230 ptas (121,58 euros), pasando a ser, entre agosto de 1996 y noviembre de 1997 a 26.256 ptas (157,80 euros), y después entre julio de 2005 y hasta enero de 2007, a 174,15 euros al mes, pasando a ser los ingresos bimensuales a ser de 351,26 euros (175,63 euros mensuales) hasta noviembre de 2011, concluyendo finalmente la Juzgadora de Primera Instancia número once que ' no se había acreditado a que obedecía la renta bimensual de 351,26 euros (175,26 euros al mes) abonada por el demandado desde mayo de 2007, pero no habiéndose practicado prueba de que la misma sea incorrecta, es la que se debe entender adecuada, sin perjuicio de que la arrendadora proceda a realizar las actualizaciones a las que legal o contractualmente tenga derecho, siempre respetando las formalidades que le sean inherentes'.
Con estos antecedentes y atendiendo al contenido de esta sentencia, está claro que el recurso de apelación no puede prosperar, pues los pronunciamientos establecidos en dicha resolución son firmes y vinculan plenamente a las partes litigantes con efectos de cosa juzgada, aunque no en el sentido preconizado por el arrendatario, desprendiéndose de dicha resolución que, con independencia de que no se consideren en la misma ajustadas a derecho las actualizaciones a que se refería dicha resolución y que había realizado o intentado llevar a cabo la parte arrendadora, en aquel procedimiento se evidenció que se habían efectuado algunas actualizaciones de rentas, que dieron lugar a sucesivas elevaciones del montante de las rentas, que fueron aceptadas por la parte arrendataria y que, por lo tanto, no puede ahora pretender ignorar la arrendadora, habiéndose pronunciado muy claramente aquella resolución en que, a partir del mes de mayo de 2007, la renta quedó fijada en 175,26 euros, cantidad ésta que, según la misma sentencia, se abonó al menos hasta noviembre de 2011.
Y esta situación establecida entre las partes arrendadora y arrendataria, no puede ser desconocida por la actual arrendadora Dª Virtudes , quien tras su aceptación de herencia autorizada por Notario el día 28 de febrero de 2012 pasó a ocupar tal posición, subrogándose en la posición que antes habían tenido sus progenitores y con todos los derechos y obligaciones que éstos habían asumido frente al arrendatario, de ahí que la desestimación de la demanda resulte obligada, pues la petición articulada pretendía desconocer los acuerdos que a lo largo del tiempo se alcanzaron entre las partes para la actualización convencional de las rentas.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15.9 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virtudes contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 735/17, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00257/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
